CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.: 20364 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20364 Acta No.36 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LUCAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad FLORES COLOMBIANAS LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LUCAS demandó a la sociedad FLORES COLOMBIANAS LTDA. con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando la reinstalación se haga efectiva. En subsidio solicitó, indemnización por despido injusto, reliquidación de cesantías y primas de servicios, y pensión sanción. En todos los eventos pidió indexación y costas.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó en síntesis que estuvo vinculado a la Empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de diciembre de 1980 y el 23 de marzo de 1994, fecha esta última en que fue despedido sin motivo justificado. Para poner fin de manera unilateral a la relación contractual, el patrono le imputó la comisión de una falta que no fue debidamente comprobada.
Su conducta durante todo el tiempo de la relación de trabajo fue intachable. A pesar de que en la demandada existe un Sindicato que agrupa más de las dos terceras partes del personal, no se le hicieron extensivos los beneficios convencionales. Por último señaló que al momento del retiro no recibió la totalidad de las cesantías y se le adeuda lo correspondiente a horas extras y trabajo nocturno y que el último salario fue de $295.000,oo mensuales.
(Fls. 2 a 4). La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Negó los hechos en que se fundamentó en actor y adujo en su defensa que canceló la totalidad de las acreencias laborales durante la vigencia de la relación de trabajo y a su finalización. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de causa y la genérica o innominada (fls. 9 a 12 y 19 a 22).
Mediante sentencia de 23 de enero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Sociedad convocada a juicio de todas las pretensiones del libelo y condenó en costas a la parte actora (fls. 109 a 115). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que conoció en virtud de normas de descongestión, por fallo de 13 de junio de 2002, confirmó el de primer grado en su integridad.
En lo que interesa a la casación, señaló el Juzgador Ad quem que en la carta de despido la empresa invocó para proceder al mismo, que el demandante quien se desempeñaba como conductor, el 25 de febrero de 1994 efectuó algunas compras de índole personal en horas de trabajo, y sin autorización, actuando en forma abusiva, utilizó para transportarlas a su casa el vehículo del Gerente que le había sido suministrado para cumplir su labor.
El automotor permaneció en su poder la noche del 25 de febrero y al día siguiente, es decir el 26, se trasladó en él de la oficina a su residencia, cuando su obligación fundamental consistía en llevar el vehículo a donde el Gerente el 25 de febrero. Asevera el Juzgador de segundo grado que como lo afirmó el Juez de la primera instancia, el demandante confesó la comisión de los hechos, pues en el interrogatorio de parte aceptó que “el vehículo del gerente le fue entregado para efectuar el pago de impuestos y el cambio de placas en la cuidad de Ubaté, que allí compró algunos comestibles y por el camino dos matas y que no vio inconveniente en desviarse hasta su casa para dejar las compras allí. Para excusar su conducta añade que era tarde, estaba lloviendo y le era difícil conseguir un taxi desde el sitio en que debía dejar el carro hasta su residencia. Igualmente admitió que la noche del 25 de febrero mantuvo el automotor en el garaje de su casa pero que lo hizo con autorización del doctor Claudio Otero porque no se sabía cuánto tiempo iba a demorar en los trámites que le fueron encomendados.
Sin embargo, contradictoriamente también asevera que esa noche se reportó con la secretaria de la empresa y llamó a la casa del doctor Otero para informarle que el carro había sido estrellado, preguntarle si se lo llevaba a su casa o que ordenes (sic) le daba”. Continúa el sentenciador diciendo que el Gerente de la demandada manifestó que el día del insuceso, cuando el actor se presentó en su domicilio eran las 6 de la mañana, procedió a entregarle las llaves del campero asignado a su servicio y le solicitó que tan pronto terminara las diligencias devolviera el vehículo, lo cual no hizo el empleado quien sólo regresó al siguiente día en horas de la tarde.
Agrega que dicha versión fue corroborada por los testigos Enrique Olaya Zúñiga y Alba Esperanza Ramos Pinzón, quienes declararon que a los conductores les estaba prohibido llevar el carro del Gerente a sus residencias. Para el sentenciador, en el fallo de primer grado no se apreció con error la confesión del demandante “y aunque el hecho de que se hubiera comprado en la ciudad de Ubaté algunos comestibles no constituye de por si falta grave, la circunstancia de que no hubiera acatado la orden de la empresa de regresarle el carro a su destinatario una vez cumplidas las diligencias y el que lo hubiera devuelto solo hasta el día siguiente en horas de la tarde configura grave desacato a las órdenes patronales y además un abuso inexplicable, hechos que suficientemente configuran los justos motivos para rescindir el contrato de trabajo invocados en la carta de despido”.
Finalmente anotó el Tribunal que en la demanda no se expresaron los fundamentos para pedir la reliquidación de la cesantía y la prima de servicios, ni se incorporaron las convenciones colectivas, y menos demostró el actor que tuviera derecho a devengar un salario en cuantía superior al que le fue pagado por la empleadora, “amén de que en la liquidación de prestaciones sociales no aparece que se hubiera efectuado ningún descuento ilegal”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda y su réplica. Aspira el recurrente a que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia gravada, y, constituída en sede de instancia, REVOQUE en su integridad el fallo de primer grado, y CONDENE a la sociedad demandada al pago de las peticiones principales, esto es, a reintegrar a mi poderdante al mismo cargo, y a pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que hubiera estado cesante, con la indexación de dichos valores; que, como es de rigor, se provea sobre costas. ”En subsidio, pretendo que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto, al CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIÓ a la demandada por concepto del pago de la indemnización por despido injusto en lo que respecta al lucro cesante y daño emergente, y de la pensión sanción; y que, en su lugar, como AD QUEM CONDENE a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción, previa revocatoria de la parte del proveído del fallador de primera instancia sobre este particular; que no case lo demás; que, como es de rigor, provea acerca de las costas.” Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia gravada de ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los artículos 7°, literal a), numerales 1°, 5° y 6° del Decreto 2351 de 1.951 de 1965 (sic), 58, numerales 1, 4, 5 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo al quebranto consecuencial del artículo 8°, numerales 4° y 5° del Decreto Ley 2351 de 1.965, modificado por el artículo 6° de la ley 50 del 1.990, en relación con los artículos 61 y 145 del C.P.L., y 174, 177, 183, 200, 252 y 254 del C.P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1.961; artículo 8° de la ley 171 de 1.961; artículo 8° de la ley 153 de 1.887, y 19 del C.S.T.; artículos 127, 186, 249 y 306 ibídem.” La violación de la ley se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “1- Dar por establecido, sin estarlo, que los hechos imputados al demandante en la carta de cancelación del contrato de trabajo constituyen justa causa para adoptar tal determinación. “2- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada comprobó los cargos que se le hicieron al demandante en la carta con la que se le terminó el contrato de trabajo, dado que el Tribunal sostiene,: ‘… ciertamente el demandante confesó la comisión de todos estos hechos … pues al responder el interrogatorio de parte … aceptó que el vehículo del gerente le fue entregado para el pago de impuestos y el cambio de placas en la cuidad de Ubaté, que allí compró algunos comestibles y por el camino dos matas … admitió que la noche del 25 de febrero mantuvo el automotor en el garaje de su casa pero que lo hizo con autorización del doctor Claudio Otero’ … “3-Dar por establecido, sin estarlo, que la versión dada por el señor Claudio Otero acerca de la orden que le había impartido al demandante en el sentido de que tan pronto terminara las diligencias que se le encomendaron con el carro el día 25 de febrero llevara el vehículo a la casa; pero que solo lo había entregado al día siguiente en la tarde ‘… fue corroborada por Enrique Olaya y Alba Esperanza Pinzón’ … “4.
Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante hubiera recibido la orden del gerente de devolverle el carro cumplidas que fueron las diligencias que se le habían encomendado; y que no había acatado la orden que le había impartido. “5. No dar por establecido, estándolo, que el gerente había autorizado al demandante para que, en caso de que el trámite de las placas del carro que se le había entregado se demorara, guardara el carro en su casa, y lo entregara al día siguiente”.
Los errores de hecho recién singularizados obedecieron a la equivocada apreciación del interrogatorio de parte del demandante (fls. 30 a 33); de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 80 y 81); y de los testimonios de Enrique Olaya Zúñiga, Claudio Otero y Esperanza Ramos Pinzón (fls. 36 a 41, 51 a 55, y 58 a 61). Así como a la falta de estimación del interrogatorio de parte del apoderado general de la demandada (fls. 24 a 28).
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que en el interrogatorio del parte el demandante aceptó el haber comprado algunos comestibles y matas y haberlos llevado a su casa; el carecer de permiso para transportar los elementos que había adquirido y el haber mantenido el carro en su poder, la noche del 25 de febrero. Sin embargo, de ese medio probatorio también se deriva que el actor no movilizó el vehículo el día 26 para transportarse de la oficina a su casa; que hubiera comprado y transportado los objetos dentro del horario de trabajo y que tenía permiso del Gerente para que, en caso de dificultades en el trámite que se le había encomendado, guardara el carro en su casa el día 25 de febrero.
Por lo tanto, según el censor, yerra el Tribunal cuando concluye sin mayor reato que el demandante “confesó la comisión de todos estos hechos”. Para el recurrente, el Tribunal sólo aceptó de la confesión, los hechos que le perjudicaban al demandante y no los que lo favorecían. En cuanto al interrogatorio de parte del Apoderado General de la Empresa, aduce el censor que en él se afirmó que el demandante no tenía un horario preciso, lo cual no fue apreciado por el Juzgador Ad quem, pues si no existía horario de trabajo era imposible que hubiera incurrido en la conducta que se le reprochaba en el numeral 1° de la carta de despido.
Referente a la prueba testimonial señala que de la declaración de Claudio Otero, Gerente de la convocada a juicio se infiere que fue él quien dio las órdenes al demandante sobre pago de impuestos del vehículo y los testigos Olaya y Ramos Pinzón no dijeron haber estado presentes en el momento en que se le impartieron las instrucciones al trabajador ni haber percibido directamente las demás circunstancias que dieron lugar al despido.
Asevera el censor que por parte del Tribunal no hubo análisis, ni mucho menos crítica racional de lo expresado por los deponentes; de haber sido así, “habría concluido que no existe razón de su dicho; que no existe consonancia en las versiones que dan.” La oposición de su lado argumenta que la demanda de casación no acredita de manera convincente los errores de hecho que atribuye a la sentencia. El Juzgador realizó un juicioso y certero análisis de las pruebas que se reputan como equivocadamente apreciadas, encontrado demostrados los hechos por los que el contrato del demandante fue terminado por justa causa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Precisa la Sala como lo ha hecho antaño en varias de sus providencias, que el interrogatorio de parte en sí mismo no es prueba calificada en casación del trabajo y que sólo adquiere ese carácter en la medida en que contenga confesión judicial, prueba ésta que con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 sí es medio de convicción idóneo para estructurar yerro fáctico en el recurso extraordinario en esta materia, como también lo son el documento auténtico y la inspección judicial.
Para que exista confesión, enseña el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es menester el cumplimiento de ciertos requisitos entre ellos, el que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Analizado bajo los anteriores parámetros el interrogatorio de parte del Apoderado General de la demandada, en cuanto se denuncia como medio de convicción preterido por el Tribunal, encuentra la Corte que no se allana a las exigencias legales para ser tenido como confesión, pues ninguna consecuencia adversa para la convocada a juicio o favorable para la parte actora es dable deducir de la afirmación hecha en el sentido de que “El demandante no tenía en la demandada (sic) un horario preciso matemáticamente establecido.
Dicho demandante prestaba servicios de acuerdo con las necesidades que se presentaran”. Además de que allí no se dijo como lo afirma equivocadamente el censor que el trabajador no tuviera horario, sino que no era fijo, lo cual es bien distinto, esa consideración no fue trascendental para efectos de la decisión. Referente al interrogatorio de parte del demandante, acusa el censor al sentenciador Ad quem de no haberle dado credibilidad, en lo que tiene trascendencia para la resolución de la sentencia, a la afirmación del trabajador en el sentido de que tenía permiso del Gerente para que, en caso de dificultades guardara el carro en su casa el día 25 de febrero, como sí lo hizo con aquella aseveración según la cual mantuvo el automotor en el garaje de su casa en la noche de ese día; sin embargo, y siguiendo la misma línea argumental, de tomar tales asertos como lo pretende el censor, no tendría otro alcance que el de exculparlo, de relevarlo de falta, esto es, por la carencia de la nocividad para quien declara, no tiene carácter de confesión. En cuanto a la prueba testimonial, en la cual se apoyó en gran medida el Ad quem, su examen no es aquí procedente, dado que por no ser medio de convicción legalmente hábil para estructurar error evidente de hecho en casación del trabajo según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sólo puede ser estudiada por la Sala cuando previamente se haya demostrado yerro en medio de convicción que sí lo sea, lo que evidentemente no ocurre en este caso.
En lo tocante con la carta de despido no sustentó el censor, dónde estuvo el desacierto de valoración del Juzgador de segundo grado y su incidencia sobre la legalidad de la sentencia acusada. Por último resulta oportuno señalar que la conclusión fundamental del Tribunal consistió en que el trabajador no acató la orden de la empresa de regresar el carro a su destinatario una vez cumplidas las diligencias encomendadas y que lo hubiera devuelto sólo el día siguiente en horas de la tarde, lo que en su criterio configura un grave desacato a las órdenes patronales y por ende, un justo motivo para rescindir el contrato de trabajo.
Este razonamiento del fallador de segundo grado no ha sido derruido por la acusación, que se limita a afirmar que no está demostrado que el demandante hubiera efectuado compras personales en horario de trabajo y que tenía autorización del Gerente para “en caso de dificultades en el trámite que se le había encomendado, guardara el carro en su casa el día 25 de febrero”.
Sin embargo, para el sentenciador no fue trascendental la adquisición de algunos bienes por el actor, pues expresamente sostiene que “el hecho de que hubiera comprado en la ciudad de Ubaté algunos comestibles no constituye de por si falta grave”; luego, que lo hubiera hecho dentro del horario de trabajo o fuera de él ninguna trascendencia tiene frente a la sentencia gravada, y no desvirtuó adecuadamente el censor, la conclusión del Tribunal de que el trabajador no acató las instrucciones impartidas por la Empresa en cuanto al destino del vehículo una vez terminadas las diligencias que le fueron encomendadas el día 25 de febrero de 1994.
Por los motivos anteriores, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LUCAS contra la sociedad FLORES COLOMBIANAS LIMITADA.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA