CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 20359. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20359. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 20359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS FERNANDO MEDINA RAMÍREZ condenado por el delito de intervención en política, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primera instancia, así: “ para finales del mes de mayo de 1998, época en la cual el señor CARLOS FERNANDO MEDINA RAMÍREZ, se desempeñaba como Gerente de la Lotería del Cauca, y en tal calidad, acudió a las emisoras de las cadenas radiales Caracol y RCN, para que se cambiara la pauta publicitaria que dicha entidad tenía en aquellas emisoras en virtud de contratos legalmente firmados, para que durante los días 27, 28 y 29 de aquel mes y año se emitiera una invitación al cierre de la campaña del candidato a la presidencia de aquel entonces, Horacio Serpa Uribe, lo cual en efecto se realizó y en lugar de hacerle publicidad a la entidad comercial del orden departamental, se realizó la invitación para el movimiento político del candidato mencionado.” 2.
El juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 20 de junio de 2002, condenó a Carlos Fernando Medina Ramírez, a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) meses, como autor del delito de intervención en política. 3. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso, el 23 de agosto de 2002, la confirmó integralmente. 4.
Dentro del término legal, el defensor de Medina Ramírez interpuso el recurso de casación discrecional y concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el casacionista justifica la viabilidad del recurso en la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia en torno al tema que se debate, es decir, sobre la conducta punible de intervención en política, argumentándolo de la siguiente manera: Considera que en vigencia del actual Código Penal no se conocen providencias atinentes al delito de intervención en política, sin desconocer que la Sala se ha pronunciado de manera múltiple respecto de este punible en vigencia de los códigos de 1936 y 1980.
Manifiesta también que, estando en vigor el Código del 36, la jurisprudencia fue mas pródiga en el análisis de la intervención en política por la simplicidad de la descripción típica de la figura, situación que no aconteció a la luz del código del 80; debido a que por el quantum punitivo se presentan unas exigencias mayores para acceder a la casación, y a los pocos casos que por este delito se conocen en única o segunda instancia. Igualmente considera necesario un pronunciamiento acerca de lo que se entiende por actividad política, como elemento descriptivo del artículo 158 del Código Penal de 1980 y por la expresión “utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político ”, contenida en el artículo 422 del Código Penal de 2000, ante una eventual situación de favorabilidad.
Estima que a pesar de que la expresión “actividad política” ha tenido desarrollo jurisprudencial, éste ha sido insuficiente luego del fallo de exequibilidad del 13 de octubre de 1993 y de la expedición de la Constitución Política de 1991, ya que dentro de la concepción de participación ciudadana propia de un Estado democrático de derecho se encuentran los derechos políticos, que hacen de este concepto un universo muy amplio que impide que la ilicitud de las citadas actividades se deje a la elemental exégesis y que frente a la expresión mencionada de la actual normatividad, no se conoce desarrollo jurisprudencial a pesar de no ser locuciones de sencilla asimilación. Finalmente, en torno a este punto, el demandante concluye que es menester insistir en el examen del punible de intervención en política en aras de una precisión conceptual, de la unidad jurisprudencial y con miras a una óptima aplicación de los preceptos de cara a la diversidad de descripciones típicas de los últimos estatutos penales y a la injerencia de la nueva Constitución Política.
Seguidamente expone los cargos que se formulan contra la sentencia recurrida, al amparo de la causal primera de casación, así: Primer Cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en una violación indirecta del la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho. En su criterio el citado error de hecho lo determinaron los siguientes falsos juicios, a saber: 1.
Falso juicio de existencia al no apreciar el testimonio expresado en la indagatoria, por CARLOS FERNANDO MEDINA RAMÍREZ, en el cual manifestó que el día 26 de mayo no se acercó a las instalaciones de Caracol y RCN a solicitar el cambio de la pauta publicitaria, que para la fecha estuvo enfermo en cama y fue atendido por el médico Oscar Tobar Gómez, y que fue el doctor Antonio Useche Delgado quien acudió a las emisoras a solicitar la propaganda política. 2.
Falso juicio de existencia, al no considerar los testimonios de ANTONIO USECHE DELGADO quien expone que fue él quien acudió a los medio radiales a solicitar la emisión de la propaganda y de NATANAEL ZAMBRANO ROJAS, quien afirma que acompañó a Useche en esa misión. 3. Falso juicio de existencia al no tener en cuenta la declaración de OSCAR TOBAR GÓMEZ, médico de la Empresa Lotería del Cauca, donde asevera que Medina Ramírez estuvo enfermo en cama entre el 26 y el 30 de mayo de 1998, lo que indica la imposibilidad de haber acudido a las instalaciones de las emisoras; y las versiones de FANY LUCÍA ROMERO CANGUAN, CÉSAR ANDRÉS FERRO QUISBONÍ, OLGA INÉS GOYES PAREDES y JORGE WILLIAN ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, empleados de la Lotería a quienes les consta la ausencia de Medina a la oficina y afirman que fueron a visitarlo a su residencia donde estuvo recluido en las fechas mencionadas, por padecer dolencias físicas. 4.
Falso juicio de existencia al omitir en las consideraciones probatorias el texto de los contratos celebrados con Caracol y RCN, sin que se le diera el valor que la cláusula quince de los mismos revela, al contemplar que su modificación o adición se hará constar a continuación del texto y se abonará con las firmas de las partes que intervienen, puesto que el Tribunal entendió lo contrario al afirmar que la sola manifestación verbal de Medina Ramírez era suficiente para la modificación de aquellos. 5.
Falso juicio de existencia al omitir en la apreciación de las pruebas las grabaciones magnetofónicas o las transliteraciones, lo que en su criterio, hubiese contribuido a la demostración del aspecto material del hecho investigado. Expresa que de no haberse incurrido en las anteriores omisiones, la valoración probatoria habría revelado una situación de incertidumbre que a la luz del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal favorecía al procesado, solicitando en consecuencia casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de CARLOS FERNANDO MEDINA RAMÍREZ.
Segundo Cargo De manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 158 del Código Penal de 1980 y por falta de aplicación de los artículos 36 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y/o el 39 del Código de Procedimiento Penal vigente. Argumenta que el sentenciador se equivocó en la selección de la norma que debía regir el comportamiento imputado, ya que el hecho de requerir de los medios de comunicación el cambio de unas pautas publicitarias por una invitación a una concentración política, no puede catalogarse, sin mas consideraciones, como lo hizo el Tribunal, como constitutivo del delito de intervención en política cuando su defendido no utilizó dineros del erario público para sufragar esa propaganda, ni hizo uso del cargo como medio de presión para favorecer a una campaña política, de tal manera que lo que se presenta es un acto de colaboración, expresivo de afinidad política hacia un determinado candidato que no alcanza a ser medio de presión y, por lo tanto, tampoco logra encuadrar en la concepción de actividad política, toda vez que, como lo sostiene la Corte Constitucional y se regula en el nuevo Código Penal, no es la simple labor en beneficio de un partido lo que conduce a la estructuración de la citada conducta punible.
Por lo anterior, considera que se aplicó de manera indebida el artículo 158 del Código Penal, ya que el comportamiento no se adecuaba a la descripción típica allí contenida, al no poseer todos los elementos requeridos por el tipo, presentándose lo que denomina una atipicidad relativa que al no ser advertida conllevó a otro error por inaplicación de las normas que regulan los eventos de tipicidad.
Por tal motivo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir una que favorezca a su defendido. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La Procuraduría 153 Judicial II en materia penal, actuando como Ministerio Público, en calidad de sujeto no recurrente, dentro del término legal, presentó alegatos solicitando la inadmisión de la demanda presentada a nombre del procesado, por considerar improcedente la casación excepcional.
Con relación a la necesidad de un pronunciamiento sobre el elemento normativo “actividad política” señalado por el casacionista, asegura que examinada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que en repetidas ocasiones se ha pronunciado sobre el concepto de las expresiones debate o actividad política, acogiendo criterios que por su relevancia y por no haber sido modificado en lo sustancial, los mismos siguen vigentes.
Señala que la Constitución Política de 1991, tan solo delimitó qué funcionarios incurrían en la prohibición constitucional de participar en política, siendo válidos los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores sobre el alcance del término actividad política a los cuales se sumó la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 1993. Respecto de la reforma penal del año 2000, alega que lo que se hizo fue atemperar la definición típica del delito de intervención en política, recogiéndose el bagaje jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al concretar la actividad política a unos eventos, resaltando, además, que el proceder del incriminado se adecua típicamente a la descripción que de la conducta se hace tanto en la legislación de 1980, vigente para la época de los hechos, como en la actual.
Sostiene que la jurisprudencia es muy clara con relación a lo que debe entenderse por actividad política, auxiliando la comprensión de la descripción típica, por lo que considera improcedente la casación excepcional y, por lo tanto, el examen de los cargos que se formulan contra la sentencia. Sin embargo, advierte que el cargo formulado al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al no haberse considerado varios medios de convicción que eran favorables al procesado, no guarda relación con los motivos invocados para solicitar la casación excepcional, al no demostrarse la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Corte para unificar, aclarar o variar la jurisprudencia sobre el falso juicio de existencia por omisión de algunas pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de intervención en política no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, preveía, como pena principal la interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años, según el artículo 158 del Decreto 100 de 1980.
Igualmente, es incuestionable que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2. Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. En cuanto a la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como sucede en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. No obstante, en todo caso, será la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, a la que le corresponderá ponderar la fundamentación expuesta por el libelista, a efecto de decidir si admite o no el trámite de la casación excepcional.
Así, observa la Sala que si bien el actor señaló el motivo por el cual pretende la viabilidad de la demanda, esto es, en aras del desarrollo de la jurisprudencia, de todos modos se observa que el cargo primero no guarda identidad con este presupuesto, ya que lo que está planteando es una duda en torno a la responsabilidad del procesado. En efecto, el desarrollo de la censura está fundado en un error de hecho determinado por una pluralidad de falsos juicios de existencia, por cuanto, en su opinión, el juzgador no tuvo en cuenta al momento de la actividad probatoria unas pruebas, dejando el cargo en un simple enunciado, habida cuenta que en manera alguna informó si lo que pretendía era que la Corte unificara posiciones jurisprudenciales, las actualizara o que se pronunciara sobre un tema que no tiene desarrollo doctrinal.
No se puede llegar a otra conclusión cuando se avizora que la inconformidad del libelista radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a la versión de su defendido, a los testimonios de Antonio Useche Delgado, Natanael Zambrano Rojas, Oscar Tobar Gómez, las versiones de Fany Lucía Romero Canguan, César Andrés Ferro Quisboní, Olga Inés Goyes Paredes y Jorge Wilian Ordóñez Fernández, a los contratos celebrados con unas cadenas radiales y a unas grabaciones magnetofónicas que, en su personal opinión, demostraban la duda en torno a su responsabilidad.
Además, dentro del entendido que el cargo guarda conexión con el motivo escogido para acceder a esta excepcional impugnación, tampoco cumple con las formalidades legales que debe contener toda demanda de casación, puesto que si bien enunció el error y el falso juicio que lo determinó, en manera alguna demostró, como era su deber, cómo de haber sido apreciados los citados elementos de juicio en la actividad probatoria, necesariamente las conclusiones del fallo serían favorables a los intereses que representa, es decir, que se le habría reconocido el In dubio pro reo, falta de técnica que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a subsanar.
Respecto del segundo cargo, si bien guarda relación con el motivo escogido por el libelista para impugnar en casación el fallo, también lo es que el mismo es contradictorio y, por ende, no se sabe en últimas qué es lo que se pretende. Desde el punto de vista técnico y en lo que atañe a las normas que señala como vulneradas, no da las razones jurídicas por las cuales considera que el artículo 158 del Decreto 100 de 1980 no era el llamado a gobernar el asunto, por lo que su aplicación resultó indebida.
Del mismo modo, no señaló el por qué los artículos 36 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y el 39 de la Ley 600 de 2000 eran los llamados a darle solución al conflicto y que su naturaleza es eminentemente sustancial. De otro lado, tampoco da las razones jurídicas por las cuales considera que el concepto “ actividad política”, que ha sentado la jurisprudencia de la Sala, además de ser insuficiente, requiere actualización a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política y del fallo de exequibilidad de la Corte Constitucional a que hace referencia, toda vez que el desarrollo de la censura lo centra en emitir personales opiniones sobre la connotación de los hechos y lo que, en su criterio, debe ser el real entendimiento del citado artículo 158.
Además, como el mismo libelista lo afirma, desde antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido prolija frente al punto que lo inquieta, motivo por el cual tampoco se considera procedente la admisibilidad de la demanda respecto al tema que plantea. Finalmente, pese haber enunciado que en este asunto podría imperar el principio de favorabilidad, es decir, que debía aplicarse el precepto contemplado en el nuevo Código Penal que regula la conducta punible de intervención en política, no dedicó renglón alguno para demostrar dicha aseveración. En consecuencia, como quiera que no se ameritó la necesidad de la intervención de la Corte, en sede de casación, y la demanda carece de la claridad y precisión requeridas, la misma será inadmitida En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS FERNANDO MEDINA RAMÍREZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4