20363 HOGAR INFANTIL LOS OSISTOS Y BIENESTAR FAMILIAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20363 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA MARTÍNEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2002, en el juicio que le sigue a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS OSITOS y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ANTECEDENTES LUZ STELLA MARTÍNEZ MUÑOZ demandó a la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS OSITOS y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que fuera reintegrada al cargo de Jardinera que venía desempeñando al momento de ser despedida, con un salario de $393.000.oo mensuales, más lo suministrado en especie y aumentos legales y extralegales, subsidiariamente, al pago de la pensión sanción de jubilación, de los salarios correspondientes al tiempo laborado entre el 1º y el 10 de febrero de 2000; del auxilio de transporte de los últimos tres años, del auxilio de cesantía e intereses por todo el tiempo laborado; de las vacaciones y primas de servicio por los tres últimos años laborados; la indemnización moratoria; lo que se demuestre ultra y extra petita; la indemnización por despido injusto y la indexación de las condenas dinerarias.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a los demandados desde el 16 de septiembre de 1982 hasta el 10 de febrero de 2000, fecha en la cual fue despedida injustamente; el último cargo desempeñado fue el de Jardinera, con un básico en dinero de $393.000.oo mensuales, más $7.500.oo diarios por desayuno, almuerzo y refrigerio; estuvo afiliada al Sindicato SINTRAIMPROMEN y se beneficiaba de las convenciones colectivas y laudos arbitrales; le adeudan lo que reclama; agotó la vía gubernativa.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la respuesta a la demanda (fls. 17 a 22, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la demanda; negó unos hechos y de otros manifestó que no le constaban; que la demandante no fue su trabajadora. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, y de la figura de la solidaridad en las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.
En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. No hubo respuesta por parte de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Los Ositos. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001 (fls. 136 a 145, C. Ppal.), condenó a los demandados a pagarle a la actora $131.000.oo, por concepto de salarios; $6.838.200.oo, por auxilio de cesantía; $2.404.110.oo, por intereses a la cesantía; $786.000.oo, por primas de servicio; $589.500.oo, por vacaciones; $9.183.100.oo, como indemnización por despido injusto; $13.100.oo diarios a partir del 11 de febrero de 2000 y hasta cuando cancelen las condenas anteriores, a título de indemnización moratoria; ordenó el reconocimiento de la pensión sanción cuando la actora cumpla los 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente en dicha fecha; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a los demandados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 6 de septiembre de 2002 (fls. 153 a 160, C. Ppal.), revocó parcialmente el de primera instancia, para absolver al ICBF de todas las pretensiones formuladas por la demandante; revocó la condena en costas, y no las impuso en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Según su texto los contratos se celebraron para proveer al contratista (Hogar Infantil Los Ositos) los recursos necesarios para administrar el hogar infantil, con el objeto de brindar atención a las necesidades básicas de protección, nutrición y desarrollo individual y social a niños menores de seis años.
“ Para ello las partes convinieron, que el aporte hecho por el ICBF comprende los gastos de servicios personales, aportes patronales, raciones de alimentación para los niños, material didáctico y gastos generales. “ Igualmente pactaron que el contratista cumpliría el objeto del contrato bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia y que por lo tanto no existiría ninguna relación laboral entre el instituto y el contratista o sus trabajadores.
(folios 28 a 43) “ Respecto a las relaciones surgidas con ocasión de la celebración de contratos de aportes, … (transcribe a continuación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 1996, sobre la celebración de contratos de aportes). “ Quiere decir lo expuesto, que en el caso que nos ocupa el Hogar infantil los Ositos tiene la calidad de contratista independiente, sin que exista solidaridad con el ICBF, puesto que además esta –sic- demostrado que dicho instituto solo –sic- se encarga de situarle los aportes necesarios para el desarrollo de la prestación del servicio de atención a menores y no para cubrir los salarios y prestaciones del personal vinculado mediante contrato de trabajo que dependen única y exclusivamente del establecimiento.
“ Por lo tanto, como el demandante no probó la existencia de hechos o razones que obliguen solidariamente al ICBF y por esa razón tampoco se le puede vincular como lo había pedido y lo aceptó el a quo, se revocará la sentencia apelada…” (fls. 158 y 159, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte “Case Parcialmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, absolviendo al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ‘ICBF’ de las condenas que el A-quo le impuso y las confirmó únicamente en contra de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ‘LOS OSITOS’.
“ Que al constituirse en sede de instancia se sirva CONFIRMAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del fallo del A-quo, por virtud del cual CONDENO a la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ‘LOS OSITOS’ como demandada principal y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ‘ICBF’ como demandado solidario, respecto a salarios; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; pensión sanción; costas del proceso; absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas.” (fl. 11, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, “del artículo 35 en concordancia con los artículos: 1º, 9º, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 34 de la Ley 7ª de 1979; artículos 3º, 4º, 6º literal b), 9º, 26, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Decreto 2388 de 1979; artículo 2º del Decreto 0777 de 1992; artículos 53 y 355 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“ ERRORES DE HECHO “ 1. No dar por demostrado estándolo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ‘ICBF’ es solidariamente responsable de las condenas que a favor de la demandante le impuso el fallador de primera instancia. “ 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR ‘ICBF’ no es solidariamente responsable de las condenas que a favor de la demandante le impuso el A-quo.
“ PRUEBAS NO APRECIADAS “ 1. La contestación de la demanda visible a folios 17 a 22. “ 2. El Interrogatorio formulado por el apoderado judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ‘ICBF’ y respondido por la actora, de folios 51 y 52. “ 3. Los laudos arbitrales de folios 69 a 83. “ PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE (ERRONEAMENTE) APRECIADAS: “ 1.
Los contratos de aportes de folios 28 a 43 y 97 a 128. (fls. 11 y 12, C. Corte). En la demostración, luego de referirse a las consideraciones del ad quem para proferir su sentencia, dice que los yerros en que éste incurrió “son manifiestos, ostensibles e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial”.
Argumenta que el ICBF hizo confesión espontánea al exponer, en la contestación de la demanda (fls. 18 y 19), que por la naturaleza especial del servicio podía celebrar contratos de aportes indispensables para la prestación total o parcial de aquel, y que dentro de sus funciones estaba la de brindar atención integral al menor de 7 años, lo que realiza a través de Hogares Infantiles vinculados al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Que en el interrogatorio a la demandante (fls. 51 y 52), ésta respondió (confesión provocada) que el Hogar Infantil Los Ositos depende el ICBF, puesto que es el que da los aportes. Trascribe el artículo 1º de los laudos arbitrales firmados por SINTRAIMPROMEN y el Hogar Infantil Los Ositos (fls. 71 y 77); agrega que si el Tribunal hubiera apreciado las aludidas confesiones, y en forma correcta los contratos de aporte de folios 28 a 43 y 97 a 128, habría concluido que los llamados ‘contrato de aporte’ no están contemplados en la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 reproduce, para luego afirmar que no son más que “una apariencia de supuesto contratista de la asociación demandada y mas –sic- bien desarrollan el espíritu del legislador contemplado en la Ley 7ª de 1979,…” (fl. 16, C. Corte), o sea que la asociación demandada no era más que una simple intermediaria del ICBF.
Seguidamente copia los artículos 3, 4, 6, 9, 26, 62 a 67 del Decreto 2388 de 1979, así como el objeto y las obligaciones del contratista de los contratos de aportes firmados (fls. 28 a 31), situación repetida en los siguientes convenios (fls.34 a 43 y 97 a 128). Que para la validez de tales contratos era necesario que tal modalidad contractual estuviera permitida por la Ley 80 de 1993, lo cual, como se demostró, no lo estaba.
Que, por el contrario, esa “apócrifa” modalidad contractual que se inventó el I.C.B.F. está prohibida por el artículo 2º “del Decreto 0777”, y transcribe para el efecto la disposición legal. “ Que por lo anterior, no hay duda que por la falta de apreciación de algunas pruebas y la apreciación errónea de otras, puntualizadas en este cargo, el Ad-quem aplicó indebidamente el artículo 35 del C.S.T., no obstante de ser palmaria la intermediación de la ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ‘LOS OSITOS’ en beneficio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ‘ICBF’, como que: “ ° La citada asociación agrupo –sic- y coordinó la labor de trabajadores entre ellos la actora, para ejecutar el objeto social propio del ‘ICBF’ contemplado en la Ley 7ª de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 del mismo año. “ ° La citada asociación como intermediaria ejecutó las labores del ‘ICBF’: a) En un inmueble de propiedad es –sic- este instituto. b) Con equipos de propiedad del instituto y c) Con dineros del mismo instituto, como así lo reconoció el mismo ‘ICBF’ en su confesión espontánea de la contestación de la demanda y en los mismos denominados ‘CONTRATOS DE APORTES’. ” (fls. 17 y 18, C. Corte).
Para concluir transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, del 27 de octubre de 1999, radicación 12187, en relación a la intermediación laboral, y agrega: “ Obsecuente observador de las decisiones de la Sala Laboral de esa Honorable Corte, acojo en esta demanda lo que ustedes en muchas sentencias, entre otras la del 26 de septiembre de 2002 en el proceso No. 18865 han denominado ‘para mejor proveer’ y adjunto un certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 50C-8989 en donde consta que el inmueble donde funcionó el Hogar Infantil los Ositos y su asociación de padres de familia demandada, es un inmueble de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ‘ICBF’ desde el año 1980.
“ Es de anotar que esta prueba fue concretada por vía de inspección judicial (folio 87) y aunque el Juzgado libró el oficio pertinente al ‘ICBF’ (folio 85), éste no la allegó al expediente.” (fl. 19, C. Corte). SE CONSIDERA Lo primero que se advierte es que en la proposición jurídica se acusa la violación, en forma principal, del artículo 35 del CST, que define al simple intermediario, mas nó el artículo 34 Ibídem, que es el que regula las actividades de los contratistas independientes, condición ésta que fue la que encontró demostrada el Tribunal de la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL ‘LOS OSITOS’”.
Si bien lo anterior no descalifica el cargo, el mismo no está llamado a prosperar, pues un análisis de las pruebas enunciadas no demuestra que el ad quem hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho que la censura le enrostra, tal como en seguida se explica: Aduce el impugnante que en la contestación de la demanda el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, confesó que “ ‘ Por la naturaleza especial del servicio de bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc), indispensables para la prestación total del servicio, ’ (folio 18).
Luego en el folio 19 dijo ‘ Dentro de las funciones que desarrolla el I.C.B.F., se encuentra la de brindar atención integral al menor de 7 años con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales para el registro y reconocimiento de personería jurídica’”. (folio 13 C. de la Corte).
Al respecto, precisa la Sala que evidentemente lo transcrito es un pasaje de lo expresado por la mencionada entidad, sin embargo, la primera parte que, dice, está plasmada a folio 18, corresponde al texto del artículo 127 del Decreto 1388 de 1979, como lo señaló el Instituto en su respuesta; de modo que desde ningún punto de vista podría derivarse confesión de la copia textual de una disposición legal.
De la segunda parte, tampoco se desprende confesión en los términos del artículo 195 del CPC, ya que es una simple manifestación sobre una de las funciones que cumple el Instituto, y que de ningún modo lo compromete, pues lo que afirma es que, a través de hogares infantiles vinculados al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, brinda la atención integral al menor de 7 años, pero sin que aparezca un reconocimiento expreso de compromisos laborales con las personas que tales hogares contraten.
Tampoco se desprende confesión de la manifestación de la demandante en el interrogatorio de parte que rindió, cuando afirmó que el Hogar Infantil Los Ositos “’ depende del ICBF, ya que es el que da los aportes para el Hogar Infantil ”’, dado que esta expresión no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a aquella o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo exige el artículo 195 del CPC.
Además, porque esa fue conclusión del Tribunal, sólo que también estableció que de acuerdo al contrato que celebraron los demandados, pactaron que el contratista -el Hogar Infantil- “ cumpliría el objeto del contrato bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia y que por lo tanto no existiría ninguna relación laboral entre el instituto y el contratista o sus trabajadores ”.
(folio 158 del C. 1) Reproduce el impugnante lo pertinente de los artículos 1º de los laudos arbitrales de folios 71 y 77 en que aparecen como partes el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Protección y Atención al Menor “SINTRAIMPROMEN” y el Hogar Infantil “Los Ositos”, pero no precisa la forma en que la falta de apreciación de tales preceptos hubiera llevado al Tribunal a incurrir en los desatinos fácticos que le enrostra.
Sólo afirma que si los hubiera valorado, junto con las supuestas confesiones aludidas anteriormente, y apreciado sin error -que tampoco especifica-, las documentales de folios 28 a 43 y 97 a 128 –que corresponden a los contratos de aportes-, habría concluido que ellos no están contemplados en la Ley 80 de 1993. Finalmente, aduce el recurrente que conforme al artículo 34 de la Ley 7ª de 1979, “ la asociación demandada era una simple intermediaria (artículo 35 del C.S.T.) del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.”, expresión que refleja punto nuevo en casación, puesto que ello no fue materia de discusión en las instancias, amén de que, atendiendo al contenido del citado artículo 35, para que se presente esa modalidad es indispensable que el Hogar Infantil hubiera manifestado tal calidad cuando contrató a la demandante y, acorde con la copia del contrato que aparece a folio 19, ello así no figura registrado.
De suerte que el esfuerzo que hace la censura para demostrar que la asociación demandada cumple funciones de intermediación, y de ahí derivar una solidaridad con el ICBF, resulta vana frente a las consideraciones antes expuestas. No sobra agregar que el fallador de alzada analizó los contratos de aportes y concluyó de su texto que “ el contratista cumpliría el objeto del contrato bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia y que por lo tanto no existiría ninguna relación laboral entre el instituto y el contratista o sus trabajadores.
(folios 28 a 43) ” (folio 158 C. 1), apoyándose seguidamente en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 1996, según el cual, entre otros, “ Las personas vinculadas a los Hogares Infantiles que tienen celebrado contrato de aportes con el ICBF no configuran relación laboral con este organismo, ” (folio 159 C.1).
No obstante el censor guardó silencio y no atacó esta conclusión fáctica, dejando así incólume el fallo soportado en ella. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ STELLA MARTINEZ MUÑOZ a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL LOS OSITOS y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17