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20368(01-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20368 LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20368 Acta No.55 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SOFRONIN BARBOSA TORRENEGRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue a LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES SOFRONIN BARBOSA TORRENEGRA demandó a LA NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE -, para que se le condene a pagar, debidamente indexados, “reajuste del auxilio de cesantía definitiva; la suma de $11.507.353.92, o la mayor que resulte probada por concepto de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria”, la reliquidación de las primas durante toda la relación laboral, por falta de inclusión de todos los factores salariales; más la “nivelación y reajuste de salarios y primas en aplicación del principio ‘a trabajo igual salario igual’”.

Sustentó sus pretensiones afirmando que desde el 6 de julio de 1951 el Gobierno Nacional y la Asociación Nacional de Navieros –ADENAVI -, celebraron un contrato mediante el cual ADENAVI se comprometía a ejecutar, por administración delegada, obras públicas y servicios en el Río Magdalena y varios de sus Puertos, proviniendo los dineros para su ejecución del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, convenio que se desarrolló hasta el 30 de abril de 1983; que a partir del 6 de mayo de 1967 firmó contrato de trabajo a término indefinido con ADENAVI, y por Resolución No. 3627 del 29 de abril de 1983, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ordenó vincularlo a dicho Ministerio, a término indefinido y sin solución de continuidad, a partir del 1º de junio de ese mismo año; para el 31 de octubre de 1993 desempeñaba el cargo de Operador de Draga Hidráulica en Barranquilla, en calidad de trabajador oficial; el salario promedio del último año de servicio fue de $14.213.98 diarios; el 28 de octubre de 1993 se le comunicó que el cargo por él desempeñado había sido suprimido, por lo cual laboró hasta el día 31 de esos mes y año, sin que a la fecha se le hubiese indemnizado; en la cesantía no se incluyeron todos los factores salariales, especialmente lo devengado por horas extras; además, dicho auxilio le fue liquidado año por año, no obstante haberse omitido la consignación en un Fondo, por ello su liquidación debió ser con el valor del salario del último año de servicio y por todo el tiempo laborado; que el salario básico devengado fue inferior al de otros trabajadores que desempeñaban cargos y funciones equivalentes y por ello invoca la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”; las primas canceladas a partir del 1º de junio de 1983 no incluyeron todos los factores salariales; estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Río Magdalena, el cual pactó con ADENAVI la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; agotó la vía gubernativa.

El Ministerio de Transporte, en la respuesta a la demanda (fls. 140 a 142), se opuso a las pretensiones del actor, y frente a los hechos manifestó que éste debía probarlos. En su defensa argumentó que el Ministerio ordenó sufragar la cesantía correspondiente al tiempo laborado por el actor para ADENAVI, del 6 de mayo de 1967 al 30 de abril de 1983 y que consignó anualmente el auxilio que correspondía, en el Fondo del Ahorro; frente a la indemnización por despido adujo su incompatibilidad, conforme al afrt. 152 del Dec. 2171 de 1992, por tener causado el trabajador derecho a la pensión por el tiempo laborado para ADENAVI, sumado al trabajado para el Ministerio hasta octubre de 1993 y dada la edad del accionante puesto que nació el 3 de julio de 1925; por ello propuso las excepciones de inexistencia de tales obligaciones, y prescripción de las acciones tendientes al pago de reajuste de primas durante toda la relación laboral, y del correspondiente a salarios y primas en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de mayo de 2000 (fls. 178 a 182), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; no condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo del 22 de mayo de 2002 (fls. 191 a 197), confirmó el de primera instancia; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “En el libelo fue impetrada la indemnización por despido injusto por no haberse cancelado y en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación se inoca –sic- el reajuste de la misma por la no inclusión del tiempo trabajado por el actor en Adenavi. Como se observa se trata de dos pretensiones diferentes con supuestos fácticos diferentes y la que se depreca en esta instancia y los fundamentos fácticos alegados para la prosperidad de la misma constituyen una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda (art. 28 C.P.T.).

“Empece a que lo anterior es suficiente para no infirmar la sentencia acusada, no está demás -sic- anotar que la Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado sobre tal aspecto (acumulación de tiempo de servicio en varias entidades para la liquidación de la indemnización moratoria –sic-, precisando que ‘… el artículo 156 del decreto 2172 de 1992, que clara e imperativamente preceptúa que la cuantía de la indemnización que debe corresponder, en una casuística como la que es objeto de litigio, exclusivamente, al tiempo laborado por el servidor público a la entidad que lo retiró del servicio, en este caso el Ministerio de Transporte, aspecto sobre el que tampoco existe lugar a controversia.

“Por ende, en este caso, la estricta aplicación del artículo 156 ibidem necesariamente trae como consecuencia que la indemnización que accedió el petente, por el acto de supresión de su empleo, debe ser valorada, conforme lo hizo la empleadora, únicamente en la perspectiva del tiempo de labor de aquel –sic- a la entidad que lo retiró del servicio y para nada, so pena de grave yerro de apreciación jurídica, se debió contabilizar, como sorprendentemente lo hizo el tribunal, el lapso que laboró para los Ferrocarriles Nacionales.’ (sentencia 10 de diciembre de 1998, radicación 10921) ” (fls. 195 y 196, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar condene a la demandada: “1.- A pagar al actor la suma de $11.507.353.92 o la mayor que resulte probada por concepto de indemnización por despido injusto.

“2.- A pagar al actor la indemnización moratoria. “Sírvase proveer en costas.” (fl. 14, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Textualmente se formula así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153, 155, 156; y 20 transitorio de la Constitución Política, como consecuencia de la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: art. 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; y los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, C.S.T., art. 19 y 21;

C.P., art. 53, en relación con el art. 1º del Decreto 797 de 1949. “DESARROLLO DEL CARGO “La aplicación indebida del Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153, 155, 156; y 20 transitorio de la Constitución Política, se produce en razón a que se omitió aplicar las normas que sobre indemnización para trabajadores oficiales sí correspondían, que no eran otras, que art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y los artículo 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, C.P., art. 53.

Pues como se puede observar, el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, sustento jurídico superior del Decreto 2171 de 1992, señala que el Gobierno Nacional queda facultado por el término de 18 meses para suprimir, fusionar o reestructurar entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta.

En ninguna parte de la mencionada norma, se establece autorización alguna al ejecutivo para modificar la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 ni art. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 del mismo año en cuanto hace a las indemnizaciones por despido y por lo mismo aplicar los artículos 148, 151, 152, 153, 155, 156 del Decreto 2171 de 1992, por encima de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, resulta un desacierto descomunal y un desconocimiento del sistema jurídico colombiano. “Al momento del despido del actor, se encontraban vigentes dos normas en materia de indemnizaciones para trabajadores oficiales, esto es la Ley 6ª de 1945, artículos 1 y 11 y arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, de una parte y de otra el Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 152, 153, 155, 156.

Ante la posibilidad de aplicar cualquiera de las dos normas vigentes, el art. 53 de la Constitución Política ordena tomar la mas –sic- favorable al asalariado y en este caso, es la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. Además, de ordenarlo de esa manera el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del C.S.T., también lo señala, norma que resulta aplicable a nuestro caso por analogía.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

LA REPLICA Dice la opositora que “El cargo formulado adolece –sic- de técnica de casación por cuanto al endilgar como error in iudicando la indebida aplicación de los artículos 148, 151, 152, 153, 155 y 156 del Decreto número 2171 de 1992, señalando seguidamente este error, no como fenómeno autónomo sino como consecuencia de una falta de aplicación de disposiciones de otros cuerpos normativos como los Decretos números 2127 de 1945 y 797 de 1949, indudablemente que deja vacío el cargo en atención a que la normatividad seleccionada por el fallador, no resulta ser el contenido vicioso que se le endilga a la decisión de mérito, sino que tal yerro se radica en otras disposiciones de cuyo vínculo sustancial con las aplicadas, no aparece como hecho notorio apreciable y en consecuencia, además de adolecer de contenido –sic- el cargo, ahora resulta un complejo vicioso de legalidad que solamente es determinable por otros ejercicios dialécticos en detrimento de la claridad del cargo.” (fl. 33, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal fundamentalmente consideró que “ En el libelo fue impetrada la indemnización por despido injusto por no haberse cancelado y en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación se inoca –sic- el reajuste de la misma por la no inclusión del tiempo trabajado por el actor en Adenavi. Como se observa se trata de dos pretensiones diferentes con supuestos fácticos diferentes y la que se depreca en esta instancia y los fundamentos fácticos alegados para la prosperidad de la misma constituyen una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda ”; mientras que la acusación toma como punto de referencia la falta total de pago de la indemnización por despido, para simplemente plantear un problema de aplicabilidad de normas, tratándose de la indemnización por despido, esto es, si es viable el régimen general existente para los trabajadores oficiales, que denuncia por infracción directa, o si es de recibo la disposición contenida en el Dec. 2171 de 1992, que cita como indebidamente aplicada.

De ese modo, no se controvierten de modo alguno las consideraciones del ad quem, relativas a la imposibilidad de modificar los supuestos fácticos de la demanda inicial, y por ello queda con soporte la decisión acusada, toda vez que se presume legal y acertada. Y, resulta que esa presunción sólo puede ser destruida por el recurrente, mediante la formulación del ataque adecuado, siendo que al recurso extraordinario de casación le asiste una naturaleza dispositiva que impide que la Corte actúe de oficio.

Y aunque el juzgador finalmente, y como consideración adicional a aquella principal, se ocupó del tema del reajuste de la aludida indemnización por despido, lo hizo, obviamente, bajo el supuesto de haberse efectuado un pago por parte de la entidad demandada, supuesto este que resulta distinto a aquel del cual parte la acusación, pues reclama la totalidad de dicha indemnización, sin rebatir los argumentos del ad quem.

Así, queda con soporte la primera y principal fundamentación de la sentencia, como también la adicional sustentada en una sentencia de la Corte, referente a no ser viable, en todo caso, una “reliquidación” de la mencionada indemnización por despido teniendo en cuenta el tiempo laborado para el Ministerio demandado y para ADENAVI, que entendió el juzgador, sin rebatirse en casación, constituía el punto central de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado.

En consecuencia, no es viable la acusación y las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SOFRONIN BARBOSA TORRENEGRA a LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 12