CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 20.364 JORGE N.MONSALVE M. Proceso No 20364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003). VISTOS Decide la Sala la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del requerido, ciudadano colombiano, JORGE NICOLAS MONSALVE.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1237 del 4 de septiembre de 2.002, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia a través del Ministerio de Relaciones, solicitó la detención con fines de extradición de JORGE NICOLAS MONSALVE para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con la resolución del 11 de octubre de 2.002 y hecha efectiva por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S., el 16 de octubre siguiente. 2.
Con Nota Verbal No. 1930 del 11 de diciembre de 2.002, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición de JORGE NICOLAS MONSALVE, de quien dice es el sujeto de la resolución de acusación No. 02-CR-607 (TCP), dictada el 22 de mayo de 2.002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Adicionalmente, efectúa una síntesis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, describiendo los detalles del método que la organización implementó para recoger y trasladar a Colombia el producto de la venta de narcóticos en los Estados Unidos de América, junto con la participación del requerido.
Aportó, complementariamente, los datos sobre su identidad incluyendo su descripción morfológica, y los siguientes documentos: 2.1. Declaración de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de Nueva York, BONNIE S. KLAPPER. Explica el trámite legal que se observa para la constitución de un gran jurado, particularizó los requisitos necesarios para dictar resolución de acusación en contra de un reo, los cargos imputados al requerido de blanqueo de las ganancias del narcotráfico y de concierto para blanquear las ganancias de narcotráfico, los ingredientes de cada uno de los delitos en relación con su contenido y alcance, e hizo un resumen detallado de la forma como operaba la organización dedicada al lavado de las ganancias de la venta de narcóticos en los Estados Unidos de América, con participación del reclamado.
Finalmente, aportó los datos que la investigación posee sobre la identidad del reclamado junto con una fotografía, transcripción de las normas penales supuestamente transgredidas y la declaración del detective DIGREGORIO. 2.2. Acusación CR 02 607 (TCP), proferida el 22 de mayo de 2.002 por un gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en la que se hace al solicitado los siguientes cargos: “CARGO UNO: 1.
Entre el 17 de diciembre de 1.997 o alrededor de esa fecha, y el 1º de septiembre de 1.999, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ANTONIO CASTAÑEDA y JORGE NICOLAS MONSALVE, alias “Lorenzo”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para realizar transacciones financieras que impactaron en el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de aproximadamente $10.000.000 en divida estadounidense, y en estas transacciones involucraban las ganancias dimanantes de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, conociendo que las transacciones eran diseñadas en total y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada y conociendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 y ss.). “CARGO DOS HASTA DIECISIETE” “2. En o alrededor de las fechas presentadas abajo, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados nombrados abajo, juntos y con otros, efectuaron transacciones financieras que afectaron el comercio entre estados, a saber: la transferencia y entrega de divisas estadounidenses en las cantidades presentadas abajo, cuales transacciones involucraban las ganancias dimanante de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, conociendo que las transacciones eran diseñadas en total y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y conociendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de cualquier forma de actividad ilícita, como sigue….” Seguidamente, en un cuadro se especifican los cargos del 2 al 17, con el nombre del solicitado, la fecha y la cantidad de dinero lavado.
Como normas transgredidas determinó el: “(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y ss.)”. 2.3. Declaración de FRANK DIGREGORIO, detective adscrito a la Fiscalía del Distrito de Queens, e integrante del Grupo Operativo “El Dorado” que depende del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. Refiere con lujo de detalles la forma como se adelantó la investigación, pormenoriza los medios de prueba que soportan la acusación y resume el contenido de las 5 declaraciones vertidas por personas que aceptaron ante las autoridades norteamericanas hacer parte de la organización, quienes describen el método utilizado para recoger el dinero producto de la venta de narcóticos y su entrega como de pago de bienes enviados a Colombia. 2.
Para que la Corte rinda el concepto que le corresponde, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente perfeccionado, que contiene el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable a este asunto, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 3.
Provisto el requerido de defensor de confianza, se corrió traslado a los intervinientes para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias, habiéndolo hecho únicamente el defensor del reclamado, en los siguientes términos: 3.1. Solicita se reciba declaración a la señora MYRIAM BALLESTEROS, madre de la testigo 1º a quien dice le consta la relación amorosa que existe entre el solicitado y aquella, para que manifieste si es o no cierto que el señor MONSALVE trabajo en la confección de obras de mármol y aglomerado en la casa de la testigo, y si ésta lo utilizó para trasladar moneda americana internamente en los estados de la unión. 3.2.
Se pida a la Fiscalía los antecedentes penales del requerido, con énfasis en el delito de narcotráfico. 3.3. Solicitar a la Superintendencia Bancaria certifique si el reclamado posee establecimientos dedicados al cambio de divisas o tiene interés en alguno de ellos, desde 1.990 hasta la fecha. 3.4. Averiguar con el D.A.S, si con intervención de la D.I.A.N. se ha incautado al solicitado algún tipo de divisa que portara ilegalmente, en el aeropuerto “El Dorado”.
Finalmente, pide se practiquen las demás pruebas que la Sala estime pertinente, atendiendo el principio de investigación integral. En escrito separado aportó las declaraciones de renta de los años 1.997 a 1.999, cartas bancarias sobre un préstamo para adquirir un inmueble, certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, declaraciones de varias personas sobre los viajes, el trabajo y la forma de vida del requerido; certificados catastrales de 2 propiedades y certificados de retención en la fuente hechas por una compañía arrocera al requerido.
Por último, dice que estas pruebas muestran al solicitado no como el típico “lavador”, sino una persona que enfrente a ellos aparece como pobre. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a que entre Colombia y Estados Unidos de América no existe tratado de extradición aplicable, serán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal las que regulen esta determinación. 2.
Así pues, de conformidad con lo estipulado por los artículos 518 y 235 del Código de Procedimiento Penal, la Corte sólo podrá decretar la práctica de pruebas imprescindibles para rendir el concepto que le concierne, es decir, que está compelida a inadmitir las que no estén dirigidas a comprobar o degradar alguno de sus elementos, las obtenidas ilegalmente, y a rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Para poder realizar este juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, será entonces indispensable que el peticionario explique de manera clara y lógica lo que pretende acreditar con las pruebas pedidas o aportadas, e indicar la conexión que ellas tienen con el objeto del concepto, porque de no hacerlo las mismas serán rechazadas ya que la Sala se quedará sin objeto sobre el cual pronunciarse.
En este orden de ideas, los medios de convicción cuya práctica se pide y los demás aportados serán rechazados totalmente, en virtud a que el peticionario no explica qué pretende acreditar con ellos y menos la relación que tienen con el objeto de la opinión que debe rendir la Corte. 2.1. En efecto, el apoderado no expresa lo que aspira probar con la declaración que pide se le reciba a la señora MYRIAM BALLESTEROS, supuesta madre de una de las personas que declaró en contra del acusado en el proceso penal base de la reclamación, y menos denota el nexo que puede tener el hecho que la testigo y el requerido hayan tenido una relación afectiva y que éste haya trabajado para ella en su residencia, con los elementos del concepto.
Ahora, si lo que quiere acreditar es la inocencia del solicitado, este es un aspecto totalmente extraño al objeto del concepto. 2.2. Tampoco indica lo que pretende evidenciar con la petición de antecedentes a la Fiscalía General de la Nación y establecer a través del D.A.S. si se le ha incautado algún tipo de divisas en el Aeropuerto “El Dorado”, ni el vínculo que estos medios de prueba tengan con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Ahora, si el propósito es demostrar su inocencia, es una aspiración fallida dentro del trámite de extradición dado que ella sólo puede plantearla y eventualmente alcanzarla dentro del proceso origen de la reclamación, pero si el fin es descubrir que en Colombia cursan investigaciones penales en su contra, ninguna trascendencia enseña frente a los elementos del concepto. 2.3.
No manifiesta el peticionario, qué aspira probar con establecer en la Superintendencia Bancaria si el requerido posee establecimientos dedicados al cambio de divisas o intereses en este tipo de establecimientos, ni se ve la conexión que pueda tener con el objeto del concepto. 2.4. Igual defecto denotan los documentos aportados pues el defensor no dice qué quiere probar con ellos, ni la relación que pueda tener con los elementos de concepto.
En fin, las pruebas pedidas serán rechazadas y devueltas al peticionario las por él aportadas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido, en atención a las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Devuélvanse los documentos aportados por el defensor del requerido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMIRZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERES RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc