PAGE 19 Expediente 20383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20383 Acta No. 55 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ CALVANO GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2002, dentro del proceso instaurado contra la sociedad REMACHES INDUSTRIALES S.A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ CALVANO GUTIERREZ, demandó a la sociedad REMACHES INDUSTRIALES S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la nulidad de las conciliaciones de 16 de octubre de 1983 y 16 de diciembre de 1987, se le condenara a reintegrarlo al cargo de inspector de control de calidad “o a otro de igual o superior categoría y remuneración” (folio 1), al pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilios y las sumas que dejó de percibir por efecto del despido con sus aumentos; y se decrete “la no solución de continuidad del contrato de trabajo” (ibídem); o, en subsidio, al pago de los reajustes por auxilio de cesantía, intereses de cesantía, indemnización por despido, indemnización por mora y la indexación. Afirmó el demandante que laboró para la demandada de manera continua, mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de octubre de 1971 al 6 de agosto de 1997; que la demandada le impuso “la firma de varios contratos de trabajo y las dos conciliaciones ( ) para desconocer el derecho a la estabilidad y continuidad en el empleo” (folio 2); que durante el último año desempeñó el cargo de inspector de control de calidad con un salario básico mensual de $297.081.86, “mas primas, recargos, horas extras, especies, etc y demás factores salariales” (ibídem); que fue despedido sin justa causa, por cuanto no tuvo responsabilidad en la pérdida del dinero “ni mucho menos en la pérdida de prestigio de la demandada” (folio 3); que no se le tuvo en cuenta su conducta por más de 26 años de servicio, como tampoco “todo el tiempo servido para la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses” (ibídem); y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
REMACHES INDUSTRIALES S.A. al responder, aun cuando aceptó la vinculación laboral del demandante, que el último cargo y sueldo correspondían a lo estipulado en la demanda, sostuvo que tal vinculación se dio mediante “varios contratos de trabajo con solución de continuidad en cada uno de ellos, así: El primer contrato se inició desde el día 24 de Mayo de 1.972, hasta el día 9 de diciembre de 1.983, fecha en que renunció voluntariamente.
Además suscribió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta Ciudad Acta de conciliación el 16 de Diciembre de 1.983; El segundo contrato se inició el 10 de enero de 1.984, hasta el 11 de diciembre de 1.987; fecha en que renunció voluntariamente, le cancelaron todas sus prestaciones sociales. Suscribió acta de conciliación en las oficinas del Ministerio del Trabajo de esta Ciudad el 21 de diciembre de 1.987;
El tercer contrato comenzó el 12 de enero de 1.988, hasta el 6 de agosto de 1.997, fecha en que fue despedido con justa causa” (folio 27); y propuso las excepciones de prescripción, pago y cosa juzgada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 25 de octubre de 2001, condenó a la sociedad REMACHES INDUSTRIALES S.A. al pago de $2.554.080,67 por concepto de indemnización por despido injusto, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal modificó la de primera instancia, indexando la condena impuesta, para un total de $6.026.794.49 y condenó en costas a la parte demandada. Con base en las copias de las actas de liquidación de los contratos y de las conciliaciones, pruebas analizadas, el juez de alzada asentó que las dos primeras vinculaciones laborales “terminaron por acuerdo entre las partes mediante la figura de la conciliación que se llevaron a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo, constituyéndose en obligatoria para ellos con efectos definitivos” (folio 15, cuaderno del Tribunal); y con apoyo en las sentencias de la Corte de 22 de julio de 1986 y 31 de mayo de 1971, cuyos apartes transcribió, sostuvo que para la conciliación, solo bastaba con la voluntad de las partes de someter sus diferencias a acuerdo laboral; por tal razón consideró que “las conciliaciones llevadas a cabo en el presente caso hacen tránsito a cosa juzgada” (folio 16, cuaderno del Tribunal).
En cuanto a la tercera vinculación, se fundó en los testimonios de Luis Domingo Armenta Bravo, Pedro José Coley y Juan Manuel Panza de Avila, para concluir que tal y como lo estableció el fallador de primera instancia, el despido de Calvano Gutiérrez fue “sin causa que lo justificara” (folio 18 cuaderno del Tribunal), por cuanto al haberle comunicado al jefe inmediato las deficiencias que presentaba el material para la fabricación, se relevó de responsabilidad.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 10 a 14 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y en instancia, modifique la del juzgado condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará atendiendo el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, “en la modalidad de falta de aplicación de las siguientes normas: Artículos 1º, 9, 13, 16, 18, 19, 42, 47, num. 2, 55 y 65 del C.S.T.; 16, 1502 num. 3º, 1518 inc 3º, 1519, 1523, 1525 del Código Civil; Ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, parágrafo del artículo 6º de la ley 50 de 1990” (folio 11, cuaderno de la Corte).
La demostración del cargo se reduce a afirmar que conforme al artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue para con otra es necesario que el acuerdo entre ellas tenga un objeto lícito, el cual sin discusión, no existe en las conciliaciones celebradas entre el trabajador y la demandada, ya que en ellas se pretendió “formalizar la interrupción del contrato de trabajo, para darle efecto de cosa juzgada, y obtener beneficios ilícitos de carácter prestacional” (folio 12).
Se empeña en afirmar que hubo objeto ilícito en las conciliaciones, porque al trabajador no le estaba permitido, por ser las normas laborales de orden público, renunciar a la continuidad de su vinculación laboral; además de que el contrato de trabajo de duración indefinida debe subsistir mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Sostiene que si la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero-patronales, dicha justicia no se logra dándole validez a unas conciliaciones viciadas de nulidad por objeto ilícito, por cuanto de esa manera no se estaría protegiendo el trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el juez de segundo grado fundó su convicción sobre la validez de las conciliaciones en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y en las sentencias de esta Corporación de 26 de julio de 1986 y 31 de mayo de 1971, por lo que si en algún error jurídico pudo haberse incurrido, debió ser en la aplicación indebida o en la interpretación errónea de las normas que la dirigen, mas no en la falta de aplicación del artículo 1502 del Código Civil como pretende hacerlo ver el recurrente, por cuanto con base en las actas de conciliación además de considerar que “las vinculaciones laborales terminaron por acuerdo entre las partes mediante la figura de la conciliación que se llevaron a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo, constituyéndose en obligatoria para ellos con efectos definitivos” (folio 15), también concluyó, que “las conciliaciones llevadas a cabo en el presente caso hacen tránsito a cosa juzgada” (folio 16).
Lo anterior hace evidente, que el ad quem edificó su decisión sobre la validez de las conciliaciones como instrumento en el cual las partes expresaron su voluntad de terminar las anteriores relaciones laborales y por lo mismo finiquitar la existencia de varios contratos con los efectos de cosa juzgada que les dio a los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes, concluyendo implícitamente la licitud del objeto, tan cuestionado.
En efecto, si como se dijo el fundamento esencial del fallo acusado fue la validez y efecto de cosa juzgada que le atribuyera a las conciliaciones celebradas entre las partes con las cuales se puso fin a cada una de las anteriores relaciones laborales, la argumentación de la censura debió orientarse a desvirtuar ese aserto del Tribunal, que como se repara, brilla por su ausencia, pues solo se encarga de hacer afirmaciones que más bien conducen a discusiones de carácter fáctico, las cuales no son posibles dilucidar a través de la vía de puro derecho seleccionada para formular el cargo.
Pero si lo que igualmente pretende el impugnante es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud del objeto; cabe decir como bien lo atinó el Tribunal, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo asentó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
Por lo anterior el cargo no prospera SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta “del artículo 23 del C.S.T. en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 8º del decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 1º, 9, 13, 16, 18, 19, 42, 47, num. 2, 55, 65, 127 del C.S.T. y 51, 54ª y 55 del C.P.T.S.S., 16, 1502 num 3º, 1518 inc 3º, 1519, 1523, 1525 del Código Civil” (folio 12, cuaderno de la Corte).
Como consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación: “a) No dar por probado, estándolo, que entre el actor y la demandada, existió un contrato único de trabajo entre el día 28 de octubre de 1971 y el 6 de agosto de 1997. b) Dar por probado, sin estarlo, que entre el actor y la demandada, se celebraron contrato de trabajo sucesivos y diferentes que fueron terminados por acuerdo entre las partes mediante la figura de la conciliación. c) No dar por probado, estándolo, que el demandante trabajó de manera continua al servicio de la demandada durante cerca de 26 años. d) No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía diez o más años de servicios continuos al servicio de la demandada el 1º de enero de 1991. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía menos de diez años continuos al servicio de la demandada el 1º de enero de 1991. f) Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador únicamente laboró desde el 1 de enero de 1988 hasta el 6 de agosto de 1997 para los efectos de la liquidación de la indemnización por despido injustificado. g) No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo fue uno solo desde el 28 de octubre de 1971 y el 6 de agosto de 1997, tanto para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto como para los efectos de las demás pretensiones de la demanda” (folios 12 y 13 cuaderno de la Corte).
Indica que tales errores se originaron a consecuencia de la errónea apreciación de la liquidación “correspondiente al tiempo de servicio ente(sic) el 28 de octubre de 1971 y el 9 de diciembre de 1993 que obra a folio 14” (folio 13, cuaderno de la Corte), el acta de conciliación de 16 de diciembre de 1983 (folio 15), la copia de la liquidación del contrato (folio 38) y la conciliación de 21 de diciembre de 1987 (folio 39); y por la falta de apreciación de los contratos de trabajo de folios 8, 10 y 30, 12, 13 y 16 y 35, certificación de tiempo de servicios (folio 17), contrato de trabajo de folios 18 y 41, avisos de entrada al Instituto de Seguros Sociales (folios 31, 36 y 42), renuncias de 1º de diciembre de 1983 y 5 de noviembre de 1987 (folios 32 y 37) y solicitudes de empleo de 2 de enero de 1984 y 12 de enero de 1988 (folios 34 y 40).
Para demostrar los anteriores errores alega el recurrente que “el Tribunal solamente se fijó en las formalidades de la conciliaciones celebradas, debiendo apreciarlas en su conjunto con toda la prueba documental allegada al proceso y en especial la relacionada como no apreciada, lo cual le habría permitido, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad, concluir que entre las partes se mantuvo siempre a lo largo de los 26 años una continuidad de la relación laboral ( ) sin que de los documentos de renuncia y solicitud de trabajo, ni mucho menos de las conciliaciones y contratos formalmente celebrados se desprenda la existencia de una real ruptura de la relación ( )” (folio 13).
Enfatiza en que si el ad quem hubiera apreciado los documentos que ignoró correctamente los que estimó hubiera concluido la existencia de una sola relación laboral durante 26 años, en la cual ocupó el mismo cargo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el recurrente a pesar de endilgarle a la sentencia la comisión de siete errores evidentes de hecho, con base en cuatro pruebas para él erróneamente apreciadas y en diez dejadas de valorar, solo se conforma con afirmar que de haber el Tribunal “apreciado en forma correcta los documentos apreciados y hubiera apreciado los demás habría dado por probado, que entre el actor y la demandada, existió un contrato único de trabajo entre el día 28 de octubre de 1971 y el 6 de agosto de 1997 y en consecuencia no habría dado por probado, que entre el actor y la demandada, se celebraron contrato(sic) de trabajo sucesivos y diferentes que fueron terminados por acuerdo entre las partes mediante la figura de la conciliación” (folio 13, cuaderno de la Corte); pues, para él, debió primar la realidad en la relación laboral, de la cual no se percató el juez de segunda instancia al fijarse exclusivamente en las formalidades de las conciliaciones; sin embargo, no se ocupa el recurrente de demostrarle a la Corte en qué consistió el error de valoración del ad quem respecto de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión y en verdad lo que prueban de acuerdo a lo en ellas expresado.
Es innegable que el Tribunal para establecer la existencia de varios contratos de trabajo, tomó en cuenta las liquidaciones de folios 14 y 38, las actas de conciliación de folios 15 y 39 y la renuncia del trabajador de folio 32; sin embargo, aun cuando no lo dijera expresamente, al considerar que las anteriores relaciones laborales se terminaron por acuerdo de las partes mediante conciliación, debió además tener en cuenta los contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales aparecen como fechas de ingreso 28 de octubre de 1971 (folio 8); 24 de mayo de 1972 (folios 10 y 30); 1º de septiembre de 1973 (folio 12); 9 de octubre de 1978 (folio 13); 10 de enero de 1984 (folio 16 y 35); y 12 de enero de 1988 (folios 18 y 41).
Encuentra la Sala que en ningún error de apreciación incurrió el Tribunal al sostener con fundamento en la liquidación de contrato de folio 14, que la relación laboral ejecutada por las partes entre “Octubre 28 de 1971” y “Diciembre 9 de 1983”, se terminó por “Renuncia Voluntaria”, por cuanto eso es lo que en ella consta; resultando además cierta la renuncia que mediante comunicación de 1º de diciembre de 1983, CALVANO GUTIERREZ presentó “a partir del día 9 de diciembre de 1983, al cargo de Inspector de Control de Calidad que he venido desempeñando en esta Empresa” (folio 32).
Así mismo aparece la conciliación ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla de 16 de diciembre de 1983 de que da cuenta el juez de apelaciones, en la que el hoy demandante manifiesta textualmente: “trabajé al servicio de la Empresa REMACHES INDUSTRIALES S.A., desde el 24 de Mayo de 1.972, hasta el 9 de diciembre de 1.983, fecha en que renuncié voluntariamente ” (folio 15); y la que en vista del acuerdo conciliatorio el juez le imparte su aprobación y le advierte a las partes al tenor de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que dicho acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada.
Igualmente aparece a folio 38, liquidación del contrato de trabajo de “Enero 10 de 1984” a “Diciembre 11 de 1987”, en el que dice que la relación de trabajo se terminó por “Renuncia Voluntaria”; encontrando además a folio 38, acta de conciliación ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en cual que JOSE CALVANO GUTIERREZ expresamente sostiene: “trabajé al servicio de la Empresa REMACHES INDUSTRIALES S.A., desde el 10 de enero de 1984 hasta el 11 de diciembre de 1.987, fecha en que renuncié voluntariamente ” El anterior conjunto probatorio que sirviera de fundamento a la conclusión del Tribunal, muestra claramente que la relación laboral entre las partes no fue ininterrumpida sino al contrario celebraron y ejecutaron diferentes contratos de trabajo, lo cual da al traste con la acusación del recurrente en cuanto a la existencia de una sola relación laboral.
Pero como además el impugnante hace consistir su desacuerdo con la sentencia, en cuanto a que el juez de alzada “solamente se fijó en las formalidades de las conciliaciones celebradas, debiendo apreciarlas en conjunto con toda la prueba documental allegada al proceso y en especial de la relacionada como no apreciada, lo cual le habría permitido, dando aplicación al principio de la primacía de la realidad, concluir que entre las partes se mantuvo siempre a lo largo de los 26 años una continuidad de relación laboral” (folio 13), no sobra reproducir lo que al respecto de las conciliaciones en materia laboral ha sostenido de manera reiterada esta Corporación: “En efecto encuentra la Sala conveniente recordarle al sentenciador colegiado que la conciliación avalada por funcionario público, produce los efectos de la cosa juzgada (arts. 20 y 78 del CPL.); es decir, goza el acta respectiva de fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por efecto de error, la fuerza o el dolo, tiene que venir apoyada por una prueba de tal carácter que no permita prácticamente duda alguna.
De otra parte, no queda por demás transcribir a continuación lo dicho por la Corte en sentencia del 21 de junio de 1982, que ha sido reiterada en otras oportunidades: “En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.
Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. “Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.
Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. “Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuera o el dolo no se presumen sin que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido” (Rad. 10655 del 10 de junio de 1998).
Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por JOSE CALVANO GUTIERREZ contra la sociedad REMACHES INDUSTRIALES S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria