CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 20361 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20361 Acta No.21 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO FIDEL CERA CANTILLO contra la sentencia del 11 de julio 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, el citado demandante pretende el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación, el pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y convencionales y pasajes por concepto de vacaciones y lustros. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 5 de mayo de 1975 y el 14 de julio de 1993, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la convención, ni se tuviera en cuenta su artículo 7º.
La autorización del Ministerio de Trabajo invocada por la demandada no fue comunicada por escrito a los trabajadores y ninguno de ellos fue parte o actuó dentro del respectivo trámite (fl.2). La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y prescripción (fl.19).
Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 15 de noviembre de 2000, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.426). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la anterior decisión. Luego de determinar que no se discute que la demandada fuera autorizada para efectuar un despido colectivo y que la legalidad de los actos administrativos correspondientes no es de la competencia de esta jurisdicción, expresó el ad quem en relación con el trámite convencional que el demandante alega debió haberse cumplido antes de su despido: “Es absurdo pretender que, aparte de la autorización gubernamental, el patrono debe observar un procedimiento convencional, pues es la propia ley la que señala los requisitos y la forma en que el patrono debe pedir la autorización y las circunstancias que deben mediar para que la misma sea concedida.
Resultaría inane el mentado proceso, cuando para obtener la autorización para efectuar un despido colectivo el articulo 67 de la ley 50 de 1990 le exige al empleador que explique los motivos de su solicitud y justifique su necesidad de reducir el personal y el numeral 3º ibídem describe específicamente los motivos por los que el ministerio puede autorizarlo.
“También resulta innecesario adelantar el trámite del que se viene hablando para que el trabajador concretamente afectado con la medida pueda oponerse, porque la iniciación del trámite administrativo del que se viene hablando debe serle notificada a los trabajadores, independientemente de que en últimas puedan verse afectados por el despido autorizado.
Es que se trata de conseguir el aval administrativo para reducir personal más no para despedir a determinado trabajador y éste, en últimas, de nada tendría que defenderse pues el motivo de la terminación del contrato de trabajo no le es atribuible porque simplemente corresponde a una necesidad del patrono. Sería ilógico que, por ejemplo, si como en este caso ocurre, el patrono es autorizado para suprimir 284 cargos en el área de mantenimiento y reparación de aviones de los 1.341 existentes (folios 248 y siguientes), el empleador tuviera que adelantar un proceso disciplinario para que un comité decidiera cuáles de los 1341 puede despedir y cuáles conserva.
En suma, no es pertinente la aplicación de la norma convencional en cuya inobservancia finca el demandante la nulidad de su despido y el consecuente reintegro con el pago de los salarios y demás haberes solicitados como consecuencia de la prosperidad de estas súplicas, pues la cláusula en comento está referida a los eventos en los que el despido se produce por la comisión de una falta, es decir, cuando hay lugar a la formulación de unos cargos y a la investigación de unos hechos y, de sobra se sabe, que el despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo es un despido para el que no es necesario invocar un motivo distinto a la propia autorización administrativa” (fl.444).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene a la empresa a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir y al de los “pasajes por concepto de vacaciones y lustros”, conforme lo solicitara en la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del tribunal en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida de las siguientes disposiciones: art.8º, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331;
C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541…”. Afirma que la errónea apreciación de las resoluciones 002 de enero 6 y 2689 del 11 de junio de 1993 (fls.246; 81), de la carta de reclamación de los pasajes (fl.340), de la convención colectiva de trabajo que obra a folio 117 y del edicto visible a folio 98, al igual que la falta de estimación de la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial ‘AERONAUTICA CIVIL’ (fl.365) y de la que da cuenta de su calidad de socio sindical (fl.97), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.
“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S. A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 16 de julio de 1993, no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, era OPONIBLE AL ACTOR, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art.45 del C.C.A. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comite de Revisión. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.
“7.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “8.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación. “9.
No dar por demostrado que el actor solicitó los pasajes convencionales por lustros y vacaciones y los mismos no le fueron entregados”. En su demostración advierte, en primer lugar, que al apreciar las resoluciones 002 y 2689 de fechas 6 de enero y 11 de junio de 1993, el ad quem “no tuvo en cuenta que la autorización era condicionada y sometida a la devolución o venta de aviones” y que además, “en una actitud inexplicable”, omite apreciar la certificación expedida por la Aeronáutica Civil que informa que la demandada “entre el año de 1991 (fecha en que solicitó autorización para despedir y el 19 de marzo de 1997, fecha de expedición de la certificación, no había devuelto aviones …”.
Señala luego, en relación con “la obligatoriedad de la parte resolutiva y su conexión con la parte motiva”, que “si la parte resolutiva y la motiva son contrarias, obviamente que la parte motiva debe ceder ante la parte resolutiva, pero cuando no existe contradicción, sino que incluso indica que la autorización debe ceñirse a los considerandos de la resolución 002 y cita esas motivaciones, es lógico, que no estamos frente a una contradicción, sino frente a una armonía e ilustración acerca de cómo se debe aplicar la parte resolutiva” y destaca que en el sub examine “AVIANCA S.A., procedió a despedir en forma inmediata al actor, quien es trabajador de mantenimiento, pero la demandada no devolvió, ni vendió aviones, a partir de la resolución y hasta el momento del despido, que valga repetirlo, fue casi simultáneo.
Al apreciar los actos administrativos no se tuvo (sic) en cuenta todos los aspectos en él contenidos sino apenas el que autorizó el despido dejando de lado elementos sustanciales del mismo que demuestran que la demandada estaba obligada a tomar en consideración otros elementos de hecho antes de hacer uso de la autorización para despedir”.
Sostiene que como las arribas citadas resoluciones no fueron legalmente notificadas al actor, no le son oponibles, y que la autorización de despido a la que se refieren es de carácter genérico, por lo que “obviamente no puede servir de fundamento para autorizar el despido del actor”. Alega, además, que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva laboral, en tanto en su cláusula sexta, parágrafo segundo, se establece un procedimiento para la desvinculación sin justa causa, cuyo desconocimiento acarrea la ineficacia de la terminación unilateral del contrato.
Señala igualmente que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la cláusula séptima convencional, habría concluido que no puede considerarse lícito el despido del demandante, que al ser de obligatoria aplicación en el sub examine el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ha debido disponer el reintegro del actor y que la sentencia recurrida “expresa rebeldía” frente a pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los artículos 55 superior y 467 del C.S.T. Advierte, asimismo, que si un Decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y su poder vinculante, menos puede hacerlo una resolución como la que autorizó el despido colectivo de trabajadores de la demandada, como lo pretende el Tribunal al omitir la aplicación del artículo 7º del acuerdo colectivo y sostiene que si el juzgador hubiera apreciado correctamente el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, no tendría otra opción que aplicar su cláusula séptima, disponiendo el reintegro del actor, con todas sus consecuencias.
Finalmente se duele de que el tribunal no hubiese condenado al reconocimiento y pago de los pretendidos pasajes al no dar por demostrada la existencia de su reclamación. Por su parte el opositor, en escrito visible a folios 20 a 26 de este cuaderno, se refiere, en su orden, a los diversos errores endilgados al tribunal y, apoyado en pronunciamientos de esta Corporación, destaca la inexistencia de los mismos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se observa en primer lugar, en relación con los dos primeros errores de hecho endilgados al tribunal, que constituyen un medio nuevo en casación en tanto el cuestionamiento correspondiente -el despido de trabajadores condicionado a la venta y devolución de aviones- no fue tema de análisis y decisión por los falladores de instancia. De tal modo, la Sala se encuentra impedida para examinarlos so pena de vulnerar los derechos de contradicción y defensa de la empresa demandada.
Por lo demás, los restantes puntos cuestionados por la censura en este cargo, que en lo esencial tienen que ver con la supuesta aplicabilidad de la convención colectiva, aún para despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con el contenido y debida notificación de la resolución ministerial correspondiente (errores 3 a 8), ya han sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se han planteado idénticas acusaciones contra la misma demandada.
Así, basta señalar que en lo que respecta a los puntos debatidos, ha dicho esta Corporación: “En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejantes a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor -cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previos, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores.”(Sentencia de 27 de enero de 2000 Radicación 12954).
Por lo demás, en relación con la necesidad de un trámite convencional cuando de despidos autorizados por el Ministerio de Trabajo se trata, es pertinente transcribir lo dicho en sentencia de octubre 13 de 1999 (Rad. 12297), reiterada en diversas oportunidades: “2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: ‘(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. ‘Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. ‘De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. ‘Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. ‘Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. ‘De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. ‘También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados’ ”.
Como las consideraciones emitidas en las sentencias transcritas dan respuesta suficiente a lo planteado en el cargo que ahora se examina, esas mismas argumentaciones son suficientes en el sub lite porque no estima la Sala que haya motivos que la obliguen a variar su criterio sobre el particular. Finalmente anota la Sala, en lo que respecta a “los pasajes de lustros y vacaciones”, que al no haber impugnado la parte actora la decisión absolutoria que sobre este particular profirió el juzgador de primer grado, quedó por fuera del litigio, de modo que no tiene asidero el alcance de la impugnación en lo que a este aspecto se refiere.
Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de julio de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio adelantado por MARCO FIDEL CERA CANTILLO contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria