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20370(09-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 20370 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la NACION - MINISTERIO DEL TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor BERTINEZ ROSERO SOLIS.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo y el pago de salarios desde la desvinculación hasta la reincorporación; en subsidio deprecó el reajuste de la indemnización por despido, la pensión sanción y la actualización monetaria. 2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial dedicado a la construcción y mantenimiento de obras públicas, desde el 15 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993; 2) Fue despedido sin justa causa; 3) Agotó la vía gubernativa. 3.

La Nación al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones impetradas aunque aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folios 88 al 90). 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 28 de noviembre de 2000 condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión restringida de jubilación al demandante desde cuando cumpla 50 años de edad, o sea, desde el 1º de noviembre de 1993.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “Estima la Sala que los trabajadores oficiales conservan el derecho a la pensión proporcional de acuerdo con las (sic) ley 171 de 1961 tal como lo expresó la H. Corte Suprema de Justicia Sala laboral mediante sentencia de fecha Julio 10 de 1996 - Rad. 8428, cuando estableció… “En el presente caso, la demandada no probó dentro del proceso la afiliación del demandante a la seguridad social, en cuyo caso deberá reconocer y pagar a la accionante la denominada pensión jubilatoria sanción o pensión restringida originada por el despido del trabajador sin justa causa”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar absuelva de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula tres cargos, que no tuvieron réplica, cuyo estudio se hará de manera conjunta en tanto la argumentación es común y lo único que varía es la proposición jurídica y las modalidades de violación. El primer cargo denuncia la no aplicación del Decreto 3135 de 1968 y la interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; el segundo, la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y del Decreto 2171 de 1992; el tercero, la violación indirecta de la ley por falta de aplicación de las pruebas obrantes en el proceso (certificación de funciones del demandante) y el Decreto 2665 de 1993, que establece la planta de personal del Ministerio de Transporte.

Para demostrar los tres cargos la recurrente dice que en el presente caso la pensión sanción no es viable dado lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a la fecha de desvinculación del demandante, y en atención a que éste estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión, según se desprende de los folios 17 a 32.

Agrega que también interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por cuanto allí no se consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación en los casos en que el trabajador sea despedido después de más de veinte años de servicios. SE CONSIDERA Los cargos incurren en graves falencias que hacen imposible su examen de fondo, como son: 1) Denunciar el quebranto de manera genérica del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que ese cuerpo normativo tiene 43 artículos y consagra varios derechos a los trabajadores oficiales; anomalía que no puede ser subsanada oficiosamente por la Corte ya que no le es dado escoger a su arbitrio la norma concreta violada, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario. 2) Señalar la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (que supone un ataque por la vía directa), pero pretender sustentar este cuestionamiento en aspectos fácticos como quiera que en el fondo lo que discute la censura es el tiempo de servicios del demandante, conforme se verá más adelante. 3) Referirse a la “falta de aplicación de las pruebas obrantes en el proceso”, cuando se sabe que en casación los medios de convicción pueden haber sido ignorados por el juzgador de segundo grado o apreciados erróneamente, pero jamás dejados de aplicar.

En todo caso, ninguna relevancia tiene, de cara a la pensión sanción, la falta de estimación del manual de funciones, única prueba en concreto señalada por el recurrente. Los reseñados defectos son suficientes para dar al traste con el ataque. En todo caso, si por amplitud se adentrara la Corte en el estudio de fondo de los cargos, encontraría que los mismos no están llamados a prosperar por lo siguiente: Aun cuando el Tribunal hizo una referencia innecesaria y errada en torno a la falta de demostración de la afiliación del accionante a la seguridad social - que como se sabe es uno de los presupuestos para la procedencia de la pensión sanción a partir de la Ley 100 de 1993 -, no queda ninguna duda que la condena a la citada prestación se fundamentó de manera primordial en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que consideró era la aplicable.

En lo que tiene relación con la norma últimamente citada dice el recurrente que el ad quem la interpretó equivocadamente pues no reparó que ella consagra la pensión sanción pero únicamente para quienes registren menos de veinte años de servicios, dejando entrever que el demandante en el sub lite tenía más de ese lapso de labores y por ende no había lugar a imponer la condena despachada.

Se plantea, por lo tanto, una controversia eminentemente fáctica dirigida a establecer el tiempo de servicios del trabajador, la cual no encaja en la orientación de los dos primeros cargos, enfilados por la vía directa. No obstante, la controversia insinuada por la impugnante carece en absoluto de sentido toda vez que de varios documentos expedidos por la entidad demandada se desprende que el actor le prestó sus servicios desde el 15 de junio de 1978 hasta el 31 de octubre de 1993, es decir menos de veinte años, extremos que el a quo dio por demostrados y que debe asumirse que el Tribunal refrendó, aunque no haya hecho referencia explícita a él. De otro lado, dice el recurrente que el ad quem desatinó al no reparar que el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y por ello no había lugar a imponer la pensión sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Esta parte de la acusación también resulta fuera de lugar porque el actor fue despedido el 31 de octubre de 1993 al paso que la Ley 100 fue promulgada el 23 de diciembre siguiente, luego es apenas lógico que no hay lugar a la aplicación al sub lite de dicho cuerpo normativo. Así las cosas, los únicos dos argumentos que es posible extraer de la acusación, resultan abiertamente impertinentes y equivocados.

En consecuencia, los cargos se rechazan. No se condenará en costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de agosto de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por BERTINEZ ROSERO SOLIS a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria