Micelio
20362(18-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20362 SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y COMPAÑÍA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20362 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURA CECILIA GOMEZ DUARTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2002, en el juicio que le promovió a la sociedad SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y COMPAÑÍA S. EN C.

ANTECEDENTES La accionante pretendió el pago del auxilio de cesantía por valor total de $3.352.956 y sus intereses por todo el tiempo laborado, en la suma de $1.098.989, más otro tanto por sanción; la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo en cuantía de $2.525.555, la moratoria, por $11.612 diarios; además indica que “Estos valores son reajustables por usted señor Juez, hasta la fecha de sentencia, teniendo en cuenta así el tiempo transcurrido, y el incremento salarial anual”.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue contratada por el doctor Emilio Yunis Turbay en el mes de septiembre de 1984, como Bióloga, en el trabajo de Análisis Citogenéticos; desde ese año hasta 1988 laboraba en los laboratorios de la Universidad Nacional, y desde allí en adelante en otros, en ese año de 1988 fue afiliada al ISS, pero no a la Caja de Compensación; sin su consentimiento le fueron consignadas sus cesantías correspondientes a 1993, en Cesantías de Colombia S. A, sin hacerle reconocimiento de los derechos ya adquiridos; el 15 de abril de 1994, el mencionado doctor Yunis, socio gestor de la empresa, le terminó el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, y sólo el 1 de junio de dicho año, se le consignó la suma de $212.447.oo sin especificar el concepto al que correspondía; citó a audiencia de conciliación, pero no asistió la demandada.

La respuesta a la demanda (fls. 30 a 34) se formuló con oposición a las pretensiones de la demandante; sólo aceptó el hecho del depósito de la cesantía en el año de 1993, en el Fondo Cesantía de Colombia S. A, por acuerdo que, dijo, celebró con los trabajadores, incluida la actora; los restantes supuestos fácticos de la demanda, señaló, no le constaban.

Adujo que la cesantía de enero de 1991 a marzo de 1992 fue sufragada a la demandante, por haberse terminado esa relación laboral, y haberse convenido una nueva, desde abril siguiente, para someterse al régimen consagrado en la Ley 50 de 1990; que de febrero de 1993 en adelante se consignó ese auxilio, anualmente, y en la nómina de pago que mensualmente se hacía en la Corporación Las Villas, fue depositada la cesantía correspondiente a la fracción de 1994, incluidos los intereses, por valor total de $212.447, cifra a la que se refirió la demanda; precisó además que la accionante abandonó el cargo el 15 de abril de 1994 y que según conversaciones sostenidas con otros trabajadores, ella estaba dispuesta a regresar, pero no lo hizo, y en consecuencia omitió el preaviso legal y causó perjuicios a la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de falta de título y de causa, prescripción, pago, cobro de lo no debido, y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 5 de octubre de 2001 (fls. 150 a 156), condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.644.226.70 por indemnización por despido injusto; declaró parcialmente probada la excepción de compensación; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de agosto de 2002 (fls. 168 a 175), confirmó la sentencia apelada; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem, luego de referirse a las reglas sobre la carga de la prueba, con sustento en la ley y la jurisprudencia, consideró que está demostrado por confesión contenida en la respuesta a la demanda, que la vinculación laboral fue con la sociedad accionada y por ello descartó, como prueba del extremo inicial del contrato de trabajo, el documento de afiliación al ISS, que data de 1988, puesto que señaló que allí figura como empleador una persona distinta, esto es, el señor YUNIS TURBAY EMILIO JOSÉ. Entonces señaló que “Del conjunto de pruebas la única que indica con certeza cuando se inició la relación laboral lo es la confesión que realizó la parte demandada en la contestación de la demanda, es decir el 1º de enero de 1991, pues las deponentes Amparo Méndez Buitrago y María Cristina Alava (fl. 53 y 72) no son certeras y concretas en informar cuándo se inició la relación, requisito este indispensable para poder despachar las pretensiones, pues como se advirtió antes, todo fallo debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso estando vedado al juzgador imponer condenas sobre conjeturas o aproximaciones.

“En lo que respecta al extremo final, la única prueba que igualmente demuestra con precisión cuando ocurrió la terminación del contrato de trabajo fue la confesión realizada en la contestación de la demanda en donde se afirma que fue el 15 de abril de 1994 (fol. 33).” (fl. 173). En relación con el auxilio de cesantía, dijo: “Como el Tribunal concluyó que la fecha de iniciación del contrato fue el 1º de enero de 1991, y aparece que la empleadora pagó este derecho como lo evidencia tanto el documento de folio 24 como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 49), se confirma la decisión de primer grado pero por motivos diferentes.” (fls. 173 y 174, C. Ppal.).

Halló demostrado el hecho de la terminación del contrato por parte de la demandada y por ello confirmó la decisión del a quo en cuanto a la indemnización correspondiente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque los numerales segundo y tercero del fallo del a quo, que corresponden a la declaración sobre la excepción de compensación y la consecuencial decisión absolutoria; modifique su numeral primero, referente a la condena por indemnización por despido y, que en su lugar, sea condenada la demandada “al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, indemnización por no pago de intereses de cesantía, indemnización moratoria e indexación; así mismo modificar el numeral primero en el sentido de reliquidar la indemnización por despido, teniendo en cuenta la fecha desde la cual se inicia la relación laboral.

“EN SUBSIDIO, para la hipótesis de que no prospere el alcance de la impugnación propuesto como principal, solicito que se case la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, proferido –sic- el día 30 de agosto de 2002, con el fin de que esta Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, se sirva revocar el numeral segundo y tercero del fallo del a-quo, y en su lugar, condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, indemnización por no pago de los intereses a la cesantía, indemnización moratoria e indexación, declarando no probada la excepción de compensación.” (fl. 9, C. Corte).

Formula un cargo como “ÚNICO PRINCIPAL” y otro, que denomina “CARGO EN SUBSIDIO”, con réplica de la demandada; las acusaciones se estudian conjuntamente puesto que están dirigidas por la vía indirecta de casación laboral. “CARGO UNICO PRINCIPAL” En él señala que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 14, 64, 249, 253, 254, 266 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52 de 1975; 55 a 57 del Código de Procedimiento Laboral; 29 de la Constitución Política; 164, 194, 195 y 244 a 246 del Código de Procedimiento Civil; 323, 327, 343 y 348 del Código de Comercio. Anota que esta violación “proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación (sic) en la confesión de la entidad demandada y la apreciación errónea o falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial, así como la de otros documentos auténticos allegados al proceso y que se describen más adelante.”.

Indica como errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que se inició la relación laboral entre la demandante y la demandada el Primero de enero de 1991. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada canceló las prestaciones sociales anteriores a 1991 a la demandante. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que con el pago realizado, relacionado a folio 24, se cancelaron las prestaciones sociales generadas a partir de 1991.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la sociedad, señor Emilio Yunis Turbay, confesó que la demandante fue vinculada a la empresa Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. Civil al momento de su constitución. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de constitución de la sociedad demandada es el 20 de diciembre de 1985.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante empezó a laborar con la empresa demandada desde su constitución, es decir, desde el 20 de diciembre de 1985. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el número patronal de la empresa demandada es exactamente el número patronal que vincula a la demandante al ISS.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

Enseguida señala como pruebas no apreciadas, la inspección judicial obrante a folios 134 y siguientes, en la cual, dice está contenida una confesión del representante legal de la demandada, acerca de la vinculación inicial de la actora a él como persona natural, la liquidación del personal y el paso, al constituirse la sociedad Servicios Médicos Yunis Turbay y Compañía S. en C., a esa sociedad; los recibos de pago de nómina correspondiente al mes de febrero de 1989, de folios 114 a 128; la tarjeta de comprobación de pago al ISS de folio 113, en la cual consta el número patronal 01008223101; la planilla de autoliquidación mensual de aportes, en la cual figura como razón social “Servicios Médicos y/o Emilio José Yunis Turbay”, con aquel número patronal (folios 128, 130 y 131); y, el certificado sobre existencia y representación legal de la demandada, folios 5 y 6, en el cual figura como representante legal el socio gestor Emilio Yunis Turbay.

En la demostración advierte que la sociedad encomandita civil demandada está sometida al C. de Co., arts. 323 y siguientes; que por ello el señor EMILIO YUNIS TURBAY es un socio gestor, como tal delegado de los socios para determinados negocios y que ello implica que nunca pierda su carácter de representante legal de la sociedad, auque en documento de junio de 1994 delegara expresas funciones al señor CARLOS EMILIO YUNIS LONDOÑO, socio comanditario.

Entonces, dice que “la prueba que se considera no observada – observada erróneamente, es la INSPECCIÓN JUDICIAL,”, a la que asistió, en su calidad de representante legal y director científico de la demandada, el señor YUNIS TURBAY, a quien el Juzgado le formuló cuestionamientos que deben tenerse como confesión, específicamente la manifestación atinente a que “..’Posteriormente la vinculé a trabajar conmigo en mi laboratorio privado o sea de EMILIO YUNIS TURBAY.

Cuando por razones de índole administrativas legales se constituye la sociedad SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y COMPAÑÍA S. EN C. el personal que venía trabajando con Emilio Yunis se liquida y son vinculados a Servicios Médicos Yunis Turbay, entre ellos estaba la señora demandante Aura Cecilia Gómez. Esto ocurre porque el I. S. S con quien se tenía un contrato manifiesta que prefieren (sic) contratar con una sociedad a cambio de una persona natural.

Esto lleva a la constitución de la sociedad y a todos los trámites en forma legal, esto obliga a partir de allí, esto es contabilidad, etc..’.” (subrayas y resaltado del texto trascrito, fol. 14 C. Casación). Luego señala la recurrente que esta confesión recibida en legal forma, junto con el certificado de Cámara de Comercio de folios 5 y 6, documento que indica tampoco fue apreciado por el juzgador, prueba que la constitución de la sociedad demandada operó el 20 de diciembre de 1985, fecha que, según dijo el representante legal, corresponde a la de vinculación de los trabajadores, incluida la actora, a Servicios Médicos Yunis Turbay.

LA REPLICA Manifiesta que tanto la petición principal como la subsidiaria, constituyen una sola en razón de sus propósitos, por lo que se referirá en forma conjunta a los dos cargos formulados. Que es incorrecto afirmar que el ad quem tuvo dos posiciones que resultan antagónicas, por lo que en los cargos existe un contrasentido. Advierte que es diferente dejar de apreciar una prueba o hacerlo en forma incompleta o errónea, error que lleva a la desestimación del cargo.

Además, no se tuvieron en cuenta todos los elementos que sirvieron de apoyo al Tribunal para proferir la sentencia, como lo es el caso de no haberse incluido en la demanda al empleador inicial de la demandante. Que la actora no demostró, como era su deber procesal, haber laborado durante todo el tiempo con la sociedad demandada. “CARGO EN SUBSIDIO” Denuncia en idéntica forma la indebida aplicación de los artículos citados en el cargo “principal” y lo mismo que en él, asegura que ello “proviene de la apreciación errónea o falta de apreciación”, sólo que esta vez se refiere a la confesión de la entidad demandada contenida en la contestación de la demanda y aduce el mismo error de hecho correspondiente al numeral 3° de la otra acusación, más los dos que textualmente dicen: “b) Dar por demostrado sin estarlo, que con los pagos realizados a la demandante, se podía aplicar la excepción de compensación. “c) No dar por demostrado, estándolo, que el pago realizado por la suma de $212.447.69 corresponde al valor de salario pendiente y no a prestaciones sociales.

“PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE –EN SUBSIDIO- “a) Acuso no haber sido apreciada por parte del ad-quem, la confesión de la demandada, en la contestación de la demanda, folios 30 y 31, en los cuales relaciona los pagos efectuados y en el cual relaciona doblemente el pago de $212.447 como de salario y como de pago de prestaciones sociales. “b) Recibos de pago de nómina allegados.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO SUBSIDIARIO: “En ningún momento y con ningún documento, la empresa demandada demuestra haber cancelado las prestaciones sociales generadas a partir de 1991, ya que la consignación realizada a la Corporación Las Villas, corresponde sólo al sueldo correspondiente a abril de 1994 razón por la cual la demandante en sus pretensiones no solicitó el reconocimiento de este pago, ya que el mismo correspondía a la mencionada consignación. “Al apreciar erróneamente esta prueba, y al no considerar las manifestaciones realizadas por la demandante, se está vulnerando el derecho ya adquirido.

“Así las cosas no vemos en la necesidad de solicitar se case el fallo acusado ya que de las pruebas que no tuvo en cuenta surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que dejó de evaluar.” (fl. 17, C. Corte).

LA REPLICA Como se indicó en precedencia, las argumentaciones son conjuntas para ambos cargos. SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor respecto a los reparos formales que enrostra a la demanda de casación, puesto que en primer lugar se advierte que aun cuando en algunos de sus apartes se refiere de modo desafortunado, al mismo tiempo, a pruebas inapreciadas y erróneamente estimadas, tal contradicción se aclara en el desarrollo de la acusación, al explicarse concretamente una falta de apreciación probatoria; y, en segundo lugar, para los fines propuestos por la acusación, ninguna incidencia tiene la conclusión del ad quem en punto a que no se convocara al juicio a EMILIO JOSE YUNIS TURBAY, puesto que la declaración de existencia de la relación laboral y sus extremos se pretende frente a la sociedad demandada, por lo tanto, no era necesario controvertir, en el recurso extraordinario, aquella inferencia del Tribunal.

Pues bien, analizada la declaración vertida en la diligencia de inspección judicial por el Doctor EMILIO YUNIS TURBAY, quien allí se anunció como representante legal de la demandada, condición además anunciada desde la demanda y acreditada con el certificado de Cámara de Comercio obrante a fol. 5, se observa ante todo que aunque al practicarse esa diligencia se anotó por el Juzgado del conocimiento que se trataba de un “TESTIMONIO”, tal anotación no desdibuja en modo alguna la verdadera naturaleza de declaración de parte, que no de tercero; así, encuentra la Sala que, como lo destaca el desarrollo del primer cargo, al indagársele al interrogado si conocía a la accionante y las circunstancias correlativas, respondió: “La conocí desde que inició Biología en la Universidad Nacional (..) Posteriormente la vinculé a trabajar conmigo en mi laboratorio privado o sea de EMILIO YUNES TURBAY CORRIJO LABORATORIO EMILIO YUNES TURBAY.

Cuando por razones de índole administrativas legales se constituye la sociedad SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y COMPAÑÍA S. EN C. EL PERSONAL QUE venía trabajando con EMILIO YUNES se liquida y son vinculados a SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY, ENTRE ELLOS ESTABA LA SEÑORA LA demandante Aura Cecilia Gómez. Esto ocurre porque el I. S. S con quien se tenía un contrato manifiesta que prefieren (sic) contratar con una sociedad a cambio de una persona natural.

Esto lleva a la constitución de la sociedad y a todos los trámites que en forma legal, esto obliga a partir de allí, esto es contabilidad, ETC. El Representante Legal en el momento de retiro de Aura Cecilia era CARLOS YUNIS LONDOÑO Y LA SECRETARIA Amparo Méndez..” (mayúsculas del original, fol. 135). Y, como también lo señala la acusación, en concordancia con la respuesta trascrita, aparece el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, expedido por la Cámara de Comercio (folios 5 y 6), en el cual consta que ella se constituyó mediante acto privado del 20 de diciembre de 1985, cuya duración se previó desde esa fecha y hasta los mismos día y mes del año 1995.

Luego, como expresamente lo indicó el representante legal de la demandada, Doctor EMILIO YUNIS TURBAY, socio gestor de la citada sociedad, la actora trabajó, primero para él, y enseguida para la demandada, pues liquidado el contrato por la persona natural, se le vinculó, junto con el resto del personal a “SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C.”, “..Cuando por razones de índole administrativas legales se constituye la sociedad..”, hecho éste, el de la constitución, que ocurre en diciembre de 1985, según se vio.

Al respecto debe destacarse que aquella contratación o vinculación con la persona natural no interesa a los fines de este proceso, según lo concluyó el ad quem, sin reparo en casación; luego lo que importa aclarar es la relación laboral con la persona jurídica. Entonces, bajo esos supuestos, resulta claro que aunque el representante de la demandada manifestó desconocer las fechas en las cuales laboró la demandante para la demandada, tal circunstancia se evidenciaba del certificado visto a folio 5 y 6 del expediente, y de allí que al no apreciarlo, junto con la confesión del representante ya mencionada, se equivocó el Tribunal pues consideró que el contrato de trabajo con la empresa accionada tuvo iniciación en 1991 y no en 1985.

De allí que no haya necesidad de acudir a otros análisis para deducir que procede el quebranto de la sentencia acusada. Para la decisión de instancia se tiene en cuenta, en consecuencia, que el ingreso de la actora al servicio de la demandada ocurrió el 20 de diciembre de 1985, y el retiro, el 15 de abril de 1994, hecho no discutido por las partes, puesto que tal fecha fue anotada tanto en la demanda, como en su respuesta.

Ahora bien, al examinar las pretensiones de la demanda, inicialmente se observa que el Juzgado del conocimiento había fijado como fecha de ingreso el 16 de junio de 1988 (ver fol. 151), y de allí que decidiera revisar la liquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses a partir de esa fecha, que resultó distinta a la concluida por la Corte; luego, procedería en principio la reforma de la decisión al respecto.

Sin embargo, no hay lugar a una reliquidación de esas acreencias por todo el tiempo de servicio, toda vez que la inconformidad de la parte actora con aquella definición del a quo, se circunscribió al período anterior a 1991 o a 1988, según se desprende del recurso de apelación (fols. 159 a 161) y del escrito allegado en el trámite de la segunda instancia (fol. 166), en armonía con lo expresado en la demanda inicial (fols. 13 a 17).

De este modo, se examina la procedencia del mencionado auxilio de cesantía y sus intereses causados desde la fecha de ingreso, 20 de diciembre de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1990, puesto que las generadas con posterioridad no aparecen cuestionadas, en tanto se pregonó por la accionante la ilegalidad o desconocimiento de los derechos adquiridos hasta la última fecha; así, en ese entonces estaba vigente la disposición contenida en el art. 249 del C. S. del T, sin la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, es decir, que era liquidada de modo retroactivo, tomando en cuenta todo el tiempo laborado, y el último salario devengado en ese momento.

Para el caso, resultaría un total de $206.378,54 tomando en consideración 1811 días laborados y un salario de $41.025,oo,c correspondiente al mínimo legal dado que no está demostrado el percibido para 1990. No sobra aclarar que aún cuando se planteó la falta de consentimiento de la actora para pasar al sistema de liquidación de cesantía de la Ley 50 de 1990, la reclamación que pudiera derivarse de esa circunstancia está limitada al monto que correspondía para los años anteriores a la vigencia de esa norma, 1991, tal como quedó arriba explicado, porque se reitera que así lo señaló en la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia. Frente a los intereses de la cesantía es necesario precisar que como su pago debe hacerse al 31 de enero de cada año (Ley 12 de 1975), en este caso operó el fenómeno prescriptivo (arts. 488 del C. S. del T, y 151 del C. P. P. del T.) porque los últimos intereses, correspondientes a 1990, prescribieron en 1993, y con mayor razón los anteriores, sin que se haya interrumpido ese término, ya que la demanda se presentó el 1° de febrero de 1995 (fol. 17 vuelto) y no existe reclamación directa a la demandada, pues la conciliación intentada el 13 de octubre de 1994, ante el Centro de la Universidad Nacional, no logró ese propósito por falta de comparecencia de la accionada (fol. 12).

Luego en estos términos se declarará probada esa excepción propuesta en la respuesta a la demanda (fol. 34). Respecto a la indemnización por despido, se modificará la decisión del a quo, puesto que tomado todo el tiempo laborado, del 20 de diciembre de 1985 al 15 de abril de 1994, arroja una cifra mayor a la impuesta en primera instancia, esto es, de $2.223.535,13. a la cual se condenará a la demandada.

Adicionalmente, procede la indexación de ese rubro, pedida en la demanda inicial; para ello se toma el índice final, a abril de 2003 (143.04) y se divide entre el inicial (45.74), al 15 de abril de 1994, cuando debía efectuarse el pago, al finalizar el contrato de trabajo, y se multiplica por el capital que se actualiza, arrojando la suma de $4.729.994.93, a la cual se condenará. Por lo tanto, se revocará de este modo la absolutoria del a quo.

La indemnización moratoria no aparece procedente puesto que no obstante se halló impagada la cesantía causada por el tiempo transcurrido entre 1985 y 1990, la realidad procesal demuestra buena fe de la empleadora, teniendo en cuenta la circunstancia de haberse evidenciado que con antelación a las labores desarrolladas para la sociedad demandada, la demandante ejecutó unas para una persona natural distinta, lo cual pudo generar alguna confusión respecto al tiempo de servicios y a la persona obligada a sufragar esa prestación social; en consecuencia, la definición absolutoria de primer grado, en este aspecto, será confirmada.

Pero, al no resultar viable la sanción por mora, debe despacharse favorablemente la actualización de la condena por concepto de cesantía, según lo pretendido en la demanda; para ello se toma como fecha de causación del derecho abril de 1992, cuando se le practicó la liquidación de esa prestación social, omitiendo contabilizar el tiempo anterior a 1991 (fol. 24).

Se aplicará la misma fórmula arriba indicada, pero con el índice inicial de 29.98 correspondiente a esa fecha anotada y el mismo final de 143.04, a abril de 2003; se obtiene un total de $984.669.32. Será infirmada también la decisión absolutoria del a quo en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AURA CECILIA GOMEZ DUARTE a la sociedad SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y COMPAÑÍA S. EN C., en cuanto confirmó: 1°) la condena impuesta por el a quo respecto a la indemnización por despido, 2°) la decisión absolutoria en punto a la indexación de ese rubro y a la cesantía correspondiente al lapso transcurrido entre 1985 y 1990; y 3°) la declaración de no estar probada la excepción de prescripción respecto a los intereses a la cesantía por el mismo período.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se modifica el monto señalado para aquella indemnización, la cual se impone por la Corte en la suma de $2.223.535,13, se revoca la absolutoria de su indexación, la que deberá sufragar la accionada por valor de $4.729.994.93, y, frente a la cesantía, la cual procede indexada en cuantía de $984.669.32; por último se reforma el punto de las excepciones, para declarar, también probada la de prescripción de los intereses a la cesantía, en la forma señalada en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la sociedad accionada en un 20%. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 23