CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 20.385 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO. PAGE 26 Concepto extradición N° 20.385 LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO. Proceso No 20385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 51 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, elevada por el Gobierno de Canadá a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. A LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Provincial de Montreal, Provincia de Quebec, que con fecha 30 de mayo de 2001 le dictó ordenes de arresto en asunto en el cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 112 del 15 de julio de 2002: “( ) dos cargos de conspiración para la importación de una droga controlada (cocaína) en Canadá y un cargo de importación de una droga controlada (cocaína) con fines de distribución comercial”. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. La nota verbal N° 112 de 15 de julio de 2002, a través de la cual la Embajada de Canadá hace conocer la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, manifestando que lo hace “ de conformidad con el artículo 8 del Tratado de Extradición del Reino Unido” y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Sicotrópicas, de la cual Canadá y Colombia son países firmantes.
La Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que “ LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO es un ciudadano Colombiano, nacido en Medellín, Colombia el 6 de julio de 1968 y se identifica con cédula de ciudadanía N° 98.544.377”. 2.2. Copia de las ordenes de detención expedidas por Gilles Cadieux, Juez de la Corte de Quebec, de fechas 30 de mayo de 2001. 2.3.
Copia de disposiciones penales del Código de Canadá, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Richard Roy, Fiscal de la Procuraduría General de Quebec y de Shari Rayner, Funcionario de Policía y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 112 del 15 de julio de 2002, procedente de la Embajada de Canadá, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, entidad que mediante resolución de fecha 5 de noviembre del mismo año, acogió tal petición. 3.2.
El 26 de noviembre de 2002, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informa al Ministro de Justicia y del Derecho que el día 8 de ese mismo mes y año notificó al ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, la orden de captura con fines de extradición, quien de acuerdo con información suministrada por la Asesora Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, se halla privado de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso N° 411 que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 3.3.
La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2220 de 16 de julio de 2002, conceptúa que “ el Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888.” Además, se debe tener en cuenta “ la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6°, y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.’”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 30 de enero de 2003 se corrió traslado por el término de 10 días, a LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.
La petición de pruebas elevada por el apoderado de OROZCO RESTREPO se resolvió en providencia de fecha 3 de marzo del presente año ordenándolas, toda vez que si el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, el 27 de octubre de 1888, es el que regula este asunto, y en esa convención se estipula en el artículo 4° que no habrá lugar a la extradición de la persona reclamada si ya ha sido juzgada, o se halla todavía sometida a juicio en el país requerido por el delito que motiva la petición, resultaba procedente oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que remitiera copia auténtica, completa y legible de las actuaciones que dieron origen a los procesos radicados en ese despacho bajo los números 02-0020 y 02-0087 contra LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, así como también de las providencias que resolvieron la situación jurídica, calificaron la instrucción y las sentencias de primera y segunda instancia si ya se habrían proferido.
Mediante oficio N° 222 del 10 de marzo del presente año, la Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena envía copias de las actuaciones que dieron lugar a los procesos que en ese despacho se adelantan bajo los radicados Nos. 02-0020 y 02-0087, en los cuales aparece como procesado OROZCO RESTREPO. En el primero de tales asuntos, en sentencia anticipada de fecha 25 de junio de 2002, a OROZCO RESTREPO se le condena a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes, como coautor responsable de infracción a los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986.
En el segundo proceso, OROZCO RESTREPO ha sido acusado por la Fiscalía General de la Nación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, asunto en el cual la Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena informa que “ se llevará a cabo audiencia pública los días 12, 13 y 14 de mayo próximos.” El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para la presentación de los respectivos alegatos, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del solicitado en extradición y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.
ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del señor OROZCO RESTREPO, solicita a la Sala emitir concepto desfavorable en relación con la petición de extradición elevada por el Gobierno del Canadá, por dos razones fundamentales, esto es, por: “ 1) Violación del principio non bis in idem, y, 2) Violación del numeral 2 del artículo 511 del C. de P.P.” En relación con la primera violación que acusa, el defensor expresa que en las dos “ conspiraciones ”, vale decir, la que se investiga en Canadá y la que corre igual suerte en Colombia, siempre se menciona a nuestro país como uno de los lugares de la comisión de las conductas punibles investigadas y es allí precisamente donde radica el por qué en Colombia cursa proceso que ya se encuentra en etapa de juicio y se va a practicar la audiencia pública, “ por los mismos hechos ”, aspecto este que se puede inferir de la resolución de acusación de fecha 9 de mayo de 2002 que por el delito de concierto para delinquir dictó la Fiscalía en el proceso que actualmente adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
De otra parte, manifiesta que su asistido fue condenado a 104 meses de prisión por tráfico de estupefacientes, asunto que decidió el Juzgado antes mencionado, proceso en el cual OROZCO RESTREPO “ confesó el envío de dos mujeres mulas a Canadá” y, de otra parte, “se encuentra en etapa de juzgamiento por el delito de concierto para delinquir o lo que es lo mismo conspiración” en otro proceso, conductas estas que ocurrieron en fechas “ iguales o similares a las interceptaciones telefónicas ubicadas tanto en el expediente de Canadá como en el de Colombia.” Por lo anterior, expresa que resulta de vital importancia tener en cuenta el artículo 4° del Tratado de recíproca extradición suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888, el cual dispone que la extradición no tendrá lugar si la persona reclamada ha sido juzgada, absuelta o castigada, o se halla todavía sometida a juicio en el país requirente, por el delito que motiva la solicitud de extradición. En lo que tiene que ver con la violación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, sostiene el defensor que este precepto señala que para que se pueda ofrecer o conceder la extradición se requiere que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En este asunto, de acuerdo con la documentación enviada por el Gobierno de Canadá, agrega, en particular de la declaración rendida por Richard Roy, se advierte que el 30 de mayo de 2001 un Juez de la Corte de Quebec emitió órdenes de arresto contra LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, de manera que en estas condiciones no se reúnen los requisitos establecidos en dicha normatividad procesal, pues en la actuación remitida por el país requirente no aparece la resolución de acusación o su equivalente.
Por último, manifiesta que no deja de inquietar la posible inexistencia del Tratado que se invoca, en este caso, como fundamento de la solicitud de extradición, por cuanto Canadá adquirió independencia del Reino Unido de la Gran Bretaña. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, al cumplirse los requisitos que al efecto establece el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 27 de octubre de 1888.
Pese a reconocer que la solicitud se rige por el mencionado Tratado, según así lo ha conceptuado la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ocupa de algunos temas como aquéllos que llama “ La validez formal de la documentación presentada”, “La demostración plena de la identidad del solicitado”, “El principio de la doble incriminación” y “La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”, los cuales se encuentran previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal colombiano y que, en su criterio, de ellos se debe ocupar la Sala como complemento del acuerdo internacional.
Luego de reiterar que las reglas de la extradición en este caso están condicionadas a las previsiones del Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, anuncia que por ello es preciso examinar, si se cumplen las exigencias allí señaladas. En un acápite que intitula “ Que el reclamado sea acusado como autor o cómplice de los delitos relacionados con sustancias controladas ”, manifiesta que de acuerdo con los documentos aportados por el Gobierno de Canadá, a OROZCO RESTREPO se lo acusa como autor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias controladas, y ha sido objeto de dos acusaciones que incluyen tales cargos, de manera que el requisito previsto en el tratado se cumple a cabalidad.
A continuación bajo el apartado que anuncia como “ La diferencia (o semejanza) entre los delitos por los que ha sido condenado o está investigado Orozco en Colombia y los que motivaron la solicitud de extradición ”, el Procurador señala que el artículo 4 del Tratado que regula este asunto, dispone que “ La extradición no tendrá lugar” si la persona reclamada ha sido juzgada o se encuentra procesada por el delito que motiva la solicitud de extradición en el país requerido.
Recuerda que para establecer esta situación, a petición del defensor del reclamado en extradición la Sala ordenó aportar copia de las actuaciones que las autoridades judiciales colombianas han adelantado contra LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, de cuyo contenido se puede establecer que se trata de conductas delictivas distintas de las investigadas en el Canadá. Sobre lo anterior precisa que “ en el caso del tráfico de sustancias estupefacientes, claramente se advierte que el ocurrido en Colombia lo fue el tres de mayo de dos mil uno, en tanto que la acusación que en su contra se hace en Canadá, se refiere al tráfico de cocaína que los acusados allí hicieron entre el 2 y 24 de marzo de 2000, es decir, un poco más de un año antes del hecho que motivó la sentencia que se dictó en Colombia en contra del reclamado.” Y agrega, “ En lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir, también se advierte su diferencia, no solamente por la precisión de las fechas que se hacen en las denuncias aportadas por las autoridades extranjeras, sino también por la diferencia de las demás personas que se concertaron con los propósitos criminales.” En relación con la “ La prescripción de la acción penal ”, señala el Procurador que de conformidad con lo expuesto por el Fiscal acusador Richard Roy, en virtud de la legislación canadiense no opera la prescripción en relación con delitos “ graves ” como los que motivan la petición de extradición, pero este factor no impide que se conceda la entrega del reclamado, en consideración a que de acuerdo con las normas que regulan la prescripción de la acción penal en Colombia, no ha operado el mencionado fenómeno. En cuanto a la exigencia referida a “ La orden de arresto y las pruebas que debe aportar el gobierno canadiense ”, el Delegado encuentra que tales requisitos a los que alude el Tratado que regula la materia se hallan cumplidos en este caso, en donde aparecen tanto las órdenes de arresto expedidas el 30 de mayo de 2001, como los documentos que contienen las pruebas correspondientes.
Precisa que para el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en la convención que lo regula, no hace falta que se hubiera dictado sentencia en contra del reclamado o que éste haya sido objeto de una providencia de efectos y condiciones equivalentes a la resolución de acusación, porque la solicitud de extradición solamente requiere que se aporte copia de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que la solicita, y de “ aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentra el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí”, tal como lo establece el artículo 8 del Tratado.
Igualmente, en punto del requisito enunciado como “Valoración de las pruebas aportadas con la solicitud de extradición y determinación de su capacidad para el enjuiciamiento”, recuerda el Procurador que el análisis y valoración de las pruebas es un tema extraño a la extradición moderna en la que las autoridades del país requerido no pueden valorar los medios de convicción que sirvan a las del país que hace la solicitud para procesar a una persona.
Pero como quiera que ésta es una condición derivada del texto del Tratado aplicable al caso, en concreto del artículo 9°, en su criterio tanto el hecho como la posible responsabilidad penal del reclamado están suficientemente probadas para fundamentar hipotéticamente una resolución de acusación, en la medida que los testimonios que los contienen provienen, de una parte, del Fiscal Richard Roy persona que ha tenido acceso a los documentos del proceso y ha fundamentado su declaración en las pruebas recaudadas, y de la otra, de un miembro de la Real Policía Montada de Canadá que ha participado durante varios años en la investigación de los hechos que motivan las denuncias que se han presentado contra el reclamado en extradición ante las autoridades judiciales canadienses.
Igualmente, pone de presente que como de acuerdo con la legislación del país requirente, OROZCO RESTREPO eventualmente podría ser sancionado con prisión perpetúa pena que está prohibida expresamente en Colombia de acuerdo con el artículo 34 de la Carta Política, la Sala debe alertar al Gobierno nacional para que, en caso de acceder a la extradición, la entrega de la persona solicitada se condicione a la garantía de que no le será impuesta dicha sanción perpetúa. CONCEPTO DE LA CORTE Cuestión previa.
En atención a que el defensor del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO RESTREPO OROZCO si bien a manera de inquietud de todas maneras introdujo referencia a una temática que amerita consideración, en tanto que tiene que ver con la vigencia misma del instrumento internacional que, junto con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas de 1988, constituyen el referente jurídico normativo del presente concepto, por elementales razones de prioridad obligado se impone abordar dicha temática para proceder, luego de lograda la necesaria precisión sobre tal inquietud de la defensa y de ser ella favorable a su plena vigencia, al análisis de la documentación allegada, para ver de establecer si la misma resulta suficiente para la emisión del concepto que de la Corte se solicita, en cualquiera de los sentidos jurídicamente posibles.
A este respecto ha dicho el defensor que en la medida en que el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, aprobado en el ámbito interno por la Ley 148 del 28 de noviembre de 1888, que se invoca como fundamento de la presente solicitud de extradición, podría ser jurídicamente “ inexistente”, en atención a que por haber adquirido Canadá su independencia, habría dejado de formar parte del Reino Unido de la Gran Bretaña. Dos son las razones fundamentales que llevan a la Sala a concluir que ninguna duda se cierne sobre la vigencia del Tratado de Recíproca Extradición de Reos, uno de los instrumentos internacionales llamado a regular el presente asunto, como parece abrigarla el defensor a partir de los argumentos introducidos en su alegato de fondo en los términos atrás señalados.
En primer lugar, porque ya el Ministerio de Relaciones Exteriores, con sustento en la facultad que le otorga el artículo 514 del estatuto procesal penal emitió concepto contentivo de la precisión según la cual, este es el instrumento que debe regir el presente trámite; pronunciamiento que sobre el particular, de una parte, se torna vinculante para la Corte como fundamento del presente concepto y, de otra, excluye para este caso la aplicación del artículo 520 ejusdem.
Y ello es así, porque la facultad conferida al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del mencionado artículo 514, necesariamente lleva también implícita la obligación de realizar previo a la emisión de su concepto sobre esta materia el necesario control de vigencia que superado lo torna vinculante para el trámite subsiguiente, esto es, para el que la ley le ha atribuido, en su orden, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia (artículos 515 y siguientes del mencionado Código).
No a otra conclusión puede llegarse a partir de la preceptiva del artículo 514 del estatuto procesal penal, según la cual: “Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.
(Se subraya). Resta señalar en cuanto a esta primera razón, que la anterior intelección de la norma que viene de transcribirse, en cuanto a la naturaleza y efectos del concepto que corresponde emitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, ha sido tenida en cuenta con ocasión de los trámites de extradición, tanto cuando se precisa que un determinado asunto debe regirse por un instrumento internacional, como cuando se señala que, a falta del mismo, es necesario acudir a las normas internas contenidas en el estatuto procesal penal.
En segundo término, porque ya sobre el tema de si el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, es plenamente aplicable para Canadá luego de su independencia de este último, la Sala ha señalado que su vigencia deviene indesconocible, por virtud de otro instrumento internacional, esto es, de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados, suscrita el 23 de agosto de 1978, “según la cual un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio a que se refiere la sucesión de Estados, se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte cuando dichos Estados hayan convenido expresamente en ello, o se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.
Cabe anotar que también la Sala en la oportunidad que viene de referirse dejó en claro que los instrumentos internacionales que regulan los trámites de extradición con Canadá se encuentran aprobados y ratificados por esa República y la de Colombia, con base en los cuales se elevó la solicitud de extradición sobre la cual se emite el presente concepto.
Despejada la inquietud de la defensa se impone proceder al análisis de la documentación, con la finalidad indicada al comienzo de las presentes consideraciones. Cuestión de fondo. De conformidad con la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, sustituido por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.
En el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, sobre los instrumentos internacionales a tener en cuenta, como viene de precisarse, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que “ el Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888” e igualmente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita por Colombia en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales, se reitera, se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Canadá. De conformidad con lo dicho en precedencia, el concepto que por virtud de la ley corresponde emitir a la Corte, como atrás se había anunciado, no tendrá como fundamento el artículo 520 del estatuto procesal penal, sino lo previsto al efecto en los instrumentos internacionales mencionados, los cuales constituyen el marco jurídico por el que se rige este particular asunto.
Pues bien, del contenido material del Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña se tiene que de conformidad con su artículo I, las siguientes son las “circunstancias y condiciones” que deben acreditarse para la prosperidad del concepto que corresponde emitir a la Corte: 1. Que la persona que encontrándose acusada o estando ya “ convicta ” por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territorio del estado requerido (artículos I y II). 2.
Que la persona reclamada no haya sido “ya juzgada y absuelta o castigada ó se halle todavía sometida a juicio” en el país requerido “por el delito que motiva la demanda de extradición” (artículo IV). 3. Que no haya operado “con posterioridad a la comisión del delito o a la iniciación de la causa o a haberse declarado convicto el individuo” el fenómeno jurídico de la prescripción o de la pena conforme a las leyes del Estado requerido (artículo V). 4.
Que no se trate de delitos que tengan “carácter político” (artículo VI). 5. Que las pruebas aportadas con la solicitud “hubieran de justificar su aprehensión” ó “ fueren suficientes … para justificar el sometimiento del procesado a juicio” si el delito se hubiese cometido en el Estado requerido, ó fueren suficientes para “ probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda” ( artículos VIII y XI ).
Del mismo instrumento internacional surge claro que la solicitud de extradición que debe realizarse ”por medio de los agentes diplomáticos” de las partes contratantes, debe ir acompañada de la orden de arresto “expedida por a autoridad competente del Estado” requirente y de las pruebas que de acuerdo a las leyes del estado requerido “hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí”.
Si se trata de “un reo rematado”, a la petición se debe acompañar el fallo condenatorio y si la sentencia ha sido dictada o “in contumaciam”, ella no se considerará como fallo condenatorio, pero el requerido bajo este supuesto “puede tratarse como cualquier individuo acusado”. (artículo VIII). Igualmente se precisa que el Estado requerido admitirá como pruebas “las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas” en el Estado requirente, “o sus copias”, así como “los autos y sentencias” y las certificaciones que “acrediten el hecho de la condenación” ó los “documentos judiciales que la establezcan”, siempre que “tales piezas” se encuentren autenticados de la siguiente manera: 1.
Toda orden debe llevar la firma de un juez, magistrado o agente público del otro Estado. 2. Las declaraciones juradas, los testimonios, o sus copias, deben ser certificadas “de puño y letra del Juez, Magistrado o Agente público” del otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, ó sus copias fieles, según el caso”. 3. El “certificado de condenación” o el “documento en que conste el fallo condenatorio”, debe estar certificado por “un Juez, M Magistrado ó Agente Público” del otro Estado. 4.
En cada caso, “la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento oficial” debe ser autenticado bien “por juramento de algún testigo” o “por el sello oficial del Ministro de Justicia ó de algún otro Ministro del Estado”. Este requisito puede ser sustituido por cualquier otro “modo de autenticación” permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación.” (artículo II).
Verificación del cumplimiento de las “circunstancias y condiciones” previstas en el tratado que rige el presente trámite. Esta se realizará a partir de la documentación allegada por la Embajada de Canadá en Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual cumple con las condiciones de validez formal que vienen de señalarse, en tanto que fue autenticada por el Director Interino y Abogado Superior, Grupo de Asistencia Internacional, Ministerio de Justicia de Canadá, Jacques Lemire y de la allegada durante el presente trámite por solicitud de la defensa del ciudadano colombiano solicitado en extradición. 1.
Que la persona que encontrándose acusada o estando ya “convicta” por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territorio del estado requerido. Al ciudadano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Provincial de Montreal, Provincia de Quebec, que con fecha 30 de mayo de 2001 le dictó ordenes de arresto en asunto en el cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 112 del 15 de julio de 2002: “( ) dos cargos de conspiración para la importación de una droga controlada (cocaína) en Canadá y un cargo de importación de una droga controlada (cocaína) con fines de distribución comercial”.
Si bien las referidas conductas punibles no aparecen relacionadas en el artículo II del Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre las Repúblicas de Colombia y la Gran Bretaña en 1888, en atención a que para esa época no ofrecían las implicaciones que hoy tienen en el concierto internacional, ello no constituye óbice alguno para considerar que por razón de ellas puede emitirse concepto favorable a su extradición, si sobre el particular se tiene en cuenta lo siguiente: De una parte que de conformidad con la parte final del artículo II, “La extradición puede también ser concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”.
Y de otra que de acuerdo a la preceptiva de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada y ratificada por las repúblicas de Colombia y Canadá se tiene que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…” y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, o “la participación en la comisión de alguno de los delitos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión” constituyen delito que da “ lugar a extradición en todo tratado vigente entre las partes” (Subrayas fuera del texto).
Además, el numeral 2° del artículo 6° de la referida Convención dispone que: “ Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes ” y agrega que las mismas “ se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”.
Resta señalar, que tampoco cabe duda que el solicitado en extradición, esto es, el señor LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO se encuentra en territorio colombiano, en tanto que obran constancias en el presente trámite indicativas de que actualmente purga detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, según lo informa la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, esta primera exigencia se cumple a cabalidad. 2.
Que la persona reclamada no haya sido “ya juzgada y absuelta o castigada ó se halle todavía sometida a juicio” en el país requerido “por el delito que motiva la demanda de extradición”. Con el fin de aportar la necesaria claridad sobre el particular, a petición del defensor del ciudadano OROZCO RESTREPO se dispuso mediante auto de marzo 3 del año en curso allegar al presente trámite copia de las piezas procesales pertinentes y de las decisiones de fondo adoptadas dentro de los procesos a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo cual se cumplió en su oportunidad legal, de forma que previo a la emisión de los alegatos de conclusión dichos elementos de prueba ya formaban parte del presente diligenciamiento.
La obligada confrontación de la situación fáctica que originó las investigaciones penales en Colombia y la que se tiene como fundamento de la solicitud de extradición según los documentos remitidos por el Gobierno de Canadá por vía diplomática, permite llegar a la razonable conclusión de que no se presenta el evento excluyente de extradición previsto en el Tratado que rige este trámite, pues ciertamente no se trata de las mismas conductas, como acertadamente lo advierte el Procurador Delegado para la Casación Penal.
En efecto, en el proceso radicado bajo el N° 02-0020, con fecha 21 de junio de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante el mecanismo judicial de la sentencia anticipada a la cual se acogió LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, le impuso la pena principal privativa de la libertad de 104 meses de prisión como coautor responsable de infracción a los artículos 33 y 38 numeral 3° de la ley 30 de 1986, “ a quien se le relaciona como propietario de un alcaloide incautado el 3 de mayo del año pasado (2001) a raíz de un allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la transversal 54 N° 30-403, apartamento 103, del condominio Santillana de los Patios Caobos de esta ciudad (Cartagena)”.
En tal oportunidad también se precisó que “En el curso de la diligencia de allanamiento fueron incautados dos lycras con bolsillos internos que contenían en total ciento setenta y ocho (178) paquetes con sustancia pulverulenta que arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína con peso bruto de seis kilogramos.” En el proceso radicado bajo el N° 02-0087 que también conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena en el trámite del juicio (se han fijado fechas para audiencia pública), aparece que la Fiscalía General de la Nación en proveídos de primera y segunda instancia de fechas 9 de mayo y 26 de junio de 2002, respectivamente, acusó al señor OROZCO RESTREPO y a otros cosindicados, por su presunta responsabilidad en la comisión de un delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por hechos que se remontan al 3 de mayo de 2001.
De acuerdo con los documentos enviados por vía diplomática, el Gobierno de Canadá ha formulado “ denuncia ” contra el ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, por razón de los siguientes hechos: “ En la denuncia N° 500-73-001565-015, se acusa al Sr. Luis Fernando Orozco (Restrepo) de conspiración para importar ilícitamente una sustancia incluida en el Anexo 1 de la Ley de Estupefacientes y sustancias controladas, L. C., 1996, c. 19., a saber: cocaína, entre el 9 de febrero y el 20 de marzo de 2000, en Montreal, en Mirabel, en Ste.
Julie, y en otras partes de Canadá, en Colombia y en Venezuela. En la denuncia N° 500-73-001563-010,m se le acusa, en el cargo 8, de conspiración para importar ilícitamente una sustancia incluida en el Anexo 1 de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, a saber, cocaína, entre el 29 de noviembre de 1999 y el 20 de abril de 2000 o aproximadamente entre esas fechas, en Montreal y en otras partes de la Provincia de Quebec, en Colombia, en Venezuela y en los Estados Unidos de América.
Y en el cargo 9, se le acusa de importar ilegalmente a Canadá una sustancia incluida en el Anexo 1 de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, a saber, cocaína, entre el 2 de marzo de 2000 y el 24 de marzo de 2000 o aproximadamente entre esas fechas, en Montreal, en Mirabel y Colombia.” Es por ello que en el presente caso, contrario a lo afirmado por la defensa, razonable se impone concluir que las conductas juzgadas e investigados en Colombia contra OROZCO RESTREPO son diferentes de aquellas que sustentan el procesamiento en Canadá, pues en relación con el tráfico de estupefacientes claramente se advierte que el ocurrido en Colombia lo fue el 3 de mayo de 2001, mientras que la acusación que en su contra se hace en Canadá, alude al tráfico de cocaína presuntamente ocurrido entre el 2 y el 24 de marzo de 2000.
En relación con el delito de concierto para delinquir, también se infiere su diferencia, pues en lo que tiene que ver con las fechas el investigado en Colombia se remonta a los episodios sucedidos el 3 de mayo de 2001, mientras que en el Canadá se alude al 9 de febrero y el 20 de marzo de 2000 y entre el 29 de noviembre de 1999 y el 20 de abril de 2000, al igual que en lo que respecta a la diferencia de las demás personas que se concertaron con propósitos criminales y los diferentes ámbitos territoriales.
La anterior conclusión conduce indudablemente a concluir que no se configura en este caso la circunstancia que de acuerdo con el artículo IV del Tratado haría improcedente la extradición, con lo cual también se dejan contestadas las inquietudes del defensor del ciudadano OROZCO RESTREPO sobre el particular. 3. Que no haya operado “con posterioridad a la comisión del delito o a la iniciación de la causa o a haberse declarado convicto el individuo” el fenómeno jurídico de la prescripción o de la pena conforme a las leyes del Estado requerido.
El Fiscal para la Procuraduría General de Quebec, Richard Roy, cuyo testimonio apoya la solicitud de extradición, ha informado que el 29 de mayo de 2001, LUIS FERNANDO RESTREPO OROZCO fue acusado de los delitos mencionados en las denuncias Nos. 500-73-001563-010 y 500-73-001565-015. Si ello es así, es claro que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 83 y siguientes del Código Penal colombiano, la acción penal derivada de tal delito aún no ha prescrito, en tanto que producida la interrupción del término prescriptivo por la ejecutoria de la acusación, el término que a partir de ahí debe transcurrir para que el Estado pierda la potestad sancionadora, en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), lapsos uno u otro que aún no han transcurrido, como también lo pone de presente el Procurador Delgado que alegó de conclusión para el presente trámite de extradición. Por tanto, este requisito también se satisface. 4.
Que no se trate de delitos que tengan “carácter político”. Las conductas punibles por las cuales el Gobierno del Canadá a través de su Embajada en Colombia solicita la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, tienen relación exclusiva con actividades propias del narcotráfico. Así se concluye sin dificultad de los cargos mismos que fundamentan la petición: “( ) dos cargos de conspiración para la importación de una droga controlada (cocaína) en Canadá y un cargo de importación de una droga controlada (cocaína) con fines de distribución comercial”.
Tales delitos así concretados por el Estado requirente, se ofrecen despojados de cualquier carácter político y tampoco ello se ha siquiera insinuado durante el presente trámite por los sujetos que en el mismo intervienen, en especial por el requerido o su defensor que no han cuestionado esta circunstancia. Esta otra exigencia, por tanto, se tiene por cumplida. 5.
Que las pruebas aportadas con la solicitud “hubieran de justificar su aprehensión” ó “fueren suficientes … para justificar el sometimiento del procesado a juicio” si el delito se hubiese cometido en el Estado requerido, ó fueren suficientes para “probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda”.
En atención a que esta última parte de las exigencias se refiere a tres supuestos diferentes, por razones de método se hará referencia separada a cada uno de ellos, de la siguiente manera: 5.1.- Que las pruebas allegadas sean suficientes para justificar la aprehensión si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido. Sobre el particular bien está recordar el señor OROZCO RESTREPO es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal Provincial de Montreal, Provincia de Quebec, que con fecha 30 de mayo de 2001 le dictó órdenes de arresto en asunto en el cual se le imputan los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
Por vía diplomática, el Estado requirente aporta copia de las órdenes de “ARRESTO” que con fecha 30 de mayo de 2001 expidió el Juez de la Corte de Québec, Gilles Cadieux, por medio de las cuales solicita la aprehensión de LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, precisando que la finalidad estriba en “ ARRESTAR INMEDIATAMENTE AL ACUSADO Y TRAERLO ANTE un juez de paz PARA QUE SEA TRATADO SEGÚN LA LEY.” En relación con las conductas punibles que dieron lugar a las órdenes de arresto, de conformidad con la preceptiva del artículo 336 del estatuto procesal penal colombiano, hay lugar a resolver la situación jurídica de quien por ellas está investigado, circunstancia que, de otra parte, faculta al funcionario judicial para prescindir en tales eventos de la citación para indagatoria y librar orden de captura con el fin de vincular al imputado a la respectiva investigación penal.
Por ello, es razonable concluir que de haberse cometido el delito en territorio colombiano, la aprehensión del solicitado se justificaría tanto para efectos de su vinculación al proceso, como para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, que sería la procedente atendiendo la previsión contenida en los artículos 356 y 357 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000).
Luego, esta primera parte del requisito que se estudia puede razonablemente tenerse por acreditada. 5.2. Que las pruebas allegadas sean suficientes para “justificar el sometimiento a juicio”, si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido. Para la Corte, las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal de la Procuraduría General de Québec, Richard Roy, y el miembro de la Real Policía Montada de Canadá, Shari Rayner, constituyen medios de prueba idóneos para concluir que de haberse cometido en territorio colombiano los delitos tantas veces referidos, para concluir que en contra del solicitado procedería el proferimiento de resolución de acusación y, por ende, el “sometimiento del procesado a juicio”, pues a partir de los mismos, apreciados de acuerdo al sistema probatorio de persuasión racional o sana crítica que rige el proceso penal patrio, resultaría razonable concluir que se cumplen los requisitos sustanciales previstos en el artículo 397 del estatuto procesal penal, que señala que a ello puede procederse “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
Tales declaraciones no sólo aluden a las pruebas que sustentan las acusaciones presentadas en contra del ciudadano OROZCO RESTREPO por los cargos contenidos en las denuncias Nos. 500-73-001563-010 y 500-73-001565-015, sino que también se refieren a la naturaleza de las conductas objeto de investigación, a los lugares y fechas en que las mismas tuvieron ocurrencia y a la forma de participación de sus posibles autores.
En particular, de la declaración rendida por Shari Rayner, “ uno de los principales investigadores asignados a una investigación relativa a conspiraciones para importar estupefacientes a Canadá, de lo cual se acusa actualmente a Luis Fernando OROZCO en las denuncias” que se distinguen con los números 500-73-001565-015 y 500-73-001563-010, se tiene que el señor OROZCO RESTREPO es objeto de tres acusaciones, apoyadas en interceptación por medio de sistemas de vigilancia electrónica autorizadas en legal formal y ocasionalmente “ en la vigilancia física de personas escogidas como objetivo”, a saber: “1.- Entre el 9 de febrero de 2000 y el 24 de marzo de 2000, o aproximadamente entre esas fechas, en Montreal, Distrito de Montreal, en Mirabel, distrito de Terrobonne, en Ste-Julie, district of Longueuil, y en otras partes de Canadá, en Venezuela y en Colombia, ( ) Luis Fernando OROZCO ”, y otras personas “conspiraron con Tico TACHÉ, Sandra Älvarez, Rodrigo OSORIO, una persona nombrada Nuri, y otras personas desconocidas”, para la importación ilegal de cocaína.
“( ) El 10 de febrero de 2000 ó alrededor de esa fecha, los hermanos OROZCO tomaron medidas para importar cocaína a Montreal desde la Isla de Margarita, Venezuela. La conspiración requirió la cooperación de Luis Fernando y Carlos OROZCO, sus contactos en América del Sur, incluyendo a Sandra Álvarez (conviviente de Luis Fernando OROZCO), Alberto (Tico) TACHÉ, una mujer de nombre Nuri, y Rodrigó OSORIO, así como sus homólogos canadienses, Francisco PEREIRA, Joao PEREIRA y sus asociados Fadi CHAMOUN, Gina GUERRIER y Lyne COTE.” “Comenzado el 24 de febrero de 2000, desde Montreal, los hermanos OROZCO, en colaboración con Joao PEREIRA, consiguieron dos pasajes aéreos de ida y vuelta a la Isla de Margarita, Venezuela, de su colega y agente de viajes Francisco PEREIRA.
El objetivo era enviar a dos mujeres a Venezuela (Gina Guerrier y Lyne Cote), donde pasarían la semana del 5 al 13 de marzo, antes de volver a Montreal con cocaína escondida internamente en sus cuerpos. La importancia de usar mujeres para ese viaje fue explicada en detalle por Joao PEREIRA a los hermanos OROZCO durante una reunión realizada en una habitación de hotel de Montreal la semana anterior al viaje.
La habitación de hotel estaba equipada con una dispositivo de escucha que capta la conversación entre Jooa PEREIRA y Luis Fernando y Carlos OROZCO.” También se refiere el investigador a los seguimientos e intercepciones telefónicas que evidencian que la importación de cocaína desde Isla Margarita a Canadá no arrojó resultados positivos para los conspiradores, por cuanto a Gina Guerrier y Lyne Cote, mujeres contratadas para ello, les fue imposible transportar en el interior de sus cuerpos los paquetes en los cuales se había empacado la sustancia estupefaciente.
Además refiere que: “ 2) Entre el 29 de noviembre de 1999 y el 20 de abril de 2000, o aproximadamente entre esas fechas, en Montreal, Distrito de Montreal, y en otras partes de la provincia de Quebec, en Colombia, en Venezuela, en México, y en los Estados Unidos de América, Luis Fernando OROZCO, Guy Therrien, Luis Fernando Vallejo y Fernando ZAPATA ” conspiraron juntos para la importación ilegal de cocaína.
“ 3) Entre el 2 de marzo de 2000 y el 24 de marzo de 2000, o aproximadamente entre esas fechas, en Montreal, Distrito de Montreal, en Mirabel, Distrito de Terrobone, y en Colombia, ( ) Luis Fernando OROZCO ” y otras personas, importaron ilegalmente cocaína a Canadá.” Los elementos de prueba en apoyo de estas acusaciones, según los documentos enviados por vía diplomática, revelan lo siguiente: “ Desde los primeros días del uso de la vigilancia electrónica en noviembre de 1999, las conversaciones interceptadas señalan la existencia de una conspiración para importar narcóticos, que ya estaba muy avanzada.
Nuestra investigación reveló que la importación estaba organizada por, asistido por y Luis Fernando OROZCO. Esa proyectada importación tenía como objetivo una cantidad de más de 150 kilos de cocaína que debía ocultarse a bordo de un buque de carga con destino a América del Norte”. ( ) “En una conversación interceptada el 18 de marzo, estuvo claro que el embarque completo que debía entregarse a Luis Fernando OROZCO en Cartagena, a fin de que él se asegurara de que sería puesto a bordo de un avión destinado a Montreal.
Habiendo examinado diferentes posibilidades de métodos de importación, los hermanos OROZCO decidieron disimular las drogas en dos valijas que se colocarían secretamente a bordo de un avión en Cartagena. Las valijas no se asignarían a ningún pasajero. Deberían ser recuperadas en el aeropuerto de Montreal por mozos de equipaje designados, sin el conocimiento de los funcionarios aduaneros canadienses.
( ) “Luis Fernando OROZCO era el responsable de colocar las drogas a bordo del avión en Cartagena, mientras que Carlos OROZCO esperaba la llegada de éste en Montreal.” ( ) “El 24 de marzo de 2000, las autoridades consiguieron la ayuda de las Aduanas de Canadá para hacer un registro completo del avión del vuelo 769 de Air Transat procedente de Cartagena, Colombia, que llegaba al Aeropuerto Internacional de Mirabel de Montreal aproximadamente a las 21.30 h. Un equipo inspeccionó la cabina de mando de la aeronave, un segundo equipo controló la descarga de bandejas de comidas, mientras que un tercero se concentró en la manipulación del equipaje.
El cargamento del avión también se apartó a fin de poder registrarlo. El registro de la cabina de mando, las bandejas de comida y el cargamento dieron resultados negativos en cuanto a narcóticos. “ ( ) Si bien no se encontraron las drogas en el registro de la aeronave, varias comunicaciones interceptadas después de su llegada demostraron que la organización había en efecto logrado importar cocaína a Canadá en ese vuelo.” Así las cosas, las referencias que vienen de incluirse, constituyen plurales indicios de responsabilidad, que se construyen a partir de la prueba testimonial allegada al presente trámite, que de conformidad con la legislación interna, resultarían suficientes, como ya se anunció, para proferir resolución de acusación, en tanto que a partir de tales elementos de prueba es razonable concluir en la acreditación de la exigencia probatoria prevista en el ya citado artículo 397 del estatuto procesal penal colombiano. A lo anterior se suma que las conductas imputadas en el extranjero a LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, en Colombia corresponderían a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que tratan los artículos 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 376 del Código Penal cuyas preceptivas, en sus orden, son las siguientes: “ Artículo 340.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales.(Se subraya).
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. “Artículo 376.- El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Lo anterior, por tanto, resulta suficiente para dar por acreditada esta segunda parte del requisito en estudio. 5.3.
Que las pruebas allegadas sean suficientes para acreditar que “el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda”. Si bien en este particular evento no se está ante la hipótesis referida a que el requerido haya sido sentenciado en el país requirente, encuentra la Sala que no por ello debe hacerse abstracción de esta exigencia, pues es de la esencia de la extradición que la persona solicitada se encuentre debidamente identificada.
Sobre el particular se tiene que la Embajada de Canadá suministra fotografía del señor LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO e informa que se trata de un ciudadano colombiano, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.544.377 expedida en Envigado. Dentro del presente trámite y en los procesos que se adelantan en Colombia, el ciudadano OROZCO RESTREPO se ha identificado con la cédula de ciudadanía con la cual figura en la solicitud de extradición. Además, ningún cuestionamiento en torno a este importante aspecto ha sido introducido ni por el mismo requerido ni por su defensor, todo lo cual constituye razón suficiente para que la Corte concluya sin dubitación alguna que el requerido es la misma persona afectada contra quien se adelanta el presente diligenciamiento de extradición y con tal status ha intervenido designando defensor para que dentro del mismo asumiera su representación. Como este último supuesto también deviene afirmativo en su acreditación, la conclusión que sin dificultad se impone es que la totalidad de la exigencia en estudio se puede tener por plenamente acreditada.
Finalmente y con el fin de atender los restantes planteamientos de la defensa y particular el referido a que el concepto debe ser desfavorable a la petición de extradición, en tanto no se cumple con la exigencia contenida en el inciso 2° del artículo 511 del estatuto procesal penal, por cuanto de acuerdo con la documentación enviada por el Estado requirente no se aporta la resolución de acusación o su equivalente que se hubiere proferido contra su asistido en el Canadá, suficiente resulta la siguiente precisión: Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos en materia de extradición son de ineludible y excluyente aplicación frente a la legislación que sobre el particular tenga previsto el Estado requerido, la cual sólo puede ser aplicada de manera residual, esto es, para analizar cualquier aspecto que el instrumento internacional no hubiera previsto en forma expresa.
Por tanto, si en este caso, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta aplicable el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888, y si dentro de la documentación que debe acompañarse a la petición de extradición, no figura la resolución de acusación o su equivalente, es claro que tal exigencia deviene improcedente, pues ello implicaría tanto como desbordar la previsión de dicho instrumento internacional sobre las “circunstancias y condiciones” que de conformidad con la previsión contenida en su artículo I, deben acreditarse para la prosperidad de la petición de extradición. Dicho de otra forma, si el Tratado de Extradición no establece ese requisito, no le es dado a la Corte exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del instrumento internacional, a quienes privativamente corresponde acordar los términos y condiciones en que el mismo debe materializarse este instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si el Tratado que regula este asunto tiene establecido, en el artículo VIII, inciso 2°, que para solicitar la extradición de quien es requerido para que comparezca al proceso, resulta suficiente allegar una copia de la orden de “ arresto ” emanada del juez competente y de aquellas pruebas que, de acuerdo con las leyes del lugar donde se encuentra el requerido, hubieran justificado su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí, imposible jurídicamente resultaría exigir, en este particular asunto, la copia de la resolución de acusación o su equivalente como lo pretende la defensa.
Resta señalar que la Embajada de Canadá aportó por vía diplomática copias de las denuncias formuladas contra el ciudadano colombiano OROZCO RESTREPO, documentos frente a los cuales Richard Roy, Fiscal ante el Procurador General de Quebec ilustra que “ En virtud de la legislación canadiense, una denuncia es el documento original de acusación que informa primero a un acusado acerca de las acusaciones que se han formulado contra su persona.” Lo dicho resulta suficiente para responder tanto la inquietud del defensor del señor OROZCO RESTREPO, como la del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, funcionario que no obstante reconocer que la presente solicitud de extradición se rige por el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 27 de octubre de 1888, se remite a los fundamentos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, referidos en el artículo 520 del estatuto procesal penal, olvidando que a los mismos sólo se acude cuando no existe instrumento internacional que regule la solicitud de extradición, que no es precisamente el caso que ahora concita la atención de la Sala.
El concepto. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, por ser requerido para comparecer en juicio en el Tribunal Provincial de Montreal, Provincia de Quebec, con fundamento en los cargos que se le hacen en las denuncias números 500-73-001563-010 y 500-73-001565-015, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado en el orden interno mediante la ley 148 del 28 de noviembre de 1888 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Canadá. De otra parte, como quiera que según expresa el Fiscal de la Procuraduría General de Québec, Richard Roy, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa al señor OROZCO RESTREPO en ese país, es la de “ prisión perpetua”, y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso mantenido “ en prisión” o sometido a juicio “ por ningún otro delito ni en consideración a ninguna otra causa” distinta a la que motiva la extradición (artículo VII del Tratado), ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como acertadamente lo reclama el Procurador Delegado para la Casación Penal.
Resta señalar que será del resorte exclusivo del Gobierno proceder a la entrega inmediata del requerido o a diferir la misma en atención a las investigaciones que en su contra cursan en el país, en tanto que ello se enmarca dentro de las facultades que exclusiva y excluyentemente le corresponden en los trámites de extradición y, además, porque tal situación se encuentra expresamente prevista en el inciso 2° del artículo IV del Tratado que ha servido de marco jurídico a la presente actuación, según el cual “se deferirá la entrega hasta la conclusión del juicio y el pleno cumplimiento de cualquier castigo a que haya sido sentenciado” el solicitado en extradición. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Conceptúa favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de Canadá, mediante Nota Nota Verbal N° 112 de julio 15 de 2002, en relación con los cargos que motivaron la orden de arresto proferida el 30 de mayo de 2001 por el Juez de la Corte de Quebec, Gilles Caudieux, en las denuncias distinguidas con los números 500-73-001563-010 y 500-73-001565-015.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Igualmente, la Secretaría procederá a devolver la presente actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto 13 de dic./01, rad. 18.543, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. _1097413356.doc