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20361(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 20.361. CASACIÓN JAIME DE JESÚS VERA Proceso No 20361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIME DE JESÚS VERA, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual el 14 de junio de el mismo año confirmó la condena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito con sede en dicha ciudad, declarándolo responsable del delito de cohecho en concurso con el de homicidio agravado del que fue víctima JOSÉ RODRIGO VÁSQUEZ HINCAPIÉ, pero reduciendo la pena a 312 meses de prisión. DEMANDA Primer cargo (Principal).

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín es acusada de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba testimonial, que indujo al ad quem a violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 – 7 del Código Penal vigente. 1.

El fallador erró en la apreciación de los testimonios de CARLOS EDUARDO PADILLA GARCÍA, LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO y LUIS FARLAIDE LARREA PAREJA, al darles crédito como testigos presenciales de los hechos, a pesar de las incoherencias y contradicciones en las que incurrieron, las que fueron salvadas con citas doctrinarias y jurisprudenciales.

Las diferencias entre las declaraciones rendidas por los policías en el proceso y las suministradas ante el fiscal que realizó el levantamiento del cadáver, se presentan en las circunstancias ocurridas “inmediatamente después” de los hechos, consistentes en que en esta última diligencia, no se dijo o quiso dar a entender, que habían visto al lesionado de pie, que los agresores iban y volvían al sitio donde se encontraba la víctima y que oyeron los lamentos de una persona, inconsistencias que descalifican y desvirtúan la certeza probatoria que el fallador le otorgó al testimonio de los agentes de policía. 2.

El juzgador erró al apreciar el testimonio de CRISTIAN MAURICIO CORREA MUÑOZ, porque la sentencia lo descalificó como testigo presencial en el tercer párrafo de la página 19 y, sin embargo, es considerado como digno de todo crédito en el segundo párrafo de la página 16. El fallador le otorga credibilidad cuando la versión resulta complaciente con el testimonio de los agentes y concluye que miente cuando la versión ratifica los hechos dada por el procesado.

El Tribunal hace una “equivocada” valoración de los hechos originada al aplicar la sana crítica. 3. El fallador incurrió en graves errores de hecho en la valoración de la prueba testimonial que sirvió de fundamento para declarar la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio agravado, cuando procedía su absolución, por lo menos, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado JAIME DE JESÚS VERA por el homicidio agravado, manteniéndose la condena por el delito de cohecho, y otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Segundo cargo (subsidiario). La sentencia de segunda instancia es violatoria indirectamente de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 104-7 del C.P., reparo que desarrolla con los siguientes argumentos: En la resolución de acusación la fiscalía admitió que no se conocía cómo empezó el ataque, sin embargo, acusó al procesado por homicidio agravado (artículo 104 – 7 del C.P.).

En la mente del Fiscal y los jueces de instancia, pesaron más el número y la gravedad de las lesiones recibidas por el occiso, que las circunstancias mismas que rodearon el hecho criminal. Si en la calificación del sumario se admite que se ignora la forma como se desencadenó el ataque al occiso, no se entiende en sana lógica jurídica la certeza sobre la agravante atribuida.

De esta forma, se desconocieron los criterios de la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que su imputación no debe ofrecer duda alguna en lo objetivo y subjetivo. El fallador erró en la apreciación del testimonio de RAÚL ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Según el Tribunal, el testigo admitió que trabajaba como celador particular en el sector, habiendo recibido ofrecimiento de dinero por parte de JOSÉ RODRÍGO VÁSQUEZ para que despidiera y liquidara a OSCAR, empleado con el cual compartía las funciones de celaduría, hecho que los enfrentó y que dejó ofendido a OSCAR VERA, situación que para el juzgador puede explicar la participación del procesado en el ataque del que fue víctima VÁSQUEZ HINCAPIÉ. El error del Tribunal, a decir del demandante, consiste en que advirtió un móvil criminal para singularizar el propósito criminal en cabeza de OSCAR VERA, el cual resultaba suficiente para por lo menos, poner en duda la coautoría de JAIME DE JESÚS VERA y la circunstancia de indefensión que se dedujo en su contra.

La sentencia soslaya las conclusiones del informe de policía que señala tres hipótesis como probables móviles del homicidio de JOSÉ RODRIGO VÁSQUEZ HINCAPIÉ, consistentes en los celos de EDILMA CONSUELO RODRÍGUEZ, la disputa territorial en el sector por parte de algún grupo con intereses no conocidos y el ánimo de eliminar al testigo de un presunto hurto.

Existe seria duda probatoria sobre la agravante, la cual debe ser resuelta en favor del procesado. Solicita a la Sala casar la sentencia, declarando responsable al procesado en lo relacionado con el delito de homicidio pero sin circunstancias de agravación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La admisibilidad para que una demanda de casación de lugar al examen de fondo sobre las acusaciones efectuadas contra la legalidad de la sentencia recurrida, depende del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los criterios que la Sala ha venido precisando atinentes tanto a la técnica que la causal seleccionada exige, como a los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe discurrir con lógica y coherencia. Por lo tanto, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con meras opiniones personales, o planteamientos que conduzcan a reexaminar los asuntos ya debatidos en las instancias del proceso, pues ello escapa al objeto del recurso de casación. Es necesario en consecuencia, transmitir de manera completa el argumento, de tal modo que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico.

Explica lo anterior, que si la sustentación depende de las facultades concedidas al sujeto procesal legitimado, nadie está habilitado para suplantarlo o corregirlo en caso de no presentarla o de hacerlo de manera defectuosa, por consiguiente la sentencia, cuya ruptura se pretende mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. 2.

Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda,se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnitud obligan a su inadmisión. Primer cargo (Principal). 1. La violación indirecta de la ley sustancial es atribuida al Tribunal de Medellín por errores en la “valoración” de los testimonios de CARLOS EDUARDO PADILLA GARCÍA, LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO y LUIS FARLAIDE LARREA PAREJA, incurriendo en aplicación indebida de los artículos 103 y 104 – 7 del Código Penal vigente. 2.

En rigor, si el error de hecho alegado, como lo afirma el demandante, radica en la credibilidad que el sentenciador le otorgó a las declaraciones rendidas por los agentes CARLOS EDUARDO PADILLA GARCÍA, LUIS CARLOS LÓPEZ OSORIO y LUIS FARLAIDE LARREA PAREJA, es claro que el cargo ha debido plantearse con la técnica que corresponde al falso raciocinio. 3.

La doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias definitivas, debe ser desvirtuada, cuando se ataca por errores en la aplicación del método de la sana crítica, mediante la demostración efectiva de yerros protuberantes en la valoración de los contenidos probatorios, vale decir, hechos objetivamente contemplados en la sentencia acusada, por desconocimiento de la ciencia, la experiencia, la lógica o la técnica, hipótesis éstas que no fueron abordadas formalmente por el demandante 4.

En el campo de los objetivos que debía cumplir el demandante en cuanto a la demostración del error, no es afortunado en la demanda, aludió a supuestas incoherencias y contradicciones relacionadas con haber visto los agentes de policía al lesionado de pie, que los agresores iban y volvían al sitio donde se encontraba la víctima y haber oído los lamentos de una persona, inconsistencias relacionadas con circunstancias posteriores a la consumación del delito, las cuales considera el censor como suficientes para descalificar y desvirtuar la certeza probatoria que el fallador le otorgó a los citados testimonios.

Estos enunciados, no evidencian si el sentenciador al estimar el mérito de las declaraciones quebrantó los principios que desde la ciencia, la técnica o la experiencia, informan la sana crítica, infiriéndose de lo expuesto que el ataque hecho al fallo recurrido es incompleto. 5. Sostiene el recurrente que el fallador le otorgó a CRISTIAN MAURICIO CORREA MUÑOZ, credibilidad cuando la versión resulta complaciente con el testimonio de los agentes y lo consideró mendaz cuando ratificaba los hechos referidos por el procesado, aseveración a la que no le dio desarrollo para demostrar la apreciación enfática atribuida al juzgador.

El actor en este caso pretende mostrar los hechos materia de investigación a partir de su propia visión probatoria, censurando la prueba y su alcance, lo cual pone de manifiesto que la intención del libelista fue referir su propia valoración, a la manera de un alegato de instancia. 6. Señala el impugnante, que el fallo impugnado, dio por superadas las incoherencias y contradicciones de las declaraciones de los policías que dieron captura al procesado a través de citas de jurisprudencia y doctrina, omitiendo señalar por qué el Tribunal al proceder de esa manera desconoció la sana crítica.

Es este otro argumento que revela la discrepancia con el criterio del juzgador sobre la apreciación de las pruebas, sin advertir la existencia de error en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del método de apreciación de la prueba. 7. El reparo, al resultar insuficiente en su desarrollo y demostración, adolece de la claridad y precisión que la ley exige, la alegación no consigue poner en entredicho válidamente la presunción de legalidad y acierto de que está investida la sentencia de segunda instancia. Segundo cargo (subsidiario) 1.

El recurrente censura como violación indirecta de la ley sustancial el hecho de haber imputado el Tribunal a JAIME DE JESÚS VERA la circunstancia de agravación del numeral séptimo del artículo 104 del C.P., solicitando casar el fallo impugnado para condenarlo por el delito de homicidio simple en concurso con el ilícito de cohecho. 2. Sostiene el demandante, que si en la calificación del sumario se admitió la falta de claridad acerca de la forma como se desencadenó el ataque al occiso, en sana lógica jurídica no puede tenerse certeza sobre la agravante del homicidio que se imputó en dicha providencia, cuestionamiento irrelevante en casación, por cuanto el ataque debe apuntar a demostrar la ilegalidad de la providencia objeto del recurso extraordinario, decisión a la que se integra la del a quo en las situaciones en las que opera el principio de unidad jurídica. 3.

El fallador, se afirma en el cargo, erró en la apreciación del testimonio de RAÚL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, porque habiendo advertido con base en esta prueba un móvil criminal para singularizar el propósito criminal en cabeza de OSCAR VERA, ello resultaba suficiente para por lo menos poner en duda la coautoría de JAIME DE JESÚS VERA y la circunstancia de indefensión que se dedujo en su contra.

El discurso del censor, como puede notarse, comporta un juicio personal sobre la prueba, el que opone a las consideraciones de los juzgadores de instancia, relegando de esta manera la casación a una instancia adicional. Este tipo de disquisiciones, no demuestran error en la providencia impugnada, solamente hacen notoria la inconformidad con el sentido de la decisión, aspecto éste que no corresponde al objeto del recurso extraordinario de casación. 4.

Aduce el demandante, como error del Tribunal, no haber considerado como probables móviles del delito de homicidio, los tres supuestos referidos en el informe de policía, relacionados con los celos de EDILMA CONSUELO RODRÍGUEZ, la disputa territorial en el sector, por parte de algún grupo con intereses no conocidos y el ánimo de eliminar al testigo de un presunto hurto.

Este planteamiento corresponde a un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, extraño al recurso de casación, así la invocación del ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. 5. Igualmente, resultan ajenos al recurso de casación los argumentos que pretenden el predominio del criterio del censor frente a los del fallador y, en el cargo examinado, un ejemplo de este desacierto, se encuentra en las afirmaciones del recurrente con las que señala que en las mentes del Fiscal y de los jueces de instancia, pesaron más el número y la gravedad de las lesiones recibidas por el occiso que las circunstancias mismas que rodearon el hecho criminal, enunciado al que no se le dio desarrollo ni demostración alguna. 6.

El recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, sino también para la Corte, de ahí que el Código de Procedimiento Penal le impida a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro I, Título V, Capítulo IX del C.P.P., de ahí que, en este caso, el escrito deba ser inadmitido.

En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAIME DE JESÚS VERA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1