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20369(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Regina Villamizar de Guerra Demandado: La Nación. Ministerio de Transporte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro 20369 Acta Nro. 61 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que a la recurrente le promovió la señora REGINA VILLAMIZAR DE GUERRA.

ANTECEDENTES Regina Villamizar de Guerra demandó a la Nación – Ministerio de Transporte, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene de manera principal, al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, con el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos que se causen entre la fecha del despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación; así como que se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

En forma subsidiaria se reclama: el reajuste del auxilio de cesantía definitivas; la suma de $ 185.241,09 o la mayor que se pruebe por concepto de reajuste a la indemnización por despido injusto; la pensión sanción o de jubilación; e indemnización moratoria. Se pide, también, que de no accederse a ésta última petición, se condene a la indexación de los reajustes ordenados.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios a la demandada en forma continua, desde el 18 de junio 1982 hasta el 31 de octubre de 1993; que desempeñó el cargo de aseadora en la dependencia del Ministerio de Transporte que hoy se denomina División Cuenca Fluvial del Magdalena en Barranquilla; que fue despedida sin justa causa a través de la resolución número 14995 de octubre 26 de 1993; que durante su último año de servicio tuvo un salario promedio diario de $ 7.830,85, pero su indemnización por despido se le liquidó con un salario de $ 7.423,60, ya que no se tuvo en cuenta la suma de $ 62.760,33 por concepto de prima de servicios del último año y sólo se incluyó por prima de vacaciones la suma de $ 124.160,oo, no obstante a que por ese concepto se debió tener en cuenta $ 173.824,oo; que al momento del despido estaba afiliada a Sintraminobras, el cual pactó con la demandada la acción de reintegro en la convención colectiva de trabajo de 1970; que reclamó por los derechos invocados en esta demanda, pero no ha recibido respuesta después de un mes, con lo cual agotó la vía gubernativa..

La demanda se contestó con expresa oposición a las pretensiones y la manifestación de no constarle ninguno de los fundamentos fácticos esgrimidos. Adicionalmente, se propusieron las excepciones denominadas. “ Inexistencia de la obligación de reintegro y pago de salarios dejados de percibir “, “ Inexistencia de la obligación al pago de pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria “, “ Inexistencia de la obligación a pagar indemnización moratoria e indexación solicitada por el demandante “ y “ Prescripción “.

La primera instancia fue desatada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de junio de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar a favor de la actora la pensión sanción a partir del 31 de octubre de 1993 y en cuantía inicial de $ 167.031,67, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley.

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, con providencia del 28 de agosto de 2002, la confirmó en todas sus partes. En sustento de su determinación, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, después de delimitar el hecho de que la oposición al fallo de primer grado se dirige a sostener que la demandante sí se encontraba inscrita en el seguro de vejez y referirse a que los trabajadores oficiales conservan el derecho a la pensión proporcional de acuerdo con la ley 171 de 1961, para lo cual cita la sentencia de julio 10 de 1996, radiación 8428, concluye: “ En el presente caso, la demandada no probó dentro del proceso la afiliación del demandante a la seguridad social, y en tratándose que el demandante laboró más de 10 años de servicio con la demandada (3 de junio/88 hasta 3 de octubre /93), la demandada deberá reconocer y pagar a la accionante la denominada pensión jubilatoria sanción o pensión restringida originada por el despido del trabajador sin justa causa, a partir del momento de la desvinculación, dado que para la época contaba con 60 años cumplidos “.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Se concreta a obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia Case la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto condena a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer a la señora REGINA VILLAMIZAR DE GUERRA una PENSION ESPECIAL DE JUBILACION, en cuantía proporcional a su tiempo de servicio y a partir de la fecha de su retiro, por haber cumplido los 60 años.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de instancia, Confirmó el fallo de primera instancia condenando a la demandada y concediendo el reconocimiento de la pensión sanción “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se precisarán Refiere el censor antes de concretar los cargos que se le hace a la sentencia gravada, que ella “ viola en forma directa, por interpretación errónea el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en concordancia con el D. 1848 de 1969, al darle un alcance que no le corresponde o no tiene el citado artículo 8º y Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5”.

PRIMER CARGO “ No aplicación del Decreto 3135 de 1968 e interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961 “ SEGUNDO CARGO “ Violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 20 transitorio y del Decreto 2171/92 “. TERCER CARGO “ Violación Indirecta de la ley por falta de aplicación de las pruebas obrantes en el proceso ( certificación de funciones de la demandante ) “.

DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS El censor al desarrollar conjuntamente los tres cargos expone: que la condena no era viable en virtud a lo establecido en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, norma aplicable dada la fecha de desvinculación de la actora, la cual señala que la pensión es procedente en la medida en que el empleador no haya afiliado al trabajador al sistema general de pensiones, pero que para el caso en estudio la demandante sí estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social.

Que la sentencia acusada viola de manera directa la ley sustancial por cuanto se interpretó erróneamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961 al darle un alcance que no le corresponde, dado que de la simple comparación del contenido de la norma con lo expuesto por el fallador, se colige que esa deficiencia, pues si la actora trabajó 11 años, 4 meses y 27 días, el derecho a la pensión plena no se vio lesionado y cualquier reconocimiento a título de sanción es atentatorio de los intereses patrimoniales del Estado.

Que el alcance a la norma es contrario a la ley, por cuanto, la cuantía de la pensión es directamente proporcional al tiempo servido, en relación con el monto de aquella que le hubiere correspondido en el evento de haber reunido los requisitos de la pensión plena. SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación el anterior criterio por que la demanda con se sustenta el recurso adolece de insalvables falencias técnicas que imponen su desestimación, siendo ello la razón por la que los tres cargos que contiene la misma se estudian conjuntamente, a más que denuncian como infringidas una mismas disposiciones legales.

Tales irregularidades son: 1) El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteado, en la medida en que si bien es cierto el censor solicita de la Corte se case la sentencia impugnada, en su función de fallador ad-quem le hace una petición incoherente, a saber: “ La Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Instancia, confirmó ( sic ) el fallo de primera instancia condenando a la demandada y concediendo el reconocimiento de la pensión sanción “. 2) Tanto la formulación de los cargos propuestos como la denuncia de las disposiciones legales violadas, es confusa y caótica, ya que por la particular forma como se consignaron los ataques al fallo impugnado, no resulta posible saber a ciencia cierta bajo qué modalidad de violación se produjeron los quebrantos normativos alegados; inclusive tampoco es posible precisar la vía por la que se orientan los cargos.

En efecto, en el capítulo que se titula como “ NORMAS VIOLADAS “, se alude a la interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5º, pero posteriormente en cada una de las acusaciones se precisa: “ No aplicación del Decreto 3135 de 1968 e interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961 “ … “ Violación Directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 20 transitorio y del Decreto 2171/92 “ … “ Violación indirecta de la ley por falta de aplicación de las pruebas obrantes en el proceso ( certificación de funciones de la demandante ) ”. 3) La mixtura que se hace en la demostración de los cargos, pues, se repite, es conjunta para los tres formulados, da lugar a la confusión de la vía y modalidad de violación a la ley que se observa, pues a cada acusación debe corresponder su demostración en forma separada dado que el discurso jurídico o fáctico, según el caso, difiere necesariamente de la senda y submotivo de violación denunciado. 4) En el primer cargo se observa que el recurrente acusa la no aplicación del Decreto 3135 de 1968, sin especificar qué artículos fueron objeto de la violación denunciada.

Reitera La Corte que no es acertado atacar globalmente la infracción de la totalidad de una ley o decreto como se hace en este caso. Así mismo, no obstante denunciarse la interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en la demostración del cargo, se afirma que el Tribunal le dio una indebida aplicación a la referida preceptiva, lo cual deja a la Corte sin el fundamental punto de referencia en perspectiva de cuál de tales sub motivos debe analizar el fallo gravado, que por lo dispositivo del recurso extraordinario se hace necesario precisarlo con toda claridad, ya que no le corresponde a la Sala determinarlo. 5) En el segundo cargo se incurre también en la impropiedad de denunciar la violación de todo un conjunto normativo, como se hace respecto del Decreto 2171 de 1992, sin hacer la indispensable identificación del precepto en concreto que se considera violado con la decisión que es objeto de ataque.

Y en lo que tiene que ver con la denuncia por aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la Constitución, debe decirse que, en principio, las normas de rango supralegal no son atacables en casación, porque, como la ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, a pesar de la jerarquía superior de los preceptos constitucionales, ellos solo excepcionalmente, que no es este caso, están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en normas legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo. 6) El tercer cargo no cumple con la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, como es la de señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que ha servido de fundamento esencial a la decisión cuyo quebranto se pretende o que haya debido serlo.

De igual forma, pese a encauzarse el ataque por la vía indirecta, nada se puntualiza en cuanto a si la violación a la ley se produjo por error de hecho o de derecho, señalando clara y concretamente en que consistió el yerro. Se desestiman, entonces, los cargos. Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que REGINA VILLAMIZAR DE GUERRA le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas por el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14