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20357(22-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20357 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 20357 Acta N° 32 Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por JOSE HELI CAMACHO CRUZ, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su adición, solicita el actor se condene al demandado a reconocerle y pagarle la prima de alojamiento, la recompensa de retiro, la pensión sanción, la reliquidación de la cesantía y de la prima de navidad, y la indemnización moratoria. Estas pretensiones, las fundamenta en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios al accionado, en la Secretaría de Obras Públicas, entre el 6 de abril de 1984 y el 2 de julio de 1996, cuando se le terminó el contrato por despido indirecto, al haber sido inducido a acogerse al plan de retiro voluntario; que ocupaba el cargo de obrero del Distrito de Facatativá, con un último salario promedio mensual de $ 387.653,oo; que para la liquidación de sus cesantías, no se le tuvo en cuenta lo devengado en el último año por quinquenio, viáticos, horas extras, dominicales y festivos; que sus derechos fueron violados, con el llamado plan de retiro voluntario diseñado por la administración, al que fue presionado a acogerse, y como compensación al rompimiento del vínculo contractual, la demandada le canceló una bonificación, la que se traduce inequívocamente en la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, de donde emerge el derecho a la pensión sanción. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte demandada al contestarla, se opuso a sus pretensiones; dejó al actor la carga de probar los hechos de la misma y propuso como excepciones la de pago, cosa juzgada y prescripción III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró probada la excepción de prescripción; se absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado y condenó en costas al demandante. Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “El artículo 151 del CPT establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, desde el día en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

“Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido, que para determinar si la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, se debe aplicar el artículo 90 del CPC en virtud de que en el estatuto de procedimiento laboral no existe una disposición especial aplicable a la interrupción judicial de la prescripción y el art. 145 ibídem permite la analogía. “El artículo 90 del CPC establece que se tendrá por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante, por estado o personalmente.

“También determina que si se pasa este término, los efectos de la prescripción sólo se producirán con la notificación al demandado. “( ) “Con fundamento en lo expuesto y entrando al sub judice lo primero que se debe observar es que la relación laboral que existió entre las partes terminó el 2 de julio de 1996 (folio 12) y que desde esa fecha el actor contaba con tres años para iniciar la respectiva acción tendiente a exigir sus derechos laborales.

“En segundo lugar se debe anotar que el mismo actor agotó la vía gubernativa el 18 de julio de 1997. “Como tercer aspecto se observa que la demanda se presentó el 25 de junio de 1999 (fol 7) “Finalmente que fue admitida el 29 de junio del mismo año. “En este momento es necesario recordar que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre que se notifique al demandado o al curador en forma personal, dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes al auto admisorio de la demanda.

“Con base en la anterior, al observar que la demanda se admitió el 29 de junio de 1999 y que el auto admisorio se notificó por estado el 30 de junio siguiente; (folio 14) a partir de ésa fecha empezaron a correr los ciento veinte días establecidos en la ley para notificar la demanda personalmente a la accionada. “Por lo tanto, como la demanda se notificó personalmente a la demandada el día 17 de octubre de 2000 (folio 16) y en esa fecha habían transcurrido mas de los ciento veinte días establecidos en el artículo 90 del CPC para interrumpir la prescripción con la presentación del libelo; debe concluirse que por haber transcurrido mas de tres años desde la interrupción de la prescripción, se debe declarar probada la excepción de todas las pretensiones formuladas en el libelo.

“Es decir, que si el contrato de trabajo terminó el 2 de julio de 1.996 y el 17 de julio de 1.997 se agotó la vía gubernativa, el término de tres años para iniciar la acción laboral vencía el 17 de agosto de 2.00.(sic ) “Como la demanda se notificó el 17 de octubre de 2.000 y en esa fecha ya habían transcurrido mas de tres años y la presentación de la demanda tampoco interrumpió la prescripción, es innegable que la acción esta prescrita.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, para que esta Sala case totalmente la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, consecuencialmente acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre costas.

Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada, “por violación directa, de la ley sustancial a causa de la no aplicación de los artículos 39 y 40 del C. de P. Laboral, como violación de medio, la que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 90 del C. de P. (sic) como consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas que se reseñan:” Seguidamente expresó: “La apreciación errónea relevante, manifiesta y ostensible y la mala apreciación de la prueba condujeron al sentenciador a dar por demostrado sin estarlo que la acción está prescrita y en consecuencia absolver a la demandada como lo hizo el Juez a quo confirmando tal decisión en todas sus partes.” En la demostración del cargo hizo los siguientes planteamientos: “Es bien sabido que el proceso laboral es de orden público en el que impera el principio de la gratuidad consagrado en el art. 39 del C. de P. Laboral, ora, el principio de libertad contenido en el art. 40 ibidem (sic), que por virtud del primero está exento de pagos de copias, certificaciones, desgloses y notificaciones.

Luego es entendido que la parte actora no estaba estrictamente obligada a pagar la notificación del auto admisorio de la demanda, no siendo del caso arguír (sic) que el término de prescripción corre desde el momento de la notificación pues la prescripción fue interrumpida el 25 de junio de 1999 fecha en que se presentó la demanda, admitida el 29 del mismo mes y año, debiéndose hacer la notificación oficiosamente por virtud del principio consagrado en el Art. 40 del C. de P. Laboral y teniendo en cuenta el principio de gratuidad establecido por el art. 39 ibidem (sic).

Es preciso aquí transcribir lo que esa Honorable Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia del 18 de mayo de 1983 al ocuparse del estudio de la interrupción de la prescripción y la aplicación del Art. 90 del C. de P. Civil. Dice así: “En la legislación laboral no existe una disposición especial aplicable a la interrupción judicial de la prescripción existen solo para la interrupción extrajudicial de este fenómeno jurídico, motivo por el cual conforme al artículo 145 del C. P. L., debe darse aplicación analógica y así lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, al artículo 90 del C.P.C. que considera una vez admitida la demanda interrumpida la prescripción desde la fecha en que se presenta ésta, pero sin que el demandante en laboral tenga obligación legal de proveer lo necesario para notificar al demandado por razón de que en el procedimiento del trabajo impera el principio de la gratuidad, consagrado por el artículo 39 del C.P.L. que, según un recto entendimiento, en los juicios laborales la actuación no da lugar a derechos de secretaría, o sea al pago de copias, certificaciones, desgloses, ni notificaciones”.

Frente a lo anterior era obligación del Juzgado tomar en cuenta los principios de libertad, inquisición, dirección del proceso, impulsión del mismo y economía procesal. Por manera que la consideración del Juzgador de Segunda Instancia de que la acción se encuentra prescrita está fuera de lo que a ese respecto ha dicho la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia cuyo pasaje quedó transcrito arriba atendiendo claros principios esencialmente los relacionados con la libertad y la gratuidad.” VII.

LA REPLICA La oposición hace notar, que el recurrente incurre en errores de técnica, porque desde el mismo alcance de la impugnación, involucra aspectos fácticos, a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa. Luego, y después de hacer un recuento sobre lo dispuesto en el Acuerdo 576 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, en lo atinente al pago de notificaciones; 71, 389 y 90 del C. de P.C., relacionados con los deberes de las partes y sus apoderados, pago de expensas y honorarios, e interrupción de la prescripción, respectivamente, según ella aplicables por analogía en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. L., concluye diciendo, que el demandante fue negligente con sus obligaciones procesales, al procurar la notificación del auto admisorio de la demanda, 16 meses después de proferida tal providencia, por lo que permitió que se operara el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos que reclama.

VIII. SE CONSIDERA En primer lugar, se advierte que la demanda contentiva de la estructura y sustentación del recurso de casación, adolece de serias y trascendentes falencias de orden técnico que hacen que el único cargo formulado deba ser ineficaz, como enseguida se puntualiza. 1.- Aunque con la vigencia del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró lo que en la técnica del recurso se denomina proposición jurídica completa, hasta el punto de que solo es necesario citar por lo menos una norma de carácter sustancial que sea o haya debido ser base de la decisión acusada, en el sub lite este requisito se echa de menos, porque si bien es cierto el recurrente citó los artículos 39 y 40 del C. de P.L. y el 90 del C. de P. Civil, no es menos que no enlistó el 151 del C. de P. del T. y la S.S. o el 488 del C. S. del Trabajo, disposiciones estas que son las que regulan de manera específica el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos y acciones en materia laboral. 2.- No obstante que el cargo acusa la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 39 y 40 del C. de P.L., a renglón seguido enuncia un error de hecho, confundiendo de esa manera lo que en este medio de impugnación comporta la formulación de un cargo por los dos senderos admisibles para ello; valga decir, la vía directa y su antinomia, la indirecta, cada una de ellas con identidad propia con características y requisitos disímiles; pues al paso que en aquella la discusión es ajena por completo a discusiones fácticas y probatorias, en ésta todo debe girar en torno a estos aspectos.

Las anteriores reflexiones permiten concluir, que el cargo está formulado en contravía de la técnica que lo gobierna, dado su carácter rigorista y rogado, y por ende debe ser desestimado. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del recurrente, toda vez que el cargo fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por JOSE HELI CAMACHO CRUZ, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9