CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 20.383 Maritza Ávila Millán Pruebas Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Extradición N° 20.383 Maritza Ávila Millán Pruebas Corte Suprema de Justicia Proceso No 20383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 35 Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil tres VISTOS Dentro del presente trámite de extradición, la Corte resuelve la solicitud de pruebas que elevo el defensor de la requerida en extradición MARITZA ÁVILA MILLÁN.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, envió la nota diplomática N° 1.645 del 25 de octubre de 2002, por medio de la cual solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARITZA AVILA MILÁN o MARITZA AVILA MILLÁN, acusada de un concierto para poseer cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla, y de posesión de cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla, según resolución N° 02 Cr-2624 JM, dictada el 27 de septiembre de 2002 en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 8 de noviembre de 2002 ordenó la captura con los fines señalados, la cual se hizo efectiva el día 14 de los mismos mes y año. La embajada de los Estados Unidos de América, de acuerdo con la nota diplomática N° 028 del 10 de enero del año en curso, formalizó la solicitud de extradición y, preparada la documentación correspondiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente conformado a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. El defensor de la requerida solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1.
Obtener del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California copia de las indagatorias o declaraciones de los tripulantes del buque ‘Svesda Maru’, puesto que de acuerdo con la acusación proferida por un Gran Jurado la solicitada se concertó con aquéllos y poseyó la droga incautada en tal embarcación. Como en la documentación aportada no hay prueba que acredite esos hechos, los elementos probatorios son pertinentes pues, además, de conformidad con el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, el país solicitante debe determinar con exactitud todas las circunstancias de los hechos que motivan el pedido.
Por la misma razón, solicita se pida las copias de las declaraciones rendidas por los dos testigos anónimos, mencionados en el anexo D, es decir, la declaración jurada del agente de la D.E.A., agregando que esta exposición nada informa sobre la concertación con los mencionados tripulantes de la embarcación ‘Svesda Maru’, ni con la posesión del alcaloide. 2.
Solicita que se tenga como prueba documental los siguientes elementos: 2.1. Certificación de la Universidad de Los Andes expedida por la directora de la Oficina de Admisiones y Registros, en la cual se hace constar que MARITZA ÁVILA estuvo matriculada en la especialización en Sistemas de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, durante el período 1999-2000. 2.2.
Fotocopia de la tesis de grado presentada por ÁVILA para obtener el título de especialista en la materia mencionada, el cual logró el 2 de junio de 2001. Con estos documentos persigue establecer que en los años 1999, 2000 y hasta el 2 de junio de 2001, la requerida dedicó mucho tiempo a sus estudios. Comenta que los cargos formulados contra la requerida se basan en apreciaciones subjetivas originadas en la interceptación del buque ‘Svesda Maru’ el 3 de mayo de 2001, y por el simple hecho de ser aquélla esposa de Máximo Jaramillo, a quien relacionan con esa embarcación sin prueba atendible.
II. De manera reiterada la Corte viene diciendo que la materia sobre la cual se centra el concepto que debe rendir dentro del trámite de extradición, está circunscrita de manera exclusiva a verificar si los aspectos indicados en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos, esto es, si el delito que motiva la petición también está previsto en Colombia de la misma manera (principio de doble incriminación), si tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, si en el exterior se dictó sentencia condenatoria o al menos resolución de acusación o su equivalente (equivalencia de la providencia proferida en el extranjero), si las copias de estas decisiones y los documentos que apoyan el pedido son formalmente válidas, si está demostrada la plena identidad del solicitado, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
Por esa razón, también tiene dicho, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, que las pruebas que no conduzcan a dilucidar esos aspectos, así como las que resulten impertinentes, innecesarias, superfluas, las que hayan sido obtenidas de forma ilegal o sean prohibidas o ineficaces, serán rechazadas. Las pruebas solicitadas por el defensor son inconducentes, por cuanto no llevan al esclarecimiento de ninguno de los puntos puestos de relieve.
Al contrario, de la justificación expuesta por el asistente técnico de la requerida para solicitar que se alleguen copias de actos supuestamente realizados en el país reclamante, es posible deducir con suma facilidad que cuestiona el apoyo probatorio de la acusación extranjera proferida en contra de ÁVILA MILLÁN, el cual considera insuficiente, porque no encuentra elementos demostrativos del concierto y de la posesión que se le imputan, y en razón a que estima imprecisa la indicación de todas las circunstancias de los hechos.
Esa finalidad, además de inconducente es impertinente, porque la Corte no tiene la facultad, dentro del trámite de extradición, para examinar la fuerza persuasiva de los elementos de juicio que se puedan aducir en contra de la requerida dentro del proceso que adelanta el tribunal extranjero, ni la suficiencia o insuficiencia del contenido de la acusación o sentencia en cuya base se formula el pedido de entrega, porque éstos son tópicos del ámbito exclusivo y soberano del estado solicitante, de conformidad a sus propias pautas procesales y reglas apreciativas.
Expresado de otro modo, la hipotética falta de prueba respecto de las imputaciones foráneas debe ser planteada y discutida en el proceso en el cual se reclama la presencia de la solicitada. De otra parte, tampoco se admitirán como prueba los documentos aportados por el defensor, la constancia de estudios y la tesis de grado de la requerida, porque no guardan ninguna relación con los aspectos sobre los cuales versará el concepto de la Corte.
Por tal razón, se dispondrá su devolución. III. En concordancia con el contenido del segundo cargo proferido contra MARITZA ÁVILA MILLÁN en la resolución de acusación N° 02 Cr-2624 JM dictada en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, se dispondrá oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América la remisión de copia auténtica, con su debida traducción al castellano, de la siguiente disposición del Código de ese país: Título 18, Sección 2.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Negar las pruebas solicitadas por el defensor de la solicitada en extradición, MARITZA ÁVILA MILLÁN. Devolver al mencionado defensor los documentos aportados en su escrito petitorio. Practicar la prueba detallada en el capítulo III de las anteriores motivaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria