CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 20385 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 20385 Acta No.41 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE DANIEL MANES TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2.002, en el juicio seguido por el recurrentes contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-.
I-.
ANTECEDENTES. - JORGE DANIEL MANES TORRES demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. – Avianca, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 11 del Decreto 1611 de 1962, a partir del 9 de noviembre de 1992, fecha en que cumplió 60 años de edad.
Así mismo, indexación sobre todas las sumas de dinero que se le reconozcan, costas y agencias en derecho. El fundamento de tales pretensiones es el siguiente: Jorge Daniel Manes Torres trabajó para la sociedad demandada entre el 16 de julio de 1956 y el 20 de septiembre de 1971, fecha en que se retiró voluntariamente. El último cargo desempeñado fue el de Técnico Segundo. Por haber laborado más de 15 años al servicio de Avianca, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 11 del Decreto 1611 1962.
Cumplió 60 años de edad el 9 de noviembre de 1992 y desde ese entonces se le adeudan las mesadas de la pensión de jubilación. (Fls. 5 y 6). La demandada dio contestación al libelo aceptando unos hechos y negando otros. Se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su defensa que éste no tiene derecho a la pensión especial por retiro voluntario porque en la fecha en que cumplió 60 años de edad, se encontraba vigente la Ley 50 de 1990.
El derecho nace a la vida jurídica y se consolida cuando se cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a él y no a la terminación del contrato de trabajo. Como en el presente caso el trabajador estuvo afiliado al seguro social por cuenta de la Empresa no hay lugar a la pensión deprecada. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. (Fls. 8 a 10).
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de octubre de 1999, condenó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – Avianca, a cancelar al demandante la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para el año de 1993, más los reajustes de ley.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de inexistencia de la obligación. (Fls. 44 a 49). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia de 17 de abril de 2002 revocó la del Juzgado para en su lugar absolver a la empresa accionada de todos cargos del libelo.
En lo relevante para el recurso de casación, estimó el Ad quem que teniendo en cuenta que el I.S.S. empezó a operar en Barranquilla el 1° de diciembre de 1968 y el accionante fue afiliado el 1° de febrero de 1969, quedó cobijado por las regulaciones contenidas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, y como para ese momento contaba 12 años, 6 meses y 16 días al servicio de la Empresa era menester remitirse al artículo 61 ibidem, disposición cuyo texto transcribe.
Aseveró luego el Sentenciador de segundo grado, que el precepto recién citado exigía que el retiro del trabajador se hubiera producido por despido injustificado “y como en este caso la desvinculación fue producto de la renuncia del trabajador, no es posible aplicar la norma en comento, en consecuencia, se concluye que el demandante no tiene derecho a la pensión deprecada, por tanto, deberá revocarse la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demandada de los cargos instaurados en su contra, lo que de contera, releva a la Sala del estudio de los motivos de inconformidad de la parte demandante”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. La censura pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia, en cuanto absolvió a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’ de todas las pretensiones formuladas por el demandante.
“Una vez case la sentencia atacada y constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, MODIFIQUE la sentencia dictada por la primera instancia, imponiendo condena en los siguientes términos: ”1.- A reconocer y pagar al señor JORGE DANIEL MANES TORRES, la pensión restringida de jubilación de conformidad con el art. 8° de la Ley 171 de 1.961 y el art. 11 del Decreto 1611 de 1.962, desde el 9 de noviembre de 1.992, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal.
“2.- A reconocer y pagar al actor la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de la pensión de jubilación especial reclamada. “Provea en costas”. Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “La sentencia impugnada violó la ley sustancial de manera directa por aplicación indebida de los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 259, numeral 2°; del Código Sustantivo del trabajo; como consecuencia de la falta de aplicación del art. 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 76 de la ley 90 de 1946; arts. 21 y 193 del C.S.T.;
Constitución Política art. 53”. En la demostración del cargo sostiene la acusación que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 259, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que consideró que para hacerse acreedor de la pensión restringida era necesario que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa.
Añade que la normatividad aplicada no es la que corresponde toda vez que si el actor llevaba más de 10 años de servicio a la demandada al momento de entrar a operar el I.S.S. y a la terminación del contrato por renuncia tenía más de 15 años de antigüedad, la disposición pertinente era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. “El legislador ha querido que el trabajador que renuncia voluntariamente, si tenía 10 años o más años cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez con una antigüedad mayor de 15 años, tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario”.
Para finalizar, el recurrente citó jurisprudencia de la Corte, concretamente las sentencias de 20 de febrero y 10 de octubre de 2002. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El fundamento del Tribunal para no acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a pesar de que encontró demostrado que el actor prestó sus servicios a la demandada por más de 15 años y que cuando se afilió a la seguridad social por haber comenzado a operar el I.S.S. en Barranquilla contaba 12 años, 6 meses y 16 días al servicio de Avianca, consistió en que en su criterio, la situación del demandante no estaba cobijada por el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues esa preceptiva se refería a aquellos eventos en que la desvinculación se daba por despido injustificado y no por retiro voluntario como en este caso. 2.- A pesar de que el sentenciador de segundo grado en un primer momento consideró que la norma aplicable al asunto sería el artículo 61 del Acuerdo de 1966 mencionado, luego de transcribir su texto realizó una exégesis bastante particular sobre ella y arribó a la conclusión de que por no haber comprendido las pensiones de jubilación restringidas por retiro voluntario, éstas habían desaparecido y por lo tanto no había lugar al reconocimiento del derecho.
Siguiendo la línea argumentativa del Tribunal, si estimó que con arreglo al artículo 61 citado, no se daba la subrogación por parte del I.S.S. de esta clase de pensiones, la conclusión lógica habría sido que continuaban a cargo del patrono y no que quedaban subrogadas, entendiendo que la Ley 90 de 1946 que institucionalizó el Seguro Social Obligatorio, previó que “Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones”.
Así las cosas, resulta evidente que el Juzgador Ad quem en realidad no aplicó al sub examine el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, como consecuencia de la equivocada inteligencia dada a la disposición legal, que lo llevó a concluir que la norma no cobijaba la hipótesis de pensión de jubilación restringida por retiro voluntario, con lo cual resulta manifiesto el desatino de técnica del censor en relación con esa disposición al denunciarla como aplicada indebidamente por el Tribunal, cuando sabido es que en esta modalidad de transgresión de la ley el juzgador no obstante entender rectamente el texto de un precepto, lo aplica en forma que no conviene al caso. 3.- En lo que sí le asiste razón a la censura, es en que el Juzgador de Segundo Grado al no haber reconocido el derecho pensional especial al demandante incurrió en infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Tal como se dejó explicado, el Tribunal hizo un razonamiento equivocado al concluir que al no comprender el artículo 61 del Acuerdo 224 del ICSS la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, esta circunstancia hacía desaparecer el derecho del trabajador a la prestación por cuenta del empleador. Pero en lo que fundamentalmente se equivoca el sentenciador, es en restringir los efectos del susodicho artículo 61 a los casos de despido sin justa causa, cuando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás tiene establecido que dicho precepto incluye las pensiones de jubilación especiales por retiro voluntario del trabajador, para quienes llevaban 10 años o más de servicios a una misma empresa cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez y que estuvieron vinculados a ella más de 15 años y menos de 20.
En sentencia de 22 de noviembre de 1993, rad. 6167, la Sala citando una decisión suya de 8 de noviembre de 1979, indicó lo siguiente sobre el tema: "’Nada dijeron esas normas acerca de la pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios, de que trata el mismo artículo 8º referido, pero es forzoso entender que ese grupo de trabajadores (los que llevaban 10 años o más de servicios cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez) conservó el derecho a reclamarla de sus respectivos patronos si se daban las condiciones de ley dentro de lo siguientes 10 años, pues, de otro modo, quedarían totalmente desprotegidos, por cuanto la sustitución, según las voces de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 (del) Código Sustantivo del Trabajo no surte efectos sino a partir del momento en que se encuentren cumplidos los aportes mínimos.
Así las cosas, y estando demostrado en el proceso que el demandante prestó sus servicios a Avianca por más de 15 años y menos de 20, que cuando el ISS asumió la contingencia por vejez en Barranquilla tenía en la Empresa una antigüedad superior a 12 años y que su retiro se produjo en forma voluntaria, le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad.
En esa medida, incurrió el Juzgador de segundo grado en la infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 como lo denuncia el cargo, por lo que el mismo es próspero y en consecuencia, se impone el quebranto del fallo gravado en cuanto absolvió a la Empresa e impuso costas de la primera instancia a cargo de la parte actora. Dado el éxito del ataque, la Sala queda relevada de estudiar el cargo segundo, en cuanto persigue el mismo objetivo.
Para mejor proveer en instancia se dispondrá allegar los indicadores económicos necesarios para hacer los cálculos correspondientes. Por la prosperidad del recurso, no hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por JORGE DANIEL MANES TORRES en cuanto absolvió a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 e impuso costas de la primera instancia a cargo de la parte actora.
Por Secretaría alléguese al expediente el certificado de índice de precios al consumidor del DANE, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal del origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA