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20371(08-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20371 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio López Radicación 20371 Acta 56 Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JOSE DEL CARMEN PABON AGUILAR contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que el recurrente le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES JOSE DEL CARMEN PABON AGUILAR demandó a La Nación Ministerio de Transporte con el fin de obtener el pago de $ 1.201.392 por concepto de indemnización por despido injusto, o la mayor que se pruebe y la indemnización moratoria. Las anteriores pretensiones se fundaron en que el actor se vinculó como trabajador oficial al servicio de la demandada desde el 10 de agosto de 1965 hasta el 31 de octubre de 1993 cuando fue despedido sin que mediara justa causa; agrega que al momento de la ruptura contractual se desempeñaba como mecánico diesel VI y percibía un salario promedio diario no inferior a $ 14.832.

Asegura que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraminobras; que el artículo 4º del decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de obras Públicas y Transporte en Ministerio de Transporte y por último que agotó la vía gubernativa. Noticiada en legal forma la demandada no dio respuesta oportunamente, sin embargo en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación por cuanto el decreto 2171 de 1992 preceptúa la incompatibilidad de la indemnización y las pensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado séptimo laboral de Barranquilla en providencia fechada el 10 de febrero de 1998 condenó a la demandada al pago de $ 16.819.488 por concepto de indemnización por despido, absolvió a la demandada de la restante pretensión y se abstuvo de condenar en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso de apelación que interpusieren las partes en contra de la providencia de primer grado, revocándola en su integridad y absteniéndose de condenar en las costas de dicha instancia. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem razonó de la siguiente forma: “ El procurador judicial del demandante en los alcances de su impugnación alega que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria, porque es palmaria la mala fe patronal.

De otra parte, el procurador judicial de la enjuiciada en los alcances de su impugnación sostiene que el actor tiene status de pensionado, condición que es incompatible con el derecho a al indemnización que el Decreto 2171/92 le otorga a los trabajadores oficiales. La anterior incompatibilidad con las pensiones la establece el artículo 152 del mencionado Decreto.

Del mismo modo, el recurrente aduce la igualdad y la estabilidad consagrada en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales no pueden ser miradas en forma aislada como si fueran derechos absolutos. Entre tanto, es un hecho asaz comprobado que el actor laboró para la demandada en el período de tiempo del 9 de agosto de 1965 al 31 de octubre de 1993, siendo el último cargo ocupado el de MECANICO DIESEL VI, con un sueldo mensual de $333.720.00, los anteriores extremos devienen del certificado suscrito por el Jefe de la División de Obras Hidráulicas, ver (fl 15), por lo que corresponde examinar de manera prevalente la indemnización por despido arguido por el impugnante.

Pues bien, con respecto a la petición principal resulta menester hacer énfasis que la supresión del cargo no se encuentra enlistada dentro de las causales legales de terminación del contrato de trabajo, previstas en los artículos 16, 47, 48, 49 Y 50 del D.R. 2127 de 1.945, de tal manera, que es propicio traer a colación la sentencia C- 074 de febrero de 1993,de la Corte Constitucional y al referirse a la modernización del Estado y derechos fundamentales al trabajo razonó de la siguiente guisa: “Es importante entonces señalar que el marco constitucional otorga a los actores políticos un amplio margen de libertad, al interior del cual es posible diseñar modelos económicos alternativos.

Pero dichos modelos deben, en todo caso, estar encaminados a la realización de los valores que consagra la Carta, a hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por la efectividad de los derechos constitucionales. Existe entonces entre las instituciones constituidas de representación popular y el texto constitucional una doble relación de libertad y subordinación”.

( ). “De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario consideró que la terminación del contrato por supresión del cargo no corresponde a una justa causa y sobre este tópico dijo: " Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.

Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencional que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir - en los recíprocos reconocimientos - y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole ” (Sentencia Septiembre 19/96.

Magistrado Ponente. Dr. GERMAN VALDEZ SANCHEZ). Así, pues, de las reflexiones precedentes y prohijando las jurisprudencias transcritas la Sala considera que la supresión del cargo en una entidad oficial como el caso que nos ocupa la atención no puede vulnerar los derechos de los trabajadores, todo lo anterior nos conduce de manera insoslayable a considerar que el actor fue despedido sin justa causa dando esto lugar a la correspondiente indemnización legal consagrada en el Decreto 2171 de 1992,ver (fls 77 a 79), acontece, empero, que al proceso se allegó documentación obrante a (fls 67 a 69), consiste en el reconocimiento y pago por parte de la enjuiciada al actor de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 de enero de 1993 y, al analizar lo aducido por el recurrente en tramos a examinar el artículo 152 del Decreto ibídem que establece lo siguiente: "Incompatibilidad de las pensiones. -Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto".

Entre tanto, del anterior artículo se desprende de manera paladina e inequívoca que el actor por ser pensionado de la enjuiciada no tendrá derecho a la indemnización por despido solicitada, por lo tanto, resulta impróspera esta súplica. Finalmente, como quiera que el actor solicita la indemnización moratoria, debe entenderse incluida dentro de la petición contentiva del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y ésta se encuentra consagrada en el art 1º del Decreto 797 de 1949, en armonía con el art 11 de la Ley 6a de 1945, en tal virtud, al analizar las piezas procesales deviene que el actor no demostró que se le hubiese dejado de incluir algún factor salarial en la liquidación de haberes laborales, por lo tanto, se estima que no hubo mala fe por parte de la demandada.

Así las cosas, y al no prosperar la pretensiones incoadas por el actor, se revocará la sentencia materia de alzada por resultar infundadas..>.” IV. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el busca, según lo indica en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se confirme la de primer grado.

Para ello formuló un único cargo, que fue replicado, acusando la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 148, 151, 152, 153, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992 y 20 transitorio de la Carta, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, de los artículos 1 y 11 de la ley 6a de 1945, de los artículos 19 y 21 del C.S.T, 53 de la Constitución Política en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

En lo que llama el desarrollo del cargo asegura: “ La aplicación indebida del Decreto 2171 de 1992, arts 148,151,152,153,155,156 y 20 transitorio de la Constitución Política, se produce en razón a que se omitió aplicar las normas que sobre indemnización para trabajadores oficiales sí correspondían, que no eran otras, que el art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, C.P., art 53.

Pues como se puede observar, el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, sustento jurídico superior del Decreto 2171 de 1992, señala que el Gobierno Nacional queda facultado por el término de 18 meses para suprimir, fusionar o reestructurar entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.

En ninguna parte de la mencionada norma, se establece autorización alguna al ejecutivo para modificar la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 ni art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 del mismo año en cuanto hace a las indemnizaciones por despido y por lo mismo aplicar los artículos 148, 151, 152, 153, 155, 156 del Decreto 2171 de 1992, por encima de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, resulta un desacierto descomunal y un desconocimiento del sistema jurídico colombiano. Al momento del despido del actor, se encontraban vigentes dos normas en materia de indemnizaciones para trabajadores oficiales, esto es la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 y arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, de una parte y de otra el Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153, 155, 156.

Ante la posibilidad de aplicar cualquiera de las dos normas vigentes, el art. 53 de la Constitución Política ordena tomar la más favorable al asalariado y en este caso, es la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Además, de ordenarlo de esa manera el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del C.S.T., también lo señala, norma que resulta aplicable a nuestro caso por analogía. Si se hubiera aplicado como era debido la normatividad dejada de aplicar, necesariamente se habría concluido también que el no pago de la indemnización por despido injusto obedeció a la mala fe patronal y por lo mismo se imponía la condena por brazos caídos a que hace referencia el art. 1º del Decreto 797 de 1949...” V. LA OPOSICIÓN Afirma la réplica que la censura no ataca el fundamento central de la decisión del juzgador, es decir la incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones, aspecto que asegura fue dilucidado en la sentencia 16563 de diciembre 6 de 2001.

De otra parte precisa que al actor se le reconoció pensión de jubilación con anterioridad a la supresión del cargo y por ello “ el plazo del contrato ya había finalizado y por ende no tenía derecho a ninguna clase de indemnización, con mayor razón cuando el actor fue quien solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión y que no informó a la entidad su nueva condición de pensionado, haciendo incurrir con su conducta en error a la administración, al expedir la resolución de supresión del cargo ” VI.

SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado fundó la decisión en el texto del decreto 2171 de 1992 en cuyo art 152 se prevé la incompatibilidad entre las pensiones y las indemnizaciones generadas como consecuencia de la supresión de los cargos a raíz de la reestructuración del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a la preceptiva constitucional transitoria del artículo 20, al verificar que a favor del demandante se reconoció por parte de Cajanal una pensión de jubilación. El impugnante a su vez destaca la inaplicación de varios artículos de la Ley 6 de 1945 y de su decreto reglamentario 2127 del mismo año, que consignan el pago de una indemnización por la ruptura injusta de la relación laboral, afirmando que ante dos disposiciones que regulen un mismo derecho ha de aplicarse la que favorece al trabajador, por lo que no debió tener efecto el decreto 2171 de 1992 en el caso concreto del impago indemnizatorio.

De tiempo atrás esta Corporación definió que aun cuando legal, la desvinculación originada en la supresión del cargo por reestructuración del Estado es injusta y al no configurar una nueva causal legal, el trabajador es titular de la indemnización respectiva, así se dijo en la sentencia de septiembre 23 de 1997 radicación 10017. Así mismo y en cuanto a la exclusión de las indemnizaciones previstas por el legislador como consecuencia de los despidos provocados por la supresión de cargos por virtud del reconocimiento de la pensión, también esta Sala Laboral ha dilucidado el punto aclarando que la referida incompatibilidad ocurre con la indemnización que consagra el propio decreto 2171 de 1992, más no con la señalada por el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, posición que se fijó en la sentencia con radicación No. 19863 de mayo 13 de 2003 en la cual se dijo: “ Le asiste razón al recurrente en cuanto estima que el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado, puesto que para el evento de la supresión del cargo, modo legal pero injusto de finalizar el contrato de trabajo, se derivan las consecuencias previstas en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.

Ello es así, a pesar de que el art. 152 del Decreto 2171 de 1992 expresa: “ Incompatibilidad con las pensiones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto ”.

Tal exclusión de la indemnización se refiere a la consagrada en el mismo decreto citado, pero no a la prevista en el reseñado art. 51 del Dec. 2127 de 1945. Así se precisó por esta Sala, por ejemplo en la sentencia 16563, del 6 de diciembre de 2001, en la cual se indicó que aquel precepto “..es categórico en disponer, que quienes al momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión, no podrán obtener a su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, a que se refiere el decreto citado..”, “..puesto que la indemnización consagrada en otra disposición del mismo Decreto 2171 es sin duda un derecho concebido solo para trabajadores que no tengan causada jubilación y difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa” prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (Rad. 16560)..” (en este mismo sentido, ver sentencia 18701 del 9 de octubre de 2002).

En consecuencia, no es más lo que hay que anotar para concluir que se equivocó el sentenciador al no conceder la indemnización por despido injusto de que trata el art. 51 de la preceptiva de 1945 ya mencionada, frente a la incompatibilidad de percibir la prevista en el art. 148 del mencionado Decreto 2171, y por lo tanto se casará la sentencia acusada al respecto.

En cambio no procede el quebranto de la decisión en lo que hace a la sanción moratoria, pues aunque se debe la indemnización por despido, es palpable la buena fe de la empleadora al considerar, tal como lo señaló en la respuesta a la demanda, que no la adeudaba en atención al precepto 152 del Dec. 2171 de 1992, mediante el cual se estableció una incompatibilidad de la indemnización con la pensión a que tuviera derecho el trabajador, a quien se desvinculara con ocasión de la supresión del cargo.

En consecuencia se quebrantará la decisión impugnada sólo en tanto confirmó la absolutoria del a quo respecto de la indemnización por despido reclamada por el actor. En la forma señalada, queda despachado el alcance de la impugnación, mediante el cual sólo se pretendió el reconocimiento de las indemnizaciones por despido y moratoria. Para la definición de instancia, basta reiterar que la supresión del cargo, aunque constituya un modo legal de finalización del contrato de trabajo, no configura una justa causa del despido, de conformidad con los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y aún cuando sea improcedente la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1992, tal no descarta la regulada en el art. 51 del Dec. 2127 de 1945.” En acatamiento de la doctrina transcrita, la cual no ha tenido variación alguna, se casará la sentencia impugnada y en sede de instancia serán suficientes los razonamientos ofrecidos al decidir el recurso de casación, sólo que habrá de modificarse la condena que fulminó el a quo por concepto de indemnización por despido injusto amparado en el decreto 2171 de 1992 y en su lugar se condena al pago de $1.101.276.oo que corresponden al presuntivo laboral que contempla el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que invoca la censura en su favor, y que comprende los salarios dejados de percibir entre el 1 de noviembre de 1993 y el 9 de febrero de 1994 a razón de $11.124 diarios.

En lo que atañe a la indemnización moratoria, pretensión que no fue concedida por el a quo, se mantendrá en firme, por cuanto aunque era obligación de la empleadora descargar la obligación indemnizatoria por despido, su buena fe fluye de la sincera creencia de no estar obligada a cancelarla con apoyo en el artículo 152 del decreto 2171 de 1992, en el que se estableció una incompatibilidad de la indemnización con la pensión a que tuviera derecho el trabajador, que se desvinculara con ocasión de la supresión del cargo y además, porque estimó que la supresión del cargo obedeció a la reestructuración de la entidad con amparo en la ley, situaciones seriamente planteadas como medios exceptivos en la primera audiencia de trámite, que ubican a la entidad dentro del marco de la buena fe.

Sin costas en las instancias y en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que JOSE DEL CARMEN PABON AGUILAR le instauró a LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto REVOCÓ la condena de primer grado por concepto de indemnización por despido injusto y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de Febrero de 1998 por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, pero la MODIFICA con respecto a la cuantía que fijó como indemnización por despido injusto, la que queda en la suma de UN MILLON CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.101.276.oo) acorde con lo acotado con las consideraciones de instancia. Sin costas en las instancias y en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PAGE 13