CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.20362 Jaime Álvarez Ocanegra Proceso No 20362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 054 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003) La Corte emitirá el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas del ciudadano colombiano, JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante comunicación del 19 de diciembre de 2002, remite a la Corte la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos del ciudadano colombiano, JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, requerido para que comparezca a juicio en ese país por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con el contenido de la resolución acusativa No. SA 02-CR-182(FB), dictada el 17 de abril de 2002 en la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, y quien fuera capturado el 24 de octubre de 2002, atendiendo lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en la resolución del día 11 del mismo mes y año. 1.2.
De conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAEJ del 19 de diciembre de 2002, el presente trámite se orienta por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, al no existir convenio aplicable. 1.3. En cuanto hace referencia a la imputación fáctica y jurídica de los cargos que han dado origen a la petición de extradición, de acuerdo con la nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos del 18 de diciembre de 2002, son: “ Los hechos del caso indican que Jaime Álvarez-Ocanegra ha sido identificado como agente intermediario para un consorcio de productores y abastecedores de droga no conocidos, cuya base de operaciones es Cali, Colombia, y la región de Buenaventura en Colombia.
Álvarez-Ocanegra y Cielo Chaux-Sarria, también han sido identificados como líderes de una red guatemalteca de contrabando de heroína que es responsable de importar heroína por todo el territorio continental de los Estados Unidos. “ El 18 de mayo de 2001, Agentes Especiales del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, actuando en forma encubierta, se reunieron con Álvarez-Ocanegra en Costa Rica.
Durante una reunión que fue grabada en vídeo, los asistentes discutieron detalles para la coordinación de un despacho de cocaína. Álvarez-Ocanegra dijo que el despacho de cocaína era sólo una parte de sus negocios, y que el principal negocio de él y de su esposa (Chaux-Sarria) era el tráfico de heroína colombiana a los Estados Unidos utilizando a Guatemala como vía. Álvarez-Ocanegra detalló que él había perdido recientemente heroína por valor de US$450.000 en Brownsville, Texas, y que él había tenido buenos mercados para la heroína en Chicago, Detroit y Philadelphia.
Álvarez-Ocanegra y los agentes encubiertos acordaron que se reunirían nuevamente en una fecha posterior para finalizar los detalles. “ En diciembre de 2001, Álvarez-Ocanegra manifestó que tenía un kilo y medio de heroína en Philadelphia para ser recogida y que enviaría cuatro kilos de heroína a McAllen, Texas, en una fecha posterior. “ El 7 de diciembre de 2001, un agente de la DEA se reunió con un socio de Álvarez-Ocanegra en Philadelphia, quien le suministró al agente aproximadamente 800 gramos de heroína.
“ El 9 de diciembre de 2001, por solicitud del señor Álvarez-Ocanegra, investigadores transfirieron cablegráficamente un total de US$6.000 en varias cantidades a Chaux-Sarria y otras personas en Guatemala, y Álvarez-Ocanegra y otra persona en Colombia. Álvarez-Ocanegra envió a su hijo a San Antonio para recoger la suma de US$33.000,oo. “ El 24 de febrero de 2002, agentes de la DEA y del Servicio de Aduanas se reunieron con el socio del señor Álvarez-Ocanegra en McAllen, Texas, quien suministró a los agentes aproximadamente 1500 gramos de heroína.
“ Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, en resolución del 11 de octubre de 2002, en respuesta a la Nota Verbal No. 1424 del 25 de septiembre anterior de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. O.J.E. 2405 del 26 de septiembre (fls 1 a 10, c. anexa), la que fue comunicada a los organismos de seguridad. 1.2.
La Sub Dirección de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad DAS informa que el 25 de octubre de 2002 JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 2613.236 de Pradera Valle, fue capturado junto con su esposa Cielo Chaux Sarria y dejados en la Sala de Custodia transitoria del DAS en esta ciudad a disposición del Fiscal General de la Nación. 1.3.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la nota verbal No. 1954 del 18 de diciembre de 2002 (fls. 151 y s.s. carpeta anexa) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el día 19 con oficio No. OAJ.E. 2725 envía al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que: “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. ” ( fl. 161 carpeta anexa). 1.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de los Estados Unidos de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, precisó: que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.1).
2. DE LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas se dictó acusación formal el 17 de abril de 2002, radicada con el No. SA 02 CR 182, con fundamento en la cual se expidió una orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición. 2.2. En la acusación formal se formulan en contra de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA los siguientes cargos: Cargo I: “ los acusados ilícitamente con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos, para distribuir una sustancia controlada, Tal delito trató de un kilogramo o mas de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la tabla I, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones, Sección 841 (a) (1) y 841 (b)(1) (A) (i), violando así el Código de los Estados Unidos, Sección 846.
Cargo 2: “ los acusados ilícitamente con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para distribuir una sustancia controlada. Tal delito trató de5 kilogramos o mas de cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones, Sección 841 (a) (1) y 841 (b)(1) (A) (ii), así violando el Código de los Estados Unidos, Sección 846.
Cargo 3: “los acusados con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para: realizar e intentar realizar transacciones financieras..JAIME ÁLVAREZ BOCANEGRA.. sabían que la propiedad involucrada con las transacciones, específicamente, los fondos descritos a continuación, representaban las ganancias dimanantes de la distribución de heroína, en contravención del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(2)(A) y 1956 (a)(2)(B)(i).” 2.3.
Para efectos de la extradición se allegan los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite: 2.3.1. Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de David Millán Shearer, Asistente en la Procuraduría de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Texas, adscrito a la Sección de Narcóticos de la Procuraduría de los Estados Unidos, entre cuyos deberes señala está el enjuiciamiento de personas acusadas de violaciones a las leyes federales antidrogas.
Afirma que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas del caso contra JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA Y CIELO CHAUX SARRIA, No. SA 02CR 182(FB), que surgió de la investigación por un concierto para distribuir heroína y cocaína en el año 2000, haciendo una reseña pormenorizada de los hechos y pruebas. 2.3.2. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con los cargos que se le atribuyen en la acusación, las que se encuentran vigentes (folios 88 y anteriores carpeta anexa): Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 Delitos no capitales Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 841(a) (1) (2) y (b) (1) (A) (i) (ii) (II).
Actos prohibidos. Título 21, Sección 1956. Bloqueo de recursos monetarios (a) (1), (A)(i) (ii), (B)(i)(ii), (2)(A)(B)(i)(ii), (3)(A)(B)(C), (b). 2.3.3. La acusación formal emitida el 17 de abril de 2002, en el caso No. SA 02CR 182(FB), suscrita por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los EE.UU., en contra de: JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA y CIELO CHAUX SARRIA, entre otras personas, la que contiene tres cargos, los mismos a que hace referencia la nota verbal No. 1954 del pasado 18 de diciembre de 2002 (fl. 81 y s.s.). 2.3.4.
La orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oeste de Texas contra JAIME ÁLVAREZ BOCANEGRA, el 17 de abril de 2002, suscrita por Pamela A. Mathy. 2.3.5. La declaración jurada de Donna Depaola, agente especial principal del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en San Antonio, Texas, en la que señala que participó como investigador principal en el caso de Jaime Álvarez Bocanegra, alias, Jaime Álvarez Ocanegra, quien se concertó para traficar e importar cantidades importantes de heroína y cocaína hacia los Estados Unidos desde Colombia y Guatemala y que se concertó para blanquear las ganancias ilícitas dimanantes de la distribución de la heroína desde diciembre de 2000 o antes de esa fecha.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. Una vez recibida la documentación del Ministerio de Justicia y el Derecho, la Sala de Casación Penal atendiendo lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal ordenó el traslado al capturado y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas el trámite. 3.2. El defensor de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA ni el Ministerio Público solicitaron la práctica de prueba alguna. 3.3.
En cuanto a los alegatos de conclusión, el defensor se limitó a señalar que el trámite se encuentra conforma con los requisitos legales y que no reclama ninguna nulidad, y el tema referente a la posible responsabilidad será discutido ante el Gobierno Americano. En criterio de la Procuradora Primera Delegada, la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA por los cargos que formuló la acusación de los Estados Unidos.
La Procuradora Delegada advierte que rigiéndose el presente trámite por las normas del Código de Procedimiento Penal de conformidad con el concepto emitido sobre el particular por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en relación a las exigencias del artículo 520 del C. de P.P., los documentos aportados se encuentran debidamente autenticados por la Cónsul de Colombia en la capital de los Estados Unidos y se presume que se expidieron de conformidad con la legislación de dicho país. Señala que la documentación aportada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona capturada y la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos como Jaime Álvarez Ocanegra, pese a que se menciona en algunas partes como Bocanegra, pues fue plenamente identificado a través del cotejo técnico dactiloscópico confrontado con el archivo de la Dirección Nacional de Identificación. En relación con el principio de doble incriminación expresa que las conductas que se le atribuyen en los tres cargos: concierto para distribuir 1 kilogramo de heroína y 5 kilogramos de cocaína, así como el concierto del lavado de dinero a la luz de la legislación nacional constituyen conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superaran los 4 años.
Sobre el principio de equivalencia expresa que la acusación formal o ‘ indictment’ proferida el 17 de abril de 2002 equivale a la resolución acusatoria formulada por la justicia penal colombiana, atendidas las claras diferencias entre los sistemas procesales penales de los dos Estados. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Habiendo conceptuado oficialmente el Ministerio de Relaciones Exteriores que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Luego, atendiendo lo previsto por el artículo 520 ibídem, la Sala fundamentará el concepto de extradición, en los aspectos atinentes a: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento, es viable un pronunciamiento al respecto, ya que la prohibición que contemplaba el artículo 35 de la Constitución Política fue suprimida al expedirse del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, ya que los hechos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición, de acuerdo con la acusación del 17 de abril de 2002, son posteriores a la reforma constitucional, pues tuvieron lugar después de diciembre de 2000.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a través de su Embajada, mediante la nota verbal No. 1424 del 25 de septiembre de 2002 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, petición que formalizó por vía similar, es decir, a través de la nota verbal No. 1954 del 18 de diciembre de 2002 (fls. 1 a 4 y 155 carpeta anexa), cumpliéndose de esta manera con la exigencia normativa.
Con la petición de extradición que se examina en este trámite se allegaron los documentos señalados por la misma disposición. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA copia de la acusación formal proferida en el caso No. SA-02-CR-182(FB) (fl. 81 y s.s. c.a.) del 17 de abril de 2002, la que fue traducida al idioma castellano. 1.2.
La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información reposa en la acusación formal a que se viene haciendo referencia y que fuera aportada para formalizar la solicitud de extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, en las declaraciones juradas de David Millán Shearer, Asistente Fiscal de los Estados Unidos (fls. 91 y s.s.)) y de Donna Depaola, agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos (fls. 64 y s..s).
Los documentos aludidos señalan que el requerido en extradición JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA junto con otras personas, entre ellas, su esposa CIELO CHAUX SARRIA, constituyeron una sociedad, la cual dirigía para importar desde Colombia y Guatemala grandes cantidades de heroína y cocaína hacia los Estados Unidos, distribuir y ocultar o disfrazar la naturaleza, titularidad o control de las ganancias obtenidas de las operaciones de distribución en los Estados Unidos, hacia Guatemala y Colombia, entre diciembre de 2001 y marzo de 2002.
En relación con el lavado del dinero se indica que éste fue enviado por la vía telegráfica, en giros de varios valores a otros sindicados en Guatemala y Colombia el 19 de diciembre de 2001 una suma de US$6000 y mediante correos humanos. Por consiguiente, la exigencia planteada por la norma se cumple al señalar la solicitud y los documentos aportados a la misma, la época en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le imputan al requerido con fines de extradición, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por los cuales se le dictó una acusación formal. 1.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América tanto en la nota diplomática en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, como en la que formaliza la petición incluye los datos necesarios para establecer su identidad.
En efecto, se afirma que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, la descripción de sus rasgos físicos y el documento con el cual puede ser identificado en Colombia, aspectos a los que igualmente, se refiere en su declaración el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos y la Agente Especial del Servicio de Aduanas, además, se aportó una fotografía y se indicó que tiene la cédula de ciudadanía 2.613.236, elementos de juicio que resultan suficientes para establecer la identidad de la persona reclamada en extradición que se refieren las notas diplomáticas. 1.4.
Copia auténtica de las normas aplicables al caso. También, se allegó la transcripción de las normas del Código de Estados Unidos, que en la acusación formal sustitutiva se consideran infringidas, disposiciones que fueron traducidas al idioma castellano y a las que ya se hizo referencia, pero que se reiteran: Respecto del Cargo I de la Acusación Formal que lo acusa de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A) (i).
En relación al Cargo II por el delito de concierto para distribuir cocaína, Título 21, Sección 846 y Secciones 841 (a)(1) y (b)(1) (A)(ii). Y del Cargo III por el delito de concierto para cometer el lavado de dineros Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h) (a)(1),(A)(i), (a) (2) (A) y (a)(2)(B)(i). Las disposiciones enunciadas fueron aportadas en idioma inglés y traducidas en forma legal al castellano, según se desprende de las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
(fl. 150 carpeta anexa ). Además, los documentos aparecen con las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos, así como de la Cónsul Colombiana. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por la Procuradora 1ª Delegada en su alegato, la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA se encuentra acreditada al cumplir las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil respecto a la validez de los documentos expedidos en el exterior.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito se encuentra satisfecho con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, las que dan cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para poseer con intención de importar y de distribuir en el territorio de los Estados Unidos sustancias controladas, en este caso varios kilogramos o más de heroína y de una sustancia o mezcla que contiene cocaína.
Según la nota verbal 1424 del 25 de septiembre de 2002 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1949 en Colombia. Sobre su descripción física se indica que es un hombre de raza blanca, de cabello negro y ojos carmelitas, 175 libras de peso y 5 pies y 6 pulgadas de estatura.
Además, que se identifica con la cédula colombiana 2.613.236. Esta información es corroborada en la declaración rendida ante una Juez Magistrada de los Estados Unidos del Distrito Occidental de Texas, por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, David Millán Shearer, quien reitera los rasgos físicos de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, atrás señalados y a quien corresponde la fotografía aportada como prueba (fl.105).
Luego, no se advierte duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de la misma persona reclamada en extradición por la Embajada de Estados Unidos de América, ya que fue identificada con el mismo número de cédula tanto en el momento de su captura, y éste así lo reconoce al momento de suscribir la diligencia de acta de derechos y al otorgar poder.
Además, realizado el cotejo técnico dactiloscópico por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se indicó que “Se procedió a realizar el respectivo cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares tomadas en la oficina de reseña a JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA y; confrontadas con cada una de las impresiones decadactilares plasmadas en los formatos de la Dirección Nacional de Identificación – AFIS, concluyéndose de manera veraz que existe uniprocedencia entre cada una de las huellas..”, coincidiéndose con la apreciación de la Procuradora Delegada.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rigen, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el respeto al principio de doble incriminación se determinará atendiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que el comportamiento que motiva la extradición debe estar previsto como delito en la legislación penal colombiana y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia estadounidense por los cargos de concierto para distribuir heroína y cocaína y concierto lavar dinero, que se le atribuyen en una acusación formal en el caso No. SA-02-CR-182(FB), según el contenido de la nota verbal 1954 del 18 de diciembre de 2002, con la cual se formaliza el pedido de extradición, cargos respecto de los cuales procede a examinarse la concurrencia del principio en cuestión. Cargos uno y dos.
De acuerdo con la acusación proferida en contra de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA y otras personas por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oeste de Texas, la Nota Verbal señala que es acusado junto con otras personas de “ concierto para distribuir cocaína y heroína en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.” Y el cargo tres.
Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del título 18, sección 1956. Las normas señaladas como desconocidas fueron allegadas al expediente junto con la traducción al idioma castellano, y las mismas hacen referencia según la declaración del Asistente del Fiscal de los Estados Unidos que el concierto es simplemente un acuerdo para delinquir en contravención de otras leyes penales, y en el caso del cargo 1 y el cargo 2 de la acusación, la ley prohibe la distribución de sustancias controladas, y en el cargo 3 prohibe el blanqueo de fondos derivados de ciertas actividades especificadas que incluyen el narcotráfico.
Estos comportamientos encuentran adecuación típica en la legislación colombiana que prevé el concierto para delinquir con propósitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores.
En torno al concierto para cometer el delito de lavado de dinero, la ley penal de nuestro país, igualmente, consagra como ilícita la conducta referida al concierto para delinquir cuando la asociación delictiva se constituye para cometer el delito de lavado de activos, así se colige del contenido del actual artículo 340 del Código Penal que fuera modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, cuando entre los comportamientos objeto de mayor punibilidad por el objeto del concierto, se trate, precisamente, del lavado de activos o testaferrato, imponiéndole como sanción mínima seis años de prisión. Por consiguiente, se cumple con el presupuesto relativo a la existencia de la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana los comportamientos que se le atribuyen al requerido con fines de extradición están previstos como delitos y además, con la exigencia del artículo 511.1 del C. P.P., ya que, para sus infractores se prevé como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión. En relación a la época en que ocurrieron los hechos, la acusación formal señala que los hechos a que se contrae tuvieron lugar por lo menos desde el 1º de noviembre de 2000 o alrededor de esta fecha y hasta el 17 de abril de 2002, por consiguiente, se atiende la exigencia de rango constitucional relativa a que sólo es viable la extradición de nacionales cuando los hechos hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que modifica el artículo 35 de la Constitución y autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La acusación formal emitida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Texas, en el caso No. SA-02-CR-182(FB), el 17 de abril de 2002, y a la cual hace referencia la nota verbal 1954 del 19 de diciembre de 2002, guarda equivalencia con la resolución de acusación prevista en el proceso penal colombiano. En eventos similares, así lo ha definido la Sala, indicando que la acusación en el sistema norteamericano señala en forma precisa tanto los hechos como la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica y las normas legales violadas, similitudes que la tornan en equivalente a la que se emite en el proceso penal colombiano, guardadas las diferencias propias al pertenecer las acusación a dos sistemas judiciales diferentes, lo cual impide exigir una equivalencia plena, como lo expresa la Procuradora Delegada.
Además, se les atribuyen efectos parecidos, como el de determinar el marco de imputación objeto de juzgamiento e interrumpir el fenómeno de la prescripción, aspectos que permiten considerar que el requisito en cuestión. queda satisfecho. IV CONCLUSIÓN Estas anteriores consideraciones permiten concluir que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA que eleva la Embajada de Estados respecto a los cargos contenidos y a los hechos referidos en ésta, que corresponden a los señalados en la acusación formal.
No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, se advertirá que atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que el Gobierno podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, además de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos diversos de los que dan lugar a la extradición. En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contiene la acusación formal No. SA-02-CR-182(FB) del 17 de abril de 2002. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, JAIME ÁLVAREZ OCANEGRA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1