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20378(05-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20378 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20378 Acta No.36 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO OLIVARES CONSUEGRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P. – CORELCA.

I.- ANTECEDENTES ALVARO OLIVARES CONSUEGRA demandó a la referida Corporación con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de diferencias en el salario mensual y viáticos durante los años 1995 a 1999 “con respecto al señor Julio Mendoza Acosta, al ejercer el mismo cargo y funciones”, reliquidación de prestaciones, salarios moratorios, reajuste de la pensión de jubilación y diferencias en el pago de horas extras, dominicales y festivos.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó en síntesis, que prestó sus servicios a la demandada “en el cargo de Profesional Universitario 3020–01–División Electrificación Rural” entre el 3 de abril de 1978 y el 15 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y que el salario devengado por Julio Mendoza Acosta entre 1995 y 1999 fue superior al devengado por él, a pesar de tener el mismo cargo y funciones (fl.1).

La Corporación demandada se opuso las referidas pretensiones, alegó haber pagado las prestaciones del actor en debida forma y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fl.37). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante fallo de 14 de marzo de 2002, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenar a la empresa demandada al pago indexado de la pretendida nivelación salarial y a la indemnización moratoria (fl.121).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior decisión para, en su lugar, absolver a la demandada de tales cargos. Luego de relacionar los diversos “elementos de convicción” que obran en autos, expresó textualmente el ad quem: “Las pruebas reseñadas, no indican claramente cual era el salario devengado por el actor, ni el del señor Julio Mendoza Acosta; mucho menos evidencia cual era la jornada de trabajo que cumplían los citados señores.

“Se echa de menos en el informativo las nóminas mensuales de sueldos tanto del demandante como del trabajador o trabajadores que ocupaban el mismo cargo y sin embargo, percibían un sueldo superior. “No existe (sic) en los autos pruebas testimoniales o documentales (tarjetas de control de entrada y salida, calificación anual de la labor realizada por el demandante y por el señor Julio Mendoza Acosta), de las que se pueda determinar la jornada de trabajo que cumplía el accionante y la calidad o eficiencia con que desempeñaba sus funciones, al igual que las del señor Julio Mendoza Acosta.

“Se desconoce si el señor Julio Mendoza Acosta era más antiguo o tenía más tiempo de venir prestando servicios a Corelca que el señor Alvaro Olivares Consuegra. Este aspecto es importante, por cuanto hay que tener presente que la antigüedad redunda en la experiencia y por ende en la eficiencia y la calidad del trabajo … “De lo anotada (sic) anteriormente se desprende fácilmente que el actor no ha demostrado dentro del proceso, que desempeñaba la labor encomendada en las mismas condiciones de igualdad, jornada y eficiencia que el señor Julio Mendoza Acosta, quien supuestamente devengaba un mayor salario”.

Transcribió, en lo pertinente, apartes de la sentencia de julio 5 de 2000 sobre el tema debatido (rad.13346) y concluyó: “Se encuentra que en el sub-lite, la parte accionante concentró se energía en demostrar que devengó un salario inferior al del señor Julio Mendoza Acosta, olvidando que su deber era acreditar que la labor y (sic) desempeñada la realizaba en un cargo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales a las del citada (sic) trabajador.

Si bien, de las pruebas se infiere que el cargo era el mismo, no ocurrió igual con la jornada de trabajo y la eficiencia; por consiguiente, lo que se impone es la absolución” (fl.17 cdno. tribunal). III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada con el fin de que, en sede de instancia, “confirme las condenas impuestas … y revoque las absoluciones de las demás peticiones de la demanda para en su lugar fulminarla a aquellas (sic) que estén demostradas en el proceso”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los Artículos 1, 5 y 11 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 3, 4, 19, 21 y 143 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1627 y 1649 del C.C., 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985, 25 y 53 de la C.N., 174, 177, 187 del C.P.C. y 60 61 y 145 del C.P.L.”.

Señala que la errónea apreciación de los certificados de folios 10 y 12, los manuales de funciones y requisitos visibles a folios 13 a 17 y 22 a 26, la comunicación sobre reconocimiento de una pensión de jubilación (fl.11) y constancia del jefe de personal sobre dicho reconocimiento (fl.27) y los certificados de ingresos y retenciones del demandante y de Julio Mendoza Acosta, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores protuberantes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó las mismas funciones que tenía el señor Julio Mendoza Acosta por lo que le (sic) debía nivelársele el salario que devengaba al que recibía este último.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que existen elementos de juicio que permiten establecer tanto el salario que devengaba el demandante como el del señor Julio Mendoza Acosta, para tener derecho a la nivelación salarial impetrada y a los consecuenciales reajustes salariales y prestacionales. “3) No dar por demostrado, estándolo, que existen en el proceso suficientes elementos de juicio que permiten deducir los elementos fácticos que respaldan las pretensiones solicitadas por el demandante desde el libelo inicial”.

En su demostración hace mención sucinta de lo reseñado por la Corte Constitucional “sobre los términos de comparación que deben dársele al principio de a trabajo igual salario igual” y cuestiona a continuación que el tribunal hubiese considerado que con las pruebas aportadas a los autos no se establecen los salarios devengados por el actor y Julio Mendoza Acosta, pues “con una simple operación aritmética se puede llegar a constatar en cada año gravable el valor del salario devengado por el actor y por la persona que se alega desempeñando el mismo cargo y funciones devengaba una remuneración mayor …”.

Se remite al certificado de ingresos y retenciones visible a folio 113 -el cual “por una omisión seguramente involuntaria, no observó” el tribunal- y a la sentencia de primer grado para destacar que “si existen elementos de juicio que demuestran la diferencia salarial año por año, entre lo que percibió el demandante y el punto de comparación, o sea lo devengado por Mendoza Acosta” y advierte que, de otra parte, de los correspondientes manuales de funciones y requisitos “se establece sin lugar a dudas que la ‘misión del cargo, funciones, responsabilidades, supervisión, impacto de las decisiones, decisiones consultadas, relaciones de trabajo, requisitos y exigencias, posición y esfuerzo, condiciones de trabajo y duración del mismo’ son exactamente iguales …”.

Por lo demás sostiene, en relación con la discutida eficiencia en el desempeño del cargo que se alega no se probó por el demandante, que “de tiempo atrás se ha considerado que debe entenderse con un sentido amplio y no pegado al texto casuístico de la Ley, por eso con mucha razón tanto esa H. Sala como la Corte Constitucional … han sostenido que dos trabajadores que ejecuten las mismas labores en igualdad de condiciones y responsabilidades deben ser remunerados en la misma forma y cuantía y no tener preferencia por uno de ellos por la simple denominación del cargo”.

El opositor alega, en síntesis, que la ley sustancial no fue violada por la sentencia acusada “toda vez que los supuestos errores de hechos alegados … no contemplan la totalidad de los elementos de juicio que tomó el fallador para proferir la sentencia…”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar que el tribunal erró al no dar por probado que el demandante “desempeñó las mismas funciones que tenía el señor Julio Mendoza Acosta” y por no advertir que existen elementos suficientes que permiten establecer el salario devengado por cada uno de ellos, aspecto este último en el cual centra inicialmente el desarrollo de su acusación: Alega que “con una simple operación aritmética se puede llegar a constatar, en cada año … el valor del salario devengado por el actor y por la persona que se alega desempeñando el mismo cargo y funciones devengaba una remuneración mayor”.

Al respecto, hay que anotar, que en el sub examine resulta irrelevante la demostración de la diferencia salarial en cuestión, como que al margen de su real comprobación, el tribunal -que cabe destacar partió precisamente de la base de que “ el cargo era el mismo” - lo que echó de menos fue que el desempeño de sus respectivos cargos se hubiese dado en las mismas condiciones de igualdad, jornada y eficiencia. Expresó textualmente el tribunal: “No existe (sic) en los autos pruebas testimoniales o documentales (tarjetas de control de entrada y salida, calificación anual de la labor realizada por el demandante y por el señor Julio Mendoza Acosta), de las que se pueda determinar la jornada de trabajo que cumplía el accionante y la calidad o eficiencia con que desempeñaba sus funciones, al igual que las del señor julio Mendoza Acosta.

“Se desconoce si el señor Julio Mendoza Acosta era más antiguo o tenía más tiempo de venir prestando servicios a Corelca que el señor Alvaro Olivares Consuegra. Este aspecto es importante, por cuanto hay que tener presente que la antigüedad redunda en la experiencia y por ende en la eficiencia y la calidad del trabajo …”. Y más adelante advirtió que “en el sub-lite, la parte accionante concentró se energía en demostrar que devengó un salario inferior al del señor Julio Mendoza Acosta, olvidando que se deber era acreditar que la labor y (sic) desempeñada la realizaba en un cargo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales a las del citada (sic) trabajador.

Si bien, de las pruebas se infiere que el cargo era el mismo, no ocurrió igual con la jornada de trabajo y la eficiencia …”. Tal soporte fundamental del fallo, no fue debidamente controvertido en la acusación, razón suficiente que impide que el cargo salga avante en tanto la decisión acusada conserva su fundamento en esas inferencias inatacadas.

En efecto: ninguna de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, esto es, el certificado de folio 10, que aparece nuevamente a folio 12, sobre el cargo desempeñado por el actor y su asignación básica mensual, el manual de funciones y requisitos de los cargos de profesional especializado 3010 – 02 (fls.13 a 17) y profesional universitario 3020-01 (fls.22 a 26), los documentos de folios 11 y 27 sobre reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y los certificados de ingresos y retenciones del actor (fls. 78 a 83) y del señor Julio Mendoza Acosta (fls. 11 a 116), permite determinar, ya su jornada de trabajo, ora el grado de eficiencia en el desempeño de sus cargos, como tampoco el factor “antigüedad”, considerado “importante” por el ad quem.

Finalmente, la argumentación de la censura en torno a la “discutida eficiencia” en el sentido de que el concepto en cuestión “debe entenderse con un sentido amplio y no pegado al texto casuístico de la Ley …”, es eminentemente jurídica y resulta ajena a la vía de los hechos escogida para el ataque. Por lo expuesto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por ALVARO OLIVARES CONSUEGRA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E.S.P. – CORELCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA