CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 20.360 WALTER ARBEY MORALES HOLGUÍNF Casación 20.360 WALTER ARBEY MORALES HOLGUÍNF F Proceso No 20360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129 (03-12-2003) Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado WALTER ARBEY MORALES HOLGUÍN.
ANTECEDENTES: 1. El 16 de febrero de 2001, en los alrededores de la Terminal de Buses Cauces de Oriente de Medellín, CAMILO ARTURO ORTÍZ BEDOYA y CARLOS ANDRÉS GUEVARA hicieron descender a la fuerza del microbús en el cual viajaba como pasajero a Fabián Andrés Idárraga Correa, de 14 años de edad. Pasados pocos minutos, luego de entregárselo a ARLEX FELIPE URIBE HERRERA (menor de edad) y a WALTER ARBEY MORALES HOLGUÍN, apareció muerto a pocas cuadras del lugar, como consecuencia de varias heridas de arma de fuego. 2.
Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria CAMILO ARTURO ORTÍZ BEDOYA, CARLOS ANDRÉS GUEVARA y WALTER ARBEY MORALES HOLGUÍN, a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva. A causa del cierre parcial de la investigación dispuesto en relación con los dos primeros, se produjo la ruptura de la unidad procesal, continuándose en la presente actuación la investigación respecto a MORALES HOLGUÍN, a quien la Fiscalía le formuló resolución de acusación el 30 de agosto de 2001, por los cargos de homicidio agravado por las circunstancias 4ª y 7ª del artículo 104 del Código Penal, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 8 de noviembre de 2001, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2002, lo condenó a 25 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios de orden moral, pues los materiales no se demostraron en el proceso.
Y, 4. La defensora apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 13 de agosto de 2002, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA: 1. En el único cargo propuesto dice la defensora que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.
Precisa que en “la inferencia” que realizó “transgredió los postulados de la sana crítica”. 2. Luego de relacionar como medios de prueba fundantes de la decisión recurrida las indagatorias de CAMILO ARTURO ORTÍZ y CARLOS ANDRÉS GUEVARA, el “primer testimonio” de Juan Andrés Arenas y los indicios de mala justificación y de huida, y de transcribir algunos apartes de la misma, en los cuales se afirma que existía un acuerdo previo entre los anteriores y los autores materiales del homicidio, señala que al igual que en la sentencia de primera instancia la figura principal no fue su representado, sino ORTÍZ y GUEVARA.
El juzgador se detuvo en los detalles que los llevaron a bajar a la víctima del vehículo colectivo en el que viajaba y no se demostró en el proceso que fueran amigos de MORALES HOLGUÍN, ni que se hubieran confabulado para cometer el homicidio. 3. Agrega la casacionista que “hay un error de hecho manifiesto” en la posición adoptada por el ad quem de no descalificar lo dicho por los coprocesados ORTÍZ y GUEVARA.
Sus afirmaciones, en atención al interés que pueden tener en el caso, debían examinarse con cuidado y no fue lo que sucedió en esta oportunidad. De acuerdo con CAMILO ORTÍZ GUEVARA “fueron El Pecoso y Walter” quienes se llevaron a Fabián Andrés Idárraga y si mencionó a Juan al comienzo, se debió a una equivocación. Tenía consigo al menor y cuando se lo arrebataron por la fuerza dos individuos, pasó Juan por el lugar y debido a ello lo mencionó. Es una confusión en la que no es posible creer según la abogada y una versión, así lo haya desconocido el Tribunal, que resultó infirmada por los celadores Jorge Iván Loaiza y Antonio de Jesús Pérez.
Desvirtuado por los anteriores el dicho de CAMILO ORTÍZ, “tampoco” podía fundamentarse la condena en lo expresado por CARLOS ANDRÉS GUEVARA, quien simplemente repite lo que el primero le comentó, pues no vio lo ocurrido entre éste y los que violentamente se llevaron a la víctima. La censora, acto seguido, transcribe apartes de las declaraciones de los vigilantes y concluye que de acuerdo con esos medios de prueba dos fueron las personas que hicieron descender a Idárraga del vehículo y un tercero el que se lo llevó, lo cual descarta la presencia de Walter en el lugar e impide creer en la versión de CAMILO ORTÍZ, pues de acuerdo con ésta los testigos debieron haber observado a cuatro personas y no a tres. 4.
En cuanto a la apreciación del testimonio que suministró Juan Andrés Arenas en su primera intervención procesal, en el cual involucró a WALTER en el crimen, se pasó por alto tener en cuenta las circunstancias en las que lo rindió, que a juicio de la recurrente fueron irregulares. De acuerdo con su progenitora lo retuvieron durante más de 24 horas sin motivo legal para ello y durante ese lapso hizo la declaración, de la cual se retractó posteriormente, perdiendo la vida días después. Se queja la abogada, de otra parte, que no haya merecido atención la actividad de los investigadores de la Policía Judicial, que califica de lamentable, y que no se reconociera que la misma era generadora de duda e impedía el proferimiento del fallo dictado en contra de su poderdante.
Transcribe la constancia dejada por la Fiscal que estuvo a cargo de las pesquisas iniciales en relación con la información suministrada por agentes del CTI que no eran parte de su equipo de trabajo, de acuerdo con la cual –según la defensora— ya habían capturado al homicida y al menor que señaló a la víctima para que la mataran. Esto varió sustancialmente al presentarse oficialmente el informe, en el cual se registró que ORTÍZ BEDOYA y GUEVARA bajaron a Idárraga del colectivo y se lo entregaron “al Pecoso y a Juan”.
Y aunque Juan Arenas fue aprehendido, “apareció inexplicablemente” como testigo y no se dejó constancia de la privación de la libertad ni de que fue llevado con esposas a la diligencia. Ninguna importancia se dio, por otra parte, a la declaración jurada que rindió la Fiscal de Reacción Inmediata acerca de lo anterior, quien ratificó lo atinente a la información verbal que dieron los investigadores, los cuales le contaron, adicionalmente, que el occiso era su informante.
El testimonio de Arenas, en conclusión, no ofrecía certeza en cuanto a la responsabilidad penal de WALTER MORALES, sino “una duda insalvable” que debió resolverse a su favor. Así, pues, el Tribunal incurrió en error al señalar que su primera versión “era capaz de producir certeza en cuanto a la coautoría de WALTER ARBEY”, a pesar de haber permanecido durante varias horas retenido por la Fiscalía. “Se incurrió entonces –dice la demandante—en falso raciocinio, porque aunque en nuestro medio rige la libre apreciación judicial de las pruebas, se tomó el medio probatorio en toda su entidad, pero no fue valorado racionalmente, y se supuso una conclusión que en realidad no emerge del material probatorio”. 5.
Se refiere la recurrente, por último, a los indicios “de mala justificación” y “de fuga”. Transcribe los apartes del fallo en los que se hace referencia a los mismos y aduce que ni siquiera se determinó cuál era el hecho indicador, negando finalmente que se hayan estructurado en el presente caso. Explica que la inexperiencia de su representado, más el temor a una sanción injusta, pudieron conducirlo a no responder debidamente en la indagatoria.
Y que si bien es cierto quien no ha cometido un delito carece de motivos para ocultarse, no pueden desconocerse “las condiciones propias del ser humano ni los perfiles característicos de una determinada sociedad y de un procedimiento penal”. Relaciona como normas transgredidas los artículos 7º, 232, 233, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y solicita, para terminar, que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Uno de los requisitos formales de la demanda de casación, previsto en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es el de claridad y precisión en la formulación del cargo, el cual le impone al recurrente determinar la causal que le sirve de fundamento y, de ser la primera, especificar si la violación de la ley sustancial que le atribuye al juzgador es directa o indirecta, debiendo entender que en el primer caso no debe discutir la apreciación probatoria hecha en la sentencia, porque la transgresión de la ley en ese evento no se produce a través de la prueba, sino que es la consecuencia de un error de juicio jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Pero si lo que el sujeto procesal se propone cuestionar es la apreciación probatoria, debe comprender que la misma sólo es discutible a través del recurso extraordinario a partir de la acreditación de un error de hecho o de derecho trascendente, porque es marginal a su ámbito la simple oposición a sus términos, de la manera como se alega en las instancias, en consideración a las presunciones de acierto y de legalidad de las que viene revestida la sentencia. 2.
La Sala ha sido reiterativa en los señalamientos anteriores, aunque resulta evidente su incomprensión por parte de la casacionista. Invocó, es cierto, la segunda parte de la causal primera de casación y señaló que la violación de la ley que le atribuye al Tribunal se produjo en virtud de error de hecho por falso juicio de identidad. Y a renglón seguido denuncia igualmente la transgresión de los postulados de la sana crítica, que aunque de antiguo era una irregularidad que se admitía plantear como error de hecho por falso juicio de identidad, para cuando se presentó la demanda ya la Corte, en atención a las peculiaridades de una equivocación así, la había caracterizado dentro de ese tipo de errores con la denominación de falso raciocinio.
La recurrente, de todas formas, con independencia del acierto o no en la designación del error in iudicando denunciado, no demostró ninguno. En el desarrollo del cargo, de cara a un posible falso juicio de identidad, no presentó un solo evento de tergiversación del contenido de alguno de los medios de prueba que relacionó y que, según dijo, fueron el sostén de la sentencia condenatoria.
Tampoco acreditó, frente a la transgresión eventual de la sana crítica (error de raciocinio), que una regla de experiencia, un principio de lógica o una ley científica hayan sido desconocidas y, mucho menos, su influencia favorable al procesado en la orientación del fallo. 3. La lógica empleada por la defensora, lejos de satisfacer los requisitos lógicos de como debe sustentarse un cargo en casación, se limitó a polemizar sobre el mérito que el Tribunal le otorgó a las pruebas sobre las cuales construyó el fallo y, en especial, acerca de la credibilidad que le otorgó a lo dicho por los procesados CAMILO ORTÍZ y CARLOS ANDRÉS GUEVARA, y por el testigo Juan Andrés Arenas en su primera intervención procesal, quienes señalaron a su representado como una de las personas que se llevaron a la víctima, luego de que los primeros la bajaron a la fuerza del carro de servicio público en el que desplazaba.
A los argumentos del juzgador la abogada simplemente contrapone los suyos, que así estime mejores no concretan ningún contenido ilegal de la sentencia y, por ende, no logra una propuesta jurídica completa susceptible de examen en casación. Y es una conclusión que no varía cuando dirige su ataque en contra de la prueba indiciaria, a la cual se refiere sólo para descalificarla, sin precisar en qué error de hecho o de derecho incurrió el Tribunal en relación con la prueba del hecho indicador, o de qué forma se transgredió la sana crítica en el proceso inferencial.
Así, pues, ante la manifiesta incorrección en la presentación del cargo, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WALTER ARBEY MORALES HOLGUÍN. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 313 y 357. 2