CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 14 Expediente 20360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20360 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2002, en el proceso promovido por MARTHA LUCIA FORERO VELANDIA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que MARTHA LUCIA FORERO VELANDIA demandó a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. ‘AVIANCA’, para que fuera condenada a reintegrarla “al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro” (folio 3), aduciendo para ello que le prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1989 hasta el 15 de diciembre de 1999, cuando “la sociedad demandada unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante” (folio 4); y que durante su vinculación fue beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada, sus filiales o subsidiarias y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca ‘SINTRAVA’ y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ‘ACAV’, por lo que, de conformidad con la cláusula 7ª de la convención vigente al momento del despido, y por haber sido despedida sin justa causa después de 10 años de servicio, “tiene derecho a ser reintegrada al servicio de la demandada y a que le paguen los salarios dejados de percibir” (folio 5).
Al contestar la demandada aceptó que MARTHA LUCIA FORERO VELANDIA fue su trabajadora durante el período que indicó en la demanda y que terminó unilateralmente el contrato de trabajo; y en su defensa adujo que no procedía el reintegro por cuanto, de conformidad con la sentencia de la Corte de 30 de septiembre de 1992, en la aludida convención colectiva de trabajo las partes determinaron “que para todos los efectos del reintegro debía emplearse el numeral 5 del referido artículo 8º del decreto 2351 de 1965” (folio 26), y dicha norma fue modificada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que dispuso que el reintegro sólo procedía para los trabajadores que “al momento de entrar en vigencia dicha ley (1º de enero de 1991)” (ibídem), tuvieren 10 o más años de servicio, “y para efectos de la norma convencional, que se remite a las disposiciones legales, que tuvieran ocho o más años al servicio de la empresa” (ibídem).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘prescripción de la eventual acción de reintegro por haber transcurrido más de tres meses después de la fecha de desvinculación de la actora, sin que ello implique reconocimiento de la acción’ (ibídem). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 30 de agosto de 2001, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante “al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales o convencionales, desde el 16 de diciembre de 1999 hasta cuando se haga efectivo, para lo cual se otorga un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles posteriores a la ejecutoria de esta determinación” (folio 82), y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el juez de segundo grado confirmó la de primera instancia. En lo que al recurso interesa es pertinente decir que para ello el Tribunal, una vez dio por probados “los hechos de la demanda y los factores que encontró el a quo en el fallo que se revisa tales como la existencia del contrato, los extremos, el salario, la afiliación de la trabajadora a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ’Acav’, la existencia de la cláusula convencional de la prohibición del despido y el despido injusto por parte del empleador, pues todos estos aspectos definidos en la sentencia de primer grado no fueron objeto de inconformidad” (folio 98), y asentó que para la interpretación de los contratos, además de la intención de las partes, deben tenerse en cuenta los principios de buena fe, eficacia, equidad y equilibrio de las prestaciones, aseveró que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y el sindicato de la empresa el 29 de julio de 1998 --la cual transcribió-- si bien no fue afortunada en su redacción, pues en vez de estipularse que ‘caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351/65’, debió utilizarse la expresión ‘caso contrario dará derecho al reintegro’, cuyo empleo consideró “era más castizo y claro” (folio 99), por cuanto, para 1998, cuando se firmó ya había desaparecido del mundo jurídico el reintegro para toda clase de trabajadores, y concluyó que “la intención de las partes fue pactar la prohibición del despido injusto para trabajadores con más de ocho años de servicios” (folio 100), para que en caso de presentarse se produjera el reintegro del trabajador, a diferencia de lo planteado por el apelante, “de que debía llevar más de diez años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 (…), pues se trata de un derecho convencional más beneficioso pactado después de la vigencia de la precitada disposición” (ibídem).
III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., ‘AVIANCA’, pretende en su demanda (folios 6 a 14 cuaderno 3), que fue replicada (folios 19 a 23 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello la acusa de aplicar indebidamente, “por la vía directa, el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de tal violación infringe directamente el artículo 6º de la Ley 50 de 1990” (folio 9 cuaderno 3). Para demostrar el cargo parte la recurrente de afirmar que no discute las conclusiones probatorias del fallo, las cuales copia, para luego aseverar que de las consideraciones del fallo, las que también transcribe, se establece la violación de la ley que le atribuye “pues aun cuando tiene en cuenta que esa es la norma a la que debe acudirse (…), pasa por alto la circunstancia de haber sido sustituidas las consecuencias de la terminación injustificada del contrato de trabajo, previstas en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 por las consagradas en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990” (folios 10 a 11 cuaderno 3).
Para la recurrente, la remisión que hace la cláusula 7ª convencional al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, “debe entenderse, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, referida necesariamente al artículo 6º de la Ley 50 de 1990” (folio 11 cuaderno 3), esto es, que sólo seguirán amparados por el derecho al reintegro los trabajadores que hubieren sido despedidos injustamente con diez años de servicio “al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley 50 (enero 1º de 1991)” (ibídem).
Y como la norma convencional establece un término de ocho años de servicio, “ese es el tiempo mínimo que debe haber laborado el trabajador, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, para seguir amparado por la acción de reintegro” (ibídem). Sostiene la recurrente que la Corte se ha pronunciado en el sentido de que la remisión de la cláusula convencional conlleva la aplicación de todos los efectos de la norma legal, lo cual, según afirma, “ involucra, igualmente, las modificaciones y sustituciones que afecten la disposición legal” (folio 13 cuaderno 3), es decir, para este caso, la disposición del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por lo que al no aplicarlo lo infringió. Para apoyar su aserto transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias de la Corte de 30 de noviembre de 1992 (Radicación 5031) y 13 de julio de 2000 (Radicación 13.957).
La replicante reprocha al cargo haberse dirigido por la vía directa cuando quiera que lo que discute es la aplicación de una cláusula convencional, que como es sabido es un medio de prueba del proceso; y en cuanto al fondo del asunto, alega que la inserción de la cláusula convencional en los términos que se pactó lo que afianza es la voluntad de las partes de dar aplicación a un mecanismo legal subrogado que no es contrario al orden público por considerarlo más beneficioso que la norma legal vigente que de ninguna manera podían desconocer, dado el carácter profesional de los negociadores y la expresividad del convenio colectivo.
Al efecto, invoca el criterio de la Corte expresado en sentencia de 24 de agosto de 1989 (14.489). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al reproche técnico de la censura en cuanto a que por plantearse una discrepancia con la lectura que hizo el Tribunal de una de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte a las pretensiones de la demandante lo que procedía era dirigir el cargo en el recurso extraordinario por la vía de los hechos y no por la de los yerros jurídicos como se propuso por la recurrente.
Más aún, cuando al iniciar su desarrollo expresamente se afirmó por la censura su conformidad con las conclusiones probatorias del fallador, entre las que estuvo, como se anotó al hacer el resumen de la sentencia de segundo grado, la de ‘ la existencia de la cláusula convencional con la prohibición del despido y’, obviamente, los alcances que a ella el juez de la alzada le dio.
Bastante ya se ha dicho por la jurisprudencia que la convención colectiva de trabajo es un medio de convicción del proceso, que por ser la memoria física –documento-- en que se plasman las voluntades concertadas de quienes como partes constituyen las relaciones sustanciales colectivas del trabajo, su discusión atañe al mundo de las apreciaciones probatorias.
De modo que, en términos estrictos, la recurrente incurrió en el error de dirigir el cargo por una vía que le es extraña a la controversia que propone y que, dado lo dispositivo del recurso, a la Corte no le es permitido oficiosamente enmendar. Con todo, si en extrema laxitud se aceptara que el cargo está bien orientado por plantear la recurrente la posibilidad de que al contemplarse en la cláusula convencional discutida la remisión al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, según afirma, “ involucra, igualmente, las modificaciones y sustituciones que afecten la disposición legal” (folio 13 cuaderno 3), ocurriría que ello a nada conduciría por la sencilla razón de que la Corte, en sentencia de 24 de agosto de 2000 (Radicación 14.489), que atinadamente destacó la replica, en un caso similar contra la misma demandada, asentó el criterio, que en esta decisión se reitera, de que un cambio legislativo no conduce, por sí solo, a modificar o extinguir los acuerdos convencionales so pretexto de existir una modificación en la ley a una situación prevista con posterioridad en la convención, por ser lo cierto que bien pueden los convencionistas, sin afectar los derechos mínimos legales o los principios generales del trabajo, acordar condiciones que antaño una disposición legal había previsto.
En efecto, así dijo la Corte: La cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo 1994- 1996 establece: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965” (fl.139).
Advirtiendo que la impugnante aceptó expresamente el contenido de esa estipulación y el carácter de beneficiario de la cláusula deducido por el tribunal, se observa que conforme a la misma, en caso de despido injusto la empresa está obligada a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y no al artículo 6º de la ley 50 de 1990 como lo pretende el recurrente, en tanto la subrogación por ésta de aquél precepto en manera alguna supone la modificación del convenio colectivo.
Resulta claro, como lo advirtiera el tribunal, que si una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la expedición de la referida Ley 50 ratifica un beneficio previsto en otra suscrita con antelación, y las partes no hacen expresa mención al cambio legal, ni a la modificación correspondiente, puede entenderse que es su voluntad mantenerlo en los términos consagrados en la negociación colectiva.
Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) “no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”.
Por último, importa recordar que las sentencias de la Corte a las que alude la recurrente, como también lo recuerda la opositora y lo acepta expresamente ésta, refieren es la aplicación del término prescriptivo de la acción de reintegro y no el tópico que es materia de discusión en el sub judice, esto es, el derecho del trabajador despedido injustamente con más de 8 años de servicio a ser reintegrado a su cargo.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA LUCIA FORERO VELANDIA le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., ‘AVIANCA’.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria