CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 20367 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME BERNAL TIRADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL.
I.
ANTECEDENTES 1. EL proceso fue promovido con el propósito de que, previa declaración de existencia del contrato de trabajo, se condene al demandado al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria y la indexación de las condenas. 2. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 20 de enero de 1996, como representante de ventas, comercializando joyas manufacturadas por el empleador, por lo cual devengaba unas comisiones del 8 y 10% dependiendo del tipo de mercancía; 2) Después de comparecer como testigo en el proceso promovido por Guillermo Duque Rojas contra el mismo aquí demandado, éste inició en su contra una sistemática persecución y ejerció presiones indebidas, motivadas en la circunstancia de haber dicho la verdad en su declaración y no haber accedido a sus insinuaciones para que testimoniara a su favor; 3) Siempre vendió la mercancía en nombre del demandado y los cheques de las ventas se giraban a favor de éste; 4) Su relación fue subordinada, pues cumplía ordenes y laboraba al servicio exclusivo del empleador, quien programaba las giras, elaboraba las listas de clientes y demarcaba la parte del territorio nacional donde debía cumplir su trabajo; 5) Así mismo contaba con un espacio físico, dotado con muebles, en el establecimiento del accionado. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 13 a 17 C. Ppal), no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de carencia de acción, falta de título para pedir, inexistencia de los derechos alegados y de la indemnización de carácter laboral, falta de derecho para reclamar indemnización moratoria y prescripción. 4.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 20 de septiembre de 2001, absolvió de las súplicas del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por hacer unas disquisiciones sobre la naturaleza y características del contrato de agencia mercantil para lo cual se vale de algunos artículos del Código de Comercio y de criterios doctrinales de tratadistas extranjeros, para después precisar: “En el sub lite, como se dijo antes, la parte demandada negó la relación laboral pregonada por la (sic) accionante, por lo que éste último ha debido desplegar su actividad para demostrar las afirmaciones realizadas en el libelo introductorio.
“… la prueba documental de folio 91, se encuentra que dicho contrato revela una real y verdadera relación comercial, como él mismo documento lo reconoce la autonomía del agente, la no exclusividad para el proveedor. Aunado a lo anterior debe considerarse el incontrovertible hecho de lo extraño que resulta para el Tribunal el hecho de que si el actor en verdad estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, durante la ejecución del mismo, nunca reclamó primas de servicios, vacaciones, etc. o exigió la consignación de las cesantías en un Fondo, y luego a última hora, luego de que se rompe el vinculo comercial reclama la existencia de un contrato laboral que realmente no existió, o por lo menos no se demostró en el plenario.
Si se agrega a lo anterior que en la historia laboral que expidió el Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo que reclama que existió el contrato de trabajo, no aparece como su empleador ni el demandado ni el establecimiento comercial Representaciones Universal, evidencia más aun la ausencia del contrato de trabajo. “Y los testimonios vertidos tampoco conducen a un convencimiento, a una certeza.
En efecto, analizadas las versiones siguiendo los principios orientadores de la sana crítica, se concluye que ellos no son dignos de credibilidad. Así la versión de GUILLERMO LEON DUQUE (Fls. 34 al 41) está cobijada por el manto de la sospecha pues éste adelantó un proceso con idénticas causas en el que declaró el aquí demandante; y de las versiones de TULIO CESAR HOYOS ESCARRIA (Fls. 43 a 47);
SONIA PATRICIA LOPEZ MAYORGA (Fls. 50 a 54) y ANA MARIA JIMENEZ QUINTERO (Fls. 55 a 58), no se puede colegir que hubiese existido la continuada subordinación, factor característico del contrato de trabajo. “Las restantes pruebas documentales allegadas, tales como la carta dirigida a la embajada de Canadá en la que indica que el actor es representante de ventas (Fl. 64), memorando dirigido al demandante (Fl. 65) y certificaciones expedidas por el demandado en las que se señala que el señor Jaime Bernal desempeña el cargo de representante de ventas y los ingresos por concepto de comisiones sobre ventas (Fls. 68 y 69), no demuestran tampoco el nexo contractual laboral del actor hacía el demandado”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo presenta dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa por infracción directa de los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24, 25, 37, 38, 43, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1551 del Código Civil; todos dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.
Para sustentar el cargo, el recurrente dice que acepta la existencia del documento que obra a folios 91 a 94 denominado contrato comercial por comisión y los demás hechos del proceso, pero no admite que el Tribunal frente al contenido del artículo 25 del C. S. del T. - donde se prevé que el contrato de trabajo aunque se encuentre involucrado o en concurrencia con otros mantiene su naturaleza -, se haya abstenido de entrar a analizar si respecto al demandante se daban los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 26 ejúsdem.
También reprocha al ad quem que haya impuesto la carga de la prueba de la existencia del contrato de trabajo al demandante, sin reparar que según el artículo 24 ibídem se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral. Explica que el Tribunal olvidó que la parte final del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 que modificó el citado artículo 24, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 665 del 12 de noviembre de 1998.
Igualmente, prosigue, el Tribunal dejó de advertir que el artículo 14 ejusdem elevó a un rango superior las normas laborales respecto de las comerciales o civiles; por lo tanto, de no haber incurrido en esa omisión habría aplicado las disposiciones reguladoras del contrato de trabajo en lugar de los preceptos comerciales. Destaca que de haberse dedicado el Tribunal a constatar la existencia de los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, no habría encontrado la necesidad de que el demandante reclamara el pago de las prestaciones sociales durante la ejecución del contrato para arribar al convencimiento de su existencia, porque las normas laborales nada dicen sobre esta exigencia, máxime cuando según el artículo 37 ibídem el contrato puede ser verbal o escrito y que es el empleador quien debe reconocer las prestaciones una vez se den los tres componentes de la relación laboral.
Así mismo, continúa, pasó por alto el Tribunal que el artículo 98 del C.S.T. preceptúa que para establecer la existencia o no de contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros es necesario dejar esclarecido si estos constituyen por sí mismos una empresa comercial, situación que no se acreditó en el sub lite, lo que indica a las claras que había un contrato de trabajo.
La réplica arguye que el cargo no menciona todos los preceptos legales que crean el derecho desconocido por la sentencia. Agrega que la acusación debió enfilarse por la vía indirecta. SE CONSIDERA Como la controversia gira de manera esencial en torno a la caracterización de la relación que unió a las partes, cabe señalar de manera preliminar que la proposición jurídica está bien planteada en tanto denuncia la vulneración de los artículos 23 y 24 del C. S. del T., normas con base en las cuales el Tribunal definió la contienda concluyendo que no existió contrato de trabajo.
Por lo tanto, no tiene razón el opositor en el reproche que en tal sentido le achaca al cargo pues no puede olvidarse que en los términos del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998: “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
La decisión absolutoria del Tribunal se fincó principalmente en el hecho de no aparecer acreditada la continuada subordinación como nota característica del contrato de trabajo, lo que lo llevó a concluir que la relación existente entre las partes en litigio es dable calificarla como una agencia comercial. Así las cosas, el cargo debió orientarse por la vía indirecta, buscando socavar esa aserción del juzgador de segundo grado mediante la demostración de estar acreditada en el expediente la dependencia echada de menos. El impugnante no tomó esa dirección, sino que endereza el cargo por la vía directa con lo cual incurre en desafortunado dislate pues no es posible desbaratar el fallo recurrido dejando intactos los hechos que el ad quem dio por demostrados, situación de la que parte el censor cuando dice “Para los efectos de este cargo, se acepta, tal como lo encontró probado el Tribunal la existencia del documento que obra a folio 91 a 94 denominado contrato comercial por comisión y los demás hechos del proceso”.
(Folio 14 C. de la Corte). De suerte que si el atacante acepta los supuestos fácticos definidos por el juzgador, entre ellos el de la falta de demostración de la subordinación, es evidente que el cargo resulta totalmente ineficaz e inocuo. Por otro lado, desde el punto de vista estrictamente jurídico la acusación enrostra al Tribunal unos errores que éste no pudo cometer.
Para empezar, el ad quem no quebrantó el artículo 25 del C.S.T. puesto que en ningún momento arrancó del supuesto de concurrencia de contratos a que este precepto legal se refiere, sino de la existencia de un contrato de naturaleza comercial exclusivamente. Y en cuanto a los artículos 23 y 24 de esa misma codificación, es claro que no los infringió directamente porque si se dedicó a establecer la configuración de los tres elementos que definen el contrato de trabajo es porque aplicó las indicadas disposiciones, que están referidas a dicha temática.
Frente a la última de las citadas normas corresponde señalar que el Tribunal la tuvo en cuenta, en los términos en que fue modificada luego de la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, cuando manifestó que incumbía al demandante demostrar la subordinación que invocaba en el libelo, y si bien es cierto la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2º de ese artículo por medio de sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998, lo cierto es que el Tribunal en últimas encontró desvirtuada la subordinación. Tampoco hay evidencia de que el Tribunal se haya rebelado o ignorado el artículo 98 del C. S. del T. puesto que esta norma no hace cosa distinta que reproducir para el sector específico de los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, las mismas exigencias establecidas para los trabajadores en general en los artículos 23 y 24 ibídem.
En efecto, la disposición de marras señala: “Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial”. (subrayas, no son del texto).
Como el ad quem entendió que la declaración de existencia del contrato de trabajo estaba condicionada a la previa demostración del elemento subordinación, no es posible que haya quebrantado directamente el artículo en mención. Los restantes planteamientos contenidos en este cargo son estériles si se considera que el Tribunal jamás negó la posibilidad de que el contrato de trabajo sea verbal, ni que éste pudiera demostrarse con cualquier medio probatorio.
Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la violación por aplicación indebida de los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 25, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T.; 1551 del C. Civil; todos dentro de los parámetros de los artículos 4 y 305 del C. de P.C. y 29 de la Constitución Nacional.
Imputa al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes durante toda la relación laboral, siempre se ejecuto un contrato de trabajo bajo la continuada subordinación del demandante con el demandado. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el tipo de contrato celebrado entre las partes fue comercial, ejecutando negocios a nombre propio pero por cuenta ajena, y que en este último aspecto fue debidamente ratificado por las partes habiéndose celebrado en mayo de 1.995 contrato comercial.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que era el demandante al que le correspondía desplegar su actividad para la existencia del contrato de trabajo. “No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso quedaron demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo especialmente el de la subordinación. “No dar por demostrado estándolo que el demandante nunca tuvo autonomía, ni independencia y siempre actuó a nombre del demandado”.
Errores derivados de la apreciación equivocada del documento de folios 91 al 94, denominado contrato comercial por comisión; de la certificación de folio 64 dirigida por el demandado a la embajada de Canadá sobre el cargo y el promedio de pagos hechos al demandante; del memorando dirigido por el empleador al actor el 20 de septiembre de 1995 (folio 65); de las certificaciones firmadas por el demandado en fechas 5 y 30 de marzo de 1992; y de la falta de estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la carta de terminación del contrato, suscrita por el actor y de la inspección judicial del 17 de julio de 2000.
En el desarrollo del cargo el recurrente empieza por reprocharle al ad quem que haya fundamentado el fallo tan solo con el análisis del contrato comercial de comisión y en cambio hubiese hecho un examen superficial de los documentos de folios 64, 65, 68 y 69 sin ocuparse de explicar por qué tales probanzas no acreditaban el nexo contractual laboral.
Enseguida asevera que de haber apreciado el juzgador correctamente el memorando de folio 65 habría observado que en él está plasmada la manifestación más precisa de las órdenes impartidas por el demandado al demandante como quiera que allí señala pautas en relación con los plazos establecidos para ventas a clientes, advierte imperativamente que no acepta facturas con plazos diferentes e indica las tablas de descuentos a que debía ceñirse el trabajador.
Manifiesta a continuación que en las respuestas a las preguntas 2 y 3 del interrogatorio de parte, el demandado admite que el actor le prestó sus servicios personales como representante de ventas, y si bien evadió la respuesta de la pregunta 4ª, de todas formas la documental de folio 68 permite establecer que el nexo entre las partes empezó el 16 de octubre de 1981.
Además, al contestar la pregunta siete el interrogado faltó a la verdad ya que declaró que algunas veces los cheques eran girados a nombre del señor Bernal Tirado, lo cual resulta desmentido con lo encontrado en la inspección judicial, donde se constató que tales títulos era girados a la orden de Correa Aristizabal. La misma situación ocurre con las preguntas 8 y 15, relacionadas con el monto de las comisiones y el hecho de establecer en quien radicaba la responsabilidad de fijación del precio de los joyas, cuyas respuestas difieren del contenido de otras pruebas documentales.
Afirma más adelante que si el Tribunal hubiese reparado el documento de folios 66 y 67 habría concluido que el vínculo contractual terminó el 24 de enero de 1996, fecha en que la secretaria del demandado recibió la carta de terminación del contrato de trabajo firmada por el actor; de otro lado, el destinatario de esa comunicación no hizo ninguna observación sobre los argumentos allí plasmados, ni siquiera en la contestación de la demanda (pieza no estimada por el juzgador), de donde se colige que terminó aceptándolos.
En consecuencia, admitió que el salario, integrado por comisiones del 8% y 10%, era de $2.650.000.oo a la terminación del contrato; que el trabajador no compraba la mercancía que vendía el demandado sino que la suya era una labor de ventas subordinada; que el empleador inició una persecución en contra del demandante a raíz de la declaración de éste en el proceso laboral que Guillermo Duque Rojas le promovió a aquel; que en esa comunicación reclamó el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido.
Explica el recurrente que las razones esgrimidas por el demandante para terminar el contrato de trabajo fueron corroboradas por el testimonio de Sonia Patricia López Mayorga quien precisa que el promotor de este proceso respondía al demandado por la venta de joyas; que se reconocían unas comisiones para retribuir su trabajo; que cuando Bernal Tirado no estaba de correría permanecía en las oficinas del empleador, donde tenía un habitáculo; que las pérdidas de mercancías se le descontaba de las comisiones y que recibía llamadas de atención por parte del demandado.
Dice asimismo que del propio texto del contrato comercial se desprende la mala fe del empleador porque a sabiendas de la existencia del contrato de trabajo pretendió enervar sus efectos con la introducción de una cláusula en la que el trabajador renunció a cualquier derecho o acción preexistente; renuncia ineficaz dado el contenido del artículo 14 del C.S.T. El recurrente llama la atención en torno a que no puede olvidarse que tratándose de agencia comercial frente al contrato de trabajo, es menester que el comerciante se conforme como empresa comercial verdadera (artículo 98 ejúsdem), prueba que se echa de menos en esta oportunidad, lo cual ha debido conducir al Tribunal a considerar que el contrato era de índole laboral.
El opositor sostiene que este cargo tampoco incluye todas las normas legales del caso, en especial las relacionadas con el Código de Comercio. Alega que en el presente caso no hay evidencia de que se haya cometido un error protuberante de hecho. SE CONSIDERA El punto central de controversia estriba en determinar si, tal como lo proclama el recurrente, el Tribunal incurrió en grave error al concluir que en el presente caso no se acreditó que en la relación contractual entre las partes existió el elemento subordinación propio de las relaciones laborales para, a partir de ahí, descartar la existencia de un contrato de esa índole y colegir, por el contrario, que el vínculo existente era de naturaleza comercial.
El ad quem derivó su convencimiento de los documentos visibles a folios 64, 65, 68 y 69, pruebas que, a juicio del recurrente, fueron erróneamente apreciadas en tanto de las mismas se desprende la subordinación del actor respecto al demandado y por ende la existencia del contrato de trabajo negado por el fallo recurrido. No lo considera la Corte así. En efecto, al examinar las pruebas denunciadas, se observa que el Tribunal no apreció equivocadamente el denominado contrato comercial por comisión (folios 91 al 94), porque en ese documento se declaran y precisan las facultades del contratista para desarrollar su actividad de manera independiente, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin estar sujeto a subordinación o dependencia, que fue precisamente lo que advirtió el juzgador de segundo grado.
Tampoco pudo cometer el reseñado error frente al memorando de folio 65 consistente en una comunicación dirigida por el demandado al accionante el 20 de septiembre de 1995 donde se señalan los plazos para el pago de las ventas a los clientes y los descuentos a aplicar, por cuanto esas directrices antes que corresponder a órdenes de inexorable acatamiento, propias de un contrato de trabajo, constituyen más bien orientaciones encaminadas a ordenar las relaciones contractuales, calificadas por el Tribunal como de índole comercial.
Es más, en la carta en mención, su autor advierte al destinatario que cualquier descuento por fuera de esos parámetros será por cuenta y riesgo del segundo, lo que permite deducir que no se trata de una pauta propia de un nexo de trabajo si se advierte que su obedecimiento queda al arbitrio del trabajador lo que resulta inconcebible en una relación de naturaleza laboral en tanto la subordinación implica el poder jurídico del empleador de impartir órdenes acompañado del deber correlativo del trabajador de acatarlas.
En torno a este punto importa precisar que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones, del ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista o del señalamiento de pautas en cuanto al precio, formas de pago o descuentos de los artículos comercializados; así mismo la existencia de estas circunstancias tampoco permite concluir de manera automática que se está en presencia de un contrato de trabajo, porque es indispensable examinar en detalle cómo se desenvuelve la relación y cerciorarse si esas medidas aparejan subordinación continuada.
En lo que tiene que ver con las certificaciones expedidas por el demandado en fechas marzo 5 y 30 de 1992 y 15 de junio de 1995 (folios 68, 69 y 64) en las que el demandado consigna, palabras más palabras menos, que el actor es su representante de ventas y recibe comisiones por ventas en las cuantías señaladas en tales documentos, hay que decir que las mismas no llevan a concluir que la relación entre ambos era de trabajo pues el uso de las expresiones “comisiones sobre ventas” y “representante de ventas” no conduce per se a pregonar una relación laboral subordinada ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales.
No se desconoce que en una de esas certificaciones (la de folio 68) se dice que el actor “desempeña el cargo de representante de ventas”, pero de la locución “cargo” no puede colegirse la aceptación tácita de un contrato de trabajo porque a juicio de la Sala tal palabra es usada allí en sentido genérico como quehacer, oficio u ocupación y no en sentido técnico como si estuviera inmerso en una estructura administrativa jerárquica.
Además, encadenando esta prueba con el acervo probatorio total, resulta verosímil considerar que aquella no está reconociendo la existencia de un contrato de trabajo, sobre todo si se tiene en cuenta que la expedición de la certificación fue posterior en apenas un mes a la suscripción del contrato comercial y no es posible suponer que en ese lapso el empleador haya expedido una constancia contradiciendo frontalmente lo consignado en dicho contrato.
Así mismo, tampoco puede perderse de vista que en esas certificaciones dirigidas a entidades financieras se acostumbra usar un lenguaje genérico en aras a facilitarle las cosas al reportado. De otra parte, enrostra también la censura al Tribunal la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la carta de terminación del contrato suscrita por el demandante y la inspección judicial.
En cuanto a la primera prueba, el error lo hace residir el recurrente en que el juzgador no advirtió que en ella el demandado aceptó que el actor le prestó sus servicios personales como representante de ventas; razonamiento equivocado si se tiene en cuenta que las respuestas del absolvente son reiterativas en el sentido de que la actividad la desarrollaba Bernal Tirado de forma independiente y autónoma, sin sujeción a contrato de trabajo y mediante un contrato comercial.
En lo atinente a la segunda prueba, cabe manifestar que el error denunciado es intrascendente porque el hecho de que el demandante haya reclamado el pago prestaciones sociales a la empresa y que al terminar el contrato haya invocado su condición de trabajador no demuestra por sí solo que su relación haya sido laboral porque si así fuera bastaría que alguna de las partes califique ella misma el nexo existente para que se tenga como tal, lo cual riñe con los más elementales principios probatorios que imponen a quien afirma una obligación o la existencia de una relación generadora de determinado tipo de obligaciones la carga de su demostración. Con todo, cabe añadir que no es descabellado, como lo planteó el ad quem, inferir la inexistencia de una relación subordinada de la falta de reclamo de derechos laborales durante más de 13 años y que los mismos solo vengan a solicitarse en las postrimerías o después de su terminación. Es cierto, de otro lado, que algunas pruebas documentales ilustran acerca de respuestas contradictorias dadas por el demandado en el interrogatorio de parte, pero esa situación no tiene ninguna repercusión frente a la acusación. En lo relacionado con la inspección judicial, hay que poner de presente que el hecho de que los cheques correspondientes a los negocios realizados por el demandante no fueran girados a éste sino al demandado en modo alguno desvirtúa la conclusión del Tribunal de que no existió contrato de trabajo, ya que resulta un hecho irrelevante frente a esa conclusión. De manera que no logra demostrar el recurrente la ocurrencia de los errores evidentes de hecho que denuncia pues vistas las pruebas en conjunto la conclusión del Tribunal no aparece como notoriamente disparatada.
Lo anterior hace innecesario referirse a la prueba testimonial por cuanto tal medio no es hábil en casación para demostrar yerros fácticos, a menos que previamente estos sean acreditados con base en prueba calificada. No prospera, por consiguiente, el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME BERNAL TIRADO contra CARLOS EDUARDO CORREA ARISTIZABAL.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ S e c r e t a r i a