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20381(18-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20381 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20381 Acta No.41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA VILLADIEGO VELLOJÍN contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE I-.

ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA VILLADIEGO VELLOJÍN demandó a la referida entidad, con el fin de que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa más la indexación, el reajuste de la pensión de vejez desde el 31 de julio de 1.995 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó en la universidad demandada desde el 22 de julio de 1.970 y el 5 de marzo de 1.992, en virtud de contrato de trabajo y como docente de medio tiempo en la Facultad de Derecho.

Ante el despido sin justa causa la Corporación le pagó la indemnización correspondiente y se obligó a mantener la afiliación y el pago de las cuotas al ISS, hasta cuando cumpliera la edad mínima para acceder a la pensión de vejez. Entre el 1 de enero y el 28 de septiembre de 1.995, se celebró y ejecutó un nuevo contrato de trabajo a término indefinido entre las mismas partes.

Desempeñó el cargo de rector y se le pagó un salario mensual de $1.820.000,00. Este nuevo contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, pues se aceptó una renuncia no presentada. La demandada no lo afilió desde el momento del inicio de la primera relación de trabajo, sino a partir del 1 de julio de 1.976 y por ello la pensión de vejez que se le reconoció fue inferior a la que le hubiera correspondido de acuerdo con el número total de semanas cotizadas.

Por lo tanto la diferencia entre la pensión causada y la reconocida es a cargo de la empleadora incumplida. Sostiene que existe mala fe patronal. La entidad demandada aceptó los extremos de las relaciones laborales, pero negó que hubiere sido despedido sin justa causa, sino que el actor presentó renuncia del cargo de rector. Los demás hechos manifestó no constarle o no tener esa calidad.

Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y las demás que se demuestren dentro del proceso. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1.999, resolvió: “1. CONDENAR A LA UNIVERSIDAD LIBRE a reconocer y pagar al señor Dr. JOSÉ MARÍA VILLADIEGO VELLOJIN, los siguientes conceptos: a).

Indem. Por despido injusto $2.729.999.99 Ml. b). Dif. Pensional por vejez a razón de $138.538,oo Ml. Mensuales a partir del 31 de julio de 1.995, más los incrementos establecidos en la ley. c). Reconocer y pagar a título de indexación, aplicando al efecto la tabla que se indica en la parte motiva de esta providencia y teniendo en cuenta el índice de precio al consumidor actuarial a la fecha del cumplimiento de tal obligación.” (folio 57).

La absolvió de la indemnización moratoria, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de agosto del 2.002, modificó el fallo recurrido, revocó los literales a), b), y c) del numeral 1, y en su lugar absolvió a la demandada de las condenas allí impuestas.

La confirmó en lo demás. Le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante. Consideró, el Tribunal, previo recuento normativo y transcripción de apartes de una sentencia de esta Corporación, que en materia de tardía afiliación de un trabajador al ISS, se dan diferentes regulaciones: la contemplada en los Acuerdos No 189 y 224 del I.S.S. de 1965 y 1966 respectivamente, en los que no existe norma que consagre una sanción a cargo del empleador; la anterior al Acuerdo 044 de 1.989, según el cual el trabajador estaba legitimado para reclamar la indemnización de perjuicios que se originaran por la omisión en dicha inscripción; y la posterior a este Acuerdo, donde el empleador es responsable directo de las prestaciones que le hubieren correspondido a la institución de seguridad social de haberse producido la afiliación oportunamente.

Por lo anterior concluyó que es improcedente el reajuste pensional y que la acción y pretensión viable para el presente caso lo era la ordinaria laboral, con solicitud de reconocimiento de la indemnización de perjuicios, no igualables ni identificables con la petición de reajuste pensional. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, consideró, con fundamento en el informe que aparece a folios 10 y 11 del expediente, que fue el actor quien con su manifestación de dejar a “su sabia decisión el continuar o no, siendo su representante de la misma” determinó la voluntad del empleador de finiquitar la relación laboral existente.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la proferida por el juzgado. Para tal efecto formula dos cargos: “ PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: Decreto 1824 de 1965, art. 1°, aprobatorio del Acuerdo No 189 del I.S.S. arts. 5, 7, 8;

Decreto 3041 de 1966, art. 1°, aprobatorio del Acuerdo No 224 de 1966, art. 38; Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988, art. 19; Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989, del I.S.S., art. 71, en relación con la Ley 90 de 1946, arts. 9, numeral 2°; Decreto 1695 de 1960, art. 5°. DEMOSTRACION DEL CARGO: Efectivamente el ad quem incurrió en interpretación errónea de la normativa señalada, en razón a que las normas citadas en la sentencia sí establecen la obligación del patrono de pagar la prestación social, en los casos en que por una afiliación tardía, no se conceda la prestación social respectiva.

En el art. 19 del Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988, que regula las consecuencias de la no afiliación del trabajador por parte del patrono, se establece: "Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el I.S.S. las hubiere otorgado." No se puede interpretar la normatividad mencionada, en el sentido de que antes del año 1989 no existía como sanción el pago de la prestación social a favor del asalariado.

Lo que entiende cualquier persona y más quien domina la hermenéutica jurídica, es que la afiliación tardía del trabajador, genera como sanción a cargo del patrono el pago de la prestación social, así sea en forma parcial como se ha pretendido en este caso, es decir por la diferencia o como reajuste. Similar regulación encontramos en los arts. 70 y 71 del Acuerdo No 044 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, normas según las cuales la no afiliación oportuna conlleva como sanción el pago por parte del patrono de la prestación impagada, entendiendo obviamente, que la prestación se haya dejado de reconocer total o parcialmente como ha sucedido en el presente caso.

Si el I.S.S. no pagó la prestación social completa, quiere decir, que hubo una parte de la prestación social que no se pagó, la cual corresponde al periodo que no se cotizó y por lo mismo el patrono esta obligado a reconocer esa prestación social parcial no pagada por su culpa. Si se hubiera interpretado correctamente la normatividad mencionada, habría concluido el Tribunal la procedencia de la pretensión en el sentido de que patrono pague la diferencia no reconocida por el I.S.S., debido a que no se hicieron los aportes en el periodo 1970-1976.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor manifiesta: “Primer Cargo. Se acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los textos legales que allí se relacionan al estimar que el ad-quem incurrió en la interpretación errónea de los mismos por cuanto respaldan la obligación del empleador de pagar la prestación social en los casos en que por una afiliación tardía no se le conceda en los términos a que tiene derecho.

Para respaldar su aserto, afirma que el Artículo 19 del Decreto 2665 del 26 de Diciembre de 1998 (sic), que regula las consecuencias de la no afiliación del trabajador por parte del empleador se establece: "las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el I.S.S. las hubiera otorgado"; por lo que no se puede entender que con anterioridad al año de 1989 no existía como sanción el pago de la pensión de vejez a favor del asalariado ya que la afiliación tardía del trabajador genera como sanción a cargo del patrono el pago de la misma, así sea en forma parcial como se pretende en este caso, es decir por la diferencia o el reajuste respectivo.

Con mucha propiedad, el Tribunal señaló cuales eran las normas establecidas por el I.S.S. que regulaban las secuelas derivadas de la falta de afiliación de un trabajador al régimen de vejez con anterioridad a la vigencia del Decreto 2665 de 1998. En efecto, por el Artículo 38 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la obligación del patrono de entregar al Instituto la totalidad de las cotizaciones que eran a su cargo y las que debía satisfacer el asegurado, so pena de no poder descontar el monto de la cotización en oportunidad posterior, siendo a cargo del primero las cotizaciones no deducidas al afiliado.

En vigencia del Decreto 2665 de 1998, en el Artículo 19, se indicó para el caso de no afiliación del trabajador por el patrono, sanción pecuniaria y expresamente a cargo del empleador las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación en los mismos términos en que el ¡SS las hubiera otorgado, pero solo a la expedición del Artículo 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 1363 del mismo año, se reguló lo referente a la inscripción tardía al I.S.S., cuando dijo que éste solo sería responsable de las prestaciones propias del régimen de los seguros sociales a partir de la fecha de la inscripción y el deber del empleador de responder por aquellas causadas con anterioridad a esa fecha en los términos señalados en el Artículo 70 ibídem.

Como bien lo dice el sentenciador, le correspondió a la jurisprudencia de esa H. Corporación precisar los alcances de los textos legales anteriores cuando se expresó así: "Como también es diferente situación, si aún dentro de la vigencia de la nueva normatividad, no se tratase propiamente de una falta de afiliación sino de una afiliación tardía o de la simple omisión parcial de cotizaciones, caso en el cual, podrá el empleador cancelar las cotizaciones en mora y sus intereses, sin perjuicio de las demás consecuencias, que conforme a los reglamentos le imponga el ISS, pues si mantiene insolutas las cotizaciones a su cargo, puede correr con el pago de la diferencia entre la pensión reconocida por el Seguro - con base en las aportaciones recibidas - y las que resulten de acuerdo con los reglamentos Por último, el Acuerdo 027 de 1993, mantuvo la misma previsión referente a que la mora en los aportes liberaba al Seguro Social de reconocer las prestaciones aludidas, al establecer en el parágrafo segundo que los trabajadores dependientes que por razón en la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez, o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes, en mora, multa e intereses, liquidada por las dependencias competencias del ¡SS en la que dichos trabajadores se refiere, en estas condiciones el demandante bien podría acogerse a la última disposición citada, con la obligación correlativa del ISS de recibir el pago que se realice con este propósito" (Sentencia Junio 8 de 2000 Rad. 13724 Mg.

Pte.: Dr. José Roberto Herrera). En tales condiciones, lo decidido por el ad-quem se ajustó en forma precisa y clara a las distintas disposiciones legales que han regulado la situación jurídica frente al I.S.S. cuando el empleador no ha inscrito al trabajador para el régimen de pensiones y en especial cuando lo ha hecho en forma tardía, lo que lo condujo a determinar que la situación fáctica que se encuentra demostrada en los autos no permitía ni tenía respaldo legal la diferencia o el reajuste pensional solicitado en la demanda inicial.

Por lo tanto, al haberse aplicado correctamente las normas reguladoras a que se ha hecho referencia, se les dio una interpretación correcta y por ende no se configura ni se da el pretendido error jurídico alegado por la censura, por lo que no puede prosperar la acusación.” (Folios 25, 26 y 27 del cuaderno de la Corte). IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación del cargo y su desarrollo conducen inevitablemente a que no pueda ser admitido, por cuanto dejan por fuera de los límites de la controversia el planteamiento del Juez Ad quem, que sirve de fundamento suficiente para negar las pretensiones, el que no existe norma que imponga la consecuencia pretendida.

Sostiene el Tribunal, que para el 30 de junio de 1976, -fecha hasta la cual el actor no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales-, y hasta años después cuando entra en vigor el Decreto 2665 de 1988, no existe norma que consagre una sanción a cargo del empleador que permita deducir a favor del trabajador afiliado al ISS en forma tardía, el derecho pretendido de reajuste pensional derivado del número de semanas no cotizadas por el empleador, pues no existe sanción sin previsión legal.

Ciertamente, los artículos 5, 7 y 8 del Acuerdo 189 de 1965 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales aprobado mediante Decreto 1824 del mismo año, y el artículo 38 del Acuerdo 224 del mencionado Consejo aprobado por el Decreto 3041 ambos de 1966, que fueron las normas acusadas como equivocadamente interpretadas, ninguna de ellas regula la falta de afiliación, ya fuere total o tardía. Las consecuencias sobre esta inobservancia patronal, prevista en otras normas, sólo podría ser atacada por vía de infracción directa.

Las argumentaciones expuestas por el censor en el desarrollo del cargo, no se ocupan de la conclusión que extrae el Tribunal del alcance del artículo 19 del Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1.988 y los artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 aprobado por el Decreto 3063 de 1.989. Estas normas fueron invocadas por el Tribunal, para deducir un segundo fundamento del fallo, aquel según el cual con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, las omisiones del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones frente al ISS sólo legitimaban al trabajador para reclamar indemnización por perjuicios, y no las prestaciones motivo de la demanda.

De esta manera también queda intacto otro de los pilares de la decisión, que, debe precisarse, sólo tendría aplicación sucedánea y en defecto del ya indicado, pues ante la ausencia de normas que señalaran las consecuencias por la falta de afiliación del trabajador, según lo sostiene el Tribunal, el actor no tendría derecho alguno a reclamar; sólo si lo tuviera, operaría la restricción del Tribunal, y para negar la prestación demandada, por cuanto sólo estaría legitimado el actor para reclamar una indemnización. Por lo expuesto el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T., arts. 1, 61, subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990; art. 64, subrogado por el art. 6° de la Ley 50 de 1990; arts. 60 y 61 del C.P.L.; resultando vulnerados de la misma manera, el art. 29 y 53 de la C.P., como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO: Primer error. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor presento renunció al cargo. Segundo error. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue despedido sin justa causa, aceptándole una renuncia que el mismo no presentó. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. Informe rendido por el actor como rector seccional de la Universidad Libre.

(fl. 10 y 11) Acta No 008 de Consejo Directivo del 28 de septiembre de 1995 (fi. 12 a 20) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: Liquidación definitiva del contrato de trabajo (fl. 21) Certificado de DANE sobre I.P.C. (fl. 48) DEMOSTRACION DEL CARGO: Procedo a demostrar el cargo así: Los dos errores, los hago consistir en que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el actor renunció al cargo que desempeñaba en la Universidad y lo que es mas grave aun, dio por demostrado que el actor había también renunciado a la Universidad, a partir de que este le manifestó a la Universidad el agradecimiento por el honor de haberlo nombrado como rector y porque también, tratándose de un empleado de alto rango y debido a la facultad discrecional (no aplicable al sector privado), la Universidad podía disponer la continuación o no del actor en el desempeño del cargo.

Obsérvese que el actor manifiesta en el documento que deja a la sabia decisión de la nueva administración la decisión de continuar o no en el cargo. De este informe, en manera alguna se puede deducir la intención de renunciar, plasmada en un documento. Lo que se deduce del informe en mención, es la intención de continuar, si la Universidad lo ratifica.

(véase los dos últimos renglones del informe.) En el acta, especialmente al folio 18 que cita el Tribunal tampoco consta una decisión del actor de renunciar al cargo y menos a la Universidad, por lo que los dos documentos fueron mal apreciados por el ad quem. Para todos los efectos, tampoco fue apreciada la liquidación de prestaciones sociales en la cual consta la fecha hasta la cual laboró el actor, así como la ratificación de la terminación del contrato de trabajo.

Si se hubiera apreciado correctamente el informe y el acta, se habría concluido con la apreciación de la liquidación del contrato de trabajo, que la terminación del contrato de trabajo no tenía como causa una renuncia, sino una determinación unilateral de la demandada sin justa causa. Considero que las anteriores razones, son mas que suficientes para proceder a casar la sentencia atacada, en los términos solicitados.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

A su vez el opositor sostiene: “Segundo Cargo. Se acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los Artículos 1, 61 y 64 del C.S.T., subrogados estos últimos por los Artículo 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, como también los Artículo 60 y 61 del C.PI y 29 y 53 de la Carta actual.

El casacionista afirma que la trasgresión de las anteriores normas legales, se debió a errores evidentes de hecho que hace consistir en dar por demostrado, sin estarlo que el actor presentó renuncia de su cargo y no dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa, aceptándole una renuncia que no presentó. Así mismo, sostiene que las pruebas erróneamente apreciadas fueron el informe rendido por el demandante como Rector de la Universidad Seccional Barranquilla (folios 10 y 11) y el Acta No. 08 del Consejo Directivo de la Universidad del 28 de Septiembre de 1995 (folios 12 a 20) y como pruebas dejadas de apreciar, la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folio 21) y el Certificado del DANE sobre IPC (folio 48).

Para fundamentar su acusación sostiene que el ad-quem dio por establecido que el actor renunció no solo al cargo que desempeñaba sino también a la Universidad a partir del momento en que le manifestó su agradecimiento por el honor de haberlo nombrado como Rector y por tratarse de un empleado de alto cargo y debido a la facultad discrecional (no aplicable al sector privado), la demandada podía disponer de su continuidad en las labores que desempeñaba en ese momento.

En primer lugar, debe anotarse, que en cuanto a las pruebas que se sostiene como dejadas de apreciar no tienen incidencia probatoria alguna en cuanto a la finalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes, porque la primera, se refiere a la liquidación del contrato de trabajo del actor y la circunstancia que allí se haga mención como causa de su finalización "Terminación Unilateral" no incide para nada si relación laboral expiró con o sin justa causa, ya sea por parte de la Universidad o del propio demandante (folio 21).

En cuanto a la certificación del DANE, se trata del informe que da esa entidad pública sobre el índice de precios al consumidor comprendido entre 1995 y 1998, sin incidencia alguna en la forma como las partes le pusieron fin al contrato de trabajo celebrado entre ellas, o sea el período comprendido entre Enero 1 y Septiembre 30 de 1995. Respecto al informe rendido por el actor a las directivas de la Seccional, encontrará la H. Sala que no tiene las secuelas que se le pretende dar por cuanto se trata de un documento proveniente del propio demandante y además porque al final este hace manifestación expresa de dejar en libertad a la nueva administración y en su sabia decisión de continuar en el cargo, lo que presupone que esa manifestación expresa es un principio de ponerle fin a la relación laboral vigente en ese momento por decisión del trabajador, en el evento que se estime que sí tiene algún mérito probatorio.

Por otro lado, del acta No 008 del Consejo Directivo del 28 de Septiembre de 1995, que es el otro medio de prueba que se aduce fue mal apreciado, si se hace una lectura pormenorizada, se puede colegir como lo hizo el Tribunal que "Es claro el contenido del documento en cuanto al cumplimiento de la misión encomendada al demandante al igual que sobre el reconocimiento por dicha parte del poder discrecional de la parte demandada de disponer de su cargo, pues no otra cosa se deduce cuando deja en manos del empleador la decisión de continuar o no en la calidad que hace la manifestación" (folio 99).

Por eso, con mucha lógica en la sentencia aludida se concluye que %o puede pretenderse ahora que una circunstancia propiciada por el mismo trabajador tal como quedó expuesto, que una espontánea manifestación de su voluntad de dejar en libertad la disponibilidad de su cargo al empleador, quien ni siquiera puede imputársele una manifestación o conducta insinuante, o constreñimiento alguno que permita deducir ejercicio de fuerza o engaño sobre el trabajador, hubiera sido desaprovechado por la Universidad para nombrar el sucesor.

Pensar en contrario, significaría tanto como permitir que la conducta aparentemente inocente y desprendida del trabajador que así obra es la determinante en forma indirecta de su despido, pues en dicha situación la circunstancia podría afirmarse que fue el trabajador y solo el quien determinó la voluntad del empleador de finiquitar la relación laboral existente para consecuencialmente derivar de su conducta condicionadora y determinante un beneficio propio cuál es el de la indemnización que ahora reclama (folio 99).

De tal manera, que la apreciación que hizo el Tribunal del acta del Consejo Directivo es perfectamente razonable y aún en el evento que pudiera darse por amplitud una apreciación distinta en ningún caso configura un error de hecho con características de manifiesto y trascendente que pueda inferirse que se está frente a la terminación unilateral por parte de la Universidad, cuando se puede vislumbrar sin duda alguna que fue el mutuo consentimiento el que puso fin a la relación laboral dentro del a normatividad establecida en el Artículo 5 de la Ley 50 de 1990 (Artículo 61 del C.S.T.).

Por todo lo anterior, este cargo como el anterior, no puede prosperar lo que conducirá necesariamente a que no se case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla y en cambio se le impongan las costas de este recurso extraordinario al demandante.” (Folios 27, 28 y 29 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos errores que se le atribuyen al Tribunal, están íntimamente ligados a la forma de terminación del vínculo entre las partes.

Para el Tribunal la decisión de la Universidad fue una consecuencia de lo manifestado por el actor en su informe de labores: ”Más sin embargo, siendo consecuente con la facultad discrecional de la nueva administración, dejo a su sabía decisión el continuar o nó, siendo su representante en la misma” (Folio 11). Con fundamento en la cita anterior, considera la Sala, que no es posible atribuirle al Tribunal un error de hecho, y menos con las características de evidente, cuando concluyó que no había existido un despido sin justa causa.

Pues, es posible deducir, sin incurrir de manera ostensible en error, que el actor estaba poniendo a disposición de las directivas de la universidad su permanencia en el cargo, sin que por ello al tomar la entidad demandada la decisión de designar un nuevo rector, se produjera un despido sin justa causa. Además, las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, no tienen el mérito de variar la decisión recurrida.

En efecto, en el informe (folios 10 y 11) consta la manifestación del actor, que sirvió de base a la Universidad para proceder, en uso de sus facultades a designar un nuevo rector. Lo mismo puede decirse del acta 008 del Consejo Directivo, en especial lo consignado en el folio 18, donde el demandante reitera el dejar a decisión de la demandada el continuar o no. Es cierto que en la liquidación de contrato de trabajo, se señala como causa de terminación del mismo: “TERMINACION UNILATERAL”, pero ello no es suficiente para afirmar que hubo despido y sin justa causa, pues las otras pruebas demuestran lo contrario.

Y el contenido del certificado del DANE (folio 48), no aporta nada a los puntos centrales del presente proceso. Anota, finalmente, el recurrente, que no se puede entender la expresión tantas veces citada, como la decisión de renunciar al cargo de rector y menos a la Universidad. Pero, ocurre, que en la demanda se dice que entre el 1 de enero y el 28 de septiembre se celebró y ejecutó un nuevo contrato de trabajo, y durante ese tiempo desempeñó el cargo de Rector.

Por lo tanto, al poner a disposición su permanencia o no en el cargo, lo estaba haciendo también en cuanto a la Universidad, pues esa era la razón de su vínculo. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2002, en el juicio seguido por JOSÉ MARÍA VILLADIEGO VELLOJIN contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VÁLDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA