Micelio
20365(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.20365 Samir George Rabbat Proceso No 20365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas, la Sala se pronuncia en relación con las solicitadas por el Defensor del retenido con fines de extradición, Samir George Rabbat.

I ANTECEDENTES 1. La Embajada de Canadá, mediante nota verbal No. 151 del 26 de agosto de 2002, adicionada por la nota verbal No. 187 del 21 de octubre siguiente, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano extranjero Samir George Rabbat, de nacionalidad egipcia/francesa, contra quien existen resoluciones de acusación dictadas el 11 de abril de 1996 por una Corte de Montreal Provincia de Quebec, fecha en la cual, igualmente, se dictó auto de detención, para que responda por cinco cargos de conspirar para la importación al Canadá de una sustancia prohibida, y por importar cocaína y hachis, así como por enriquecimiento ilícito derivado de las actividades del narcotráfico, según hechos que datan de diciembre de 1994 y que continuaron hasta el 12 de diciembre de 1995. 2.

El Fiscal General de la Nación, en resolución del 28 de octubre de 2002, decretó la captura con fines de extradición de Samir George Rabbat, identificado con pasaporte libanés No. 922857. La captura se produjo el 29 de octubre de 2002 en esta ciudad. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con nota verbal No. 205 del 28 de noviembre de 2002 (fl. 293 c. anexa), remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el oficio OAJ.E. 2545 de la misma fecha, señalando que el Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre Colombia y la Gran Bretaña, suscrito el 27 de octubre de 1988 (sic), concepto que fue complementado el 19 de diciembre de 2002 por el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar que debe tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, artículo 6º y especialmente el numeral 2º, adjuntando copia de las reservas formuladas y de la respectiva nota de cancelación. 4.

Remitidas las diligencias a la Corte se les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual el defensor del requerido en extradición elevó solicitud de pruebas. II PETICIÓN DE PRUEBAS El defensor de Samir George Rabbat solicita como pruebas: 1° Para determinar la cantidad de sustancia incautada el 26 de junio de 1995, copia auténtica del acta de incautación, de la diligencia de pesaje y de la prueba de campo, y dar así aplicación al artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, pues la pena mínima no puede ser inferior a 4 años, en cuyo caso debe atenderse lo previsto por la Ley 30 de 1986 vigente para la época de los hechos. 2º Allegar copia de los siguientes documentos: ley sobre control de drogas y otras sustancias, de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la pena mínima y copia de la ley sobre estupefacientes, ya que ésta no se encontraba vigente para la época de los hechos, y debe determinarse cuál es la mas favorable. 3º Igualmente, copia de las decisiones judiciales que autorizaron la interceptación de teléfonos a través de las cuales se detectó la conspiración, en consideración a que Colombia ha suscrito convenios de protección de derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a la intimidad que debe ser aplicado a todos los habitantes. 4º Solicitar a la Presidencia de la República certifique en que fecha fue sancionada la L. 589 de 2000 (sic) y a la Imprenta Nacional la de publicación, para probar que el delito de conspiración que se le atribuye en el Canadá correspondería al concierto para delinquir que para la época de los hechos no se preveía con fines de narcotráfico.

III CONSIDERACIONES

1. CONTEXTO LEGAL DEL PRONUNCIAMIENTO El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prevé “ La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley ”. De conformidad con este precepto, cuando el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia, señala el convenio por el que se rige el asunto, determina el marco normativo en el que la Corte debe emitir el concepto que se le solicita, es decir, que es ésta la ley que debe orientar el trámite subsiguiente y no el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, y dentro de su contexto deberán ser solicitadas las pruebas por los interesados, en la oportunidad prevista por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, las pruebas que reclamen los sujetos procesales deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos establecidos en la normatividad seleccionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en todo caso, referidas a los aspectos sobre los cuales la Sala debe fundamentar su concepto. Como quiera que en este evento, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable al caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1988 (sic), bajo esta normatividad de rango internacional que prevalece sobre la legislación interna, se abordará el análisis de procedencia de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, Samir George Rabbat.

2. DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA En torno a la práctica de pruebas en el curso de este trámite, reiteradamente, la Sala ha señalado que la procedencia y conducencia de las mismas está determinada de manera exclusiva por la aptitud que tengan para demostrar o negar los aspectos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su decisión. En este evento, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la existencia de convenio entre el Estado requirente y nuestro país, su análisis como quedó precisado debe orientarse por el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito por nuestro país y la Gran Bretaña. Bajo este contexto necesariamente se advierte que ninguna de las pruebas referidas por el apoderado del retenido con fines de extradición resulta procedente.

En efecto, el trámite de extradición no está concebido para llevar a cabo un cuestionamiento probatorio de la imputación que formula el Estado requirente a la persona cuya extradición se solicita, como lo son precisar la cantidad y clase de sustancia incautada, que son aspectos que deben dilucidarse al interior del respectivo proceso, por tal razón se negarán las pruebas solicitadas con tal propósito.

Además, porque el Convenio aludido no establece ninguna exigencia en relación con la pena prevista para los delitos objeto de la solicitud, pues se limita a señalar en su artículo 8º que debe estar acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente. En relación con la solicitud para que sean aportadas al presente trámite las disposiciones legales aplicables al caso, reitérase lo señalado por la Sala, al indicar que el régimen jurídico tanto del orden nacional como internacional no es objeto de prueba y en modo alguno las consideraciones que hará la Corte al momento de emitir el concepto que le corresponde podrán extenderse al cumplimiento de exigencias legales en el desarrollo de las actividades judiciales de otro Estado, pues esto conllevaría el desconocimiento de la autonomía y soberanía que le son propios.

Tampoco resulta procedente la solicitud encaminada a que se aporten las decisiones judiciales que autorizaron las interceptaciones telefónicas, pues, como ya se ha dicho, el objeto de este trámite no es cuestionar la legalidad y la validez del proceso adelantado por las autoridades judiciales del país requirente, sino establecer el cumplimiento de las exigencias formales de la petición elevada por la vía diplomática, en el marco de las relaciones entre Estados, en el que se parte del reconocimiento implícito de la validez de todas sus actuaciones, dando paso a un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen organizado.

De otra parte, como se observa un lapsus en el señalamiento del año en el que fue suscrito el Tratado aplicable al presente asunto, se oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que proceda a despejarlo. IV DECISIÓN Las razones expresadas resultan suficientes para negar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido con fines de extradición, Samir George Rabbat.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido con fines de extradición, Samir George Rabbat. 2. Ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos señalados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1