fasdfasfasdf Proceso No 20356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.062 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional, presentada por el defensor de HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO, contra el fallo del 4 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad el 28 de junio de 2002, condenando a dicho procesado y a RICARDO FERNANDO JURADO MEZA por el delito de abuso de confianza, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de diez mil pesos ($10.000), a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les concedió la condena de ejecución condicional.
HECHOS El ciudadano Edinson Castillo Camacho, en calidad de Fiscal de la Asociación de Padres de Familia del Liceo de la Universidad Católica de Bogotá, formuló denuncia en contra de RICARDO FERNANDO JURADO MEZA, quien ocupó el cargo de Presidente de dicha asociación, y de HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO, quien fue Fiscal de la misma, toda vez que el Comité Financiero encargado de la contabilidad detectó un faltante de aproximadamente $ 11.600.000, extraídos de una cuenta de la Corporación Colmena entre los primeros días de abril y el 27 de junio de 1996, “teniendo en cuenta que eran los únicos que estaban habilitados para el manejo de esos fondos”, en calidad de representantes legales y miembros de la Junta Directiva.
LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL El apoderado de HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO, en memorial destinado específicamente a ello, solicita a la Corte admitir la demanda de manera excepcional, con el fin de salvaguardar el debido proceso y los principios que lo integran, vulnerados en las instancias, por las siguientes razones: 1. Principio de investigación integral Para los juzgadores fue suficiente escuchar algunas versiones, como la suministrada por Cecilia Torres Solano, quien faltó a la verdad en su testimonio cuando aseguró que los implicados retiraron dinero de la corporación Colmena, ignorando que los microfilmes demostraban que quien cobró los títulos valores fue Nancy Lucia Chávez; y que quien levantó los sellos de pago al primer beneficiario fue el coprocesado RICARDO FERNANDO JURADO MESA, entonces Presidente de la Asociación de Padres de Familia del Liceo de la Universidad Católica, y no el Tesorero HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO. En estos aspectos no ahondó la Fiscalía, resultando vulnerado el principio de investigación integral. 2.
Principio de contradicción Dice el libelista que esa garantía fue transgredida “por la tozudez de la fiscalía instructora, bajo su desidia en traer y aportar al sumario los microfilmes”, los cuales indicaban que no fue MARTÍNEZ PALOMINO quien cobró el dinero en la corporación girada, y que quien levantó los sellos fue el coprocesado JURADO MEZA, lo que demuestra que este sujeto procesal no dijo la verdad. 3.
Principio de imparcialidad Desde la óptica del censor, los Jueces de instancia incurrieron en el “facilismo de condenar a unos sindicados bajo la trama urdida por unos declarantes de oídas”, dejando de lado la prueba de los microfilmes, que era esencial para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa. 4. Principio in dubio pro reo En realidad, dice el libelista, se imponía proferir sentencia absolutoria, toda vez que no se esclarecieron los hechos como correspondía, pues no fue MARTÍNEZ PALOMINO quien cobró los títulos valores; no se extendió la investigación hacia Nancy Lucía Chávez, y no se cotejaron las voces gravadas en un cassette, donde supuestamente aquél admitió que tomó dineros de la Asociación de Padres de Familia, por necesidad.
LA DEMANDA El defensor de HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO presentó por separado el libelo casacional donde propone un cargo contra la sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito Bogotá, con fundamento en la causal tercera contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.
Luego de disertar sobre el contenido y alcances de las garantías que conforman la noción de debido proceso, postula dos motivos de nulidad. 1. Vulneración del principio de investigación integral Sostiene el libelista que en varias oportunidades el implicado HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO y su defensor solicitaron a la Fiscalía instructora la obtención de los microfilmes bancarios de los cheques utilizados para retirar dineros de la Asociación de Padres de Familia del Liceo de la Universidad Católica; pero esos documentos sólo fueron allegados en la etapa de la causa.
Sin embargo, “nada se hizo por su dilucidación”, porque no se averiguó el paradero de la mujer beneficiaria del cheque y no se averiguó con el coprocesado RICARDO FERNANDO JURADO MEZA, qué razones tuvo para levantar el sello de cruce. Agrega que no se concedió importancia a la afirmación del procesado MARTÍNEZ PALOMINO, según la cual el implicado JURADO MEZA cuando era Presidente de la Asociación de Padres de Familia le solicitaba firmara formularios en blanco de retiros bancarios, para agilizar las actividades, hecho que se volvió costumbre y a lo cual accedió por la confianza que le inspiraba su compañero de labores. 2.
Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba Los operadores judiciales “nada realizaron por buscar la determinación de la verdad en la conducta punible investigada”. La Fiscalía tenía la obligación de pedir los microfilmes a que se refería el procesado MARTÍNEZ PALOMINO; además, era necesario recaudar la versión de la mujer que figuraba como beneficiaria del cheque, indagar por el titular de la cuenta donde se consignó el título valor, y preguntar al presidente de la Asociación, por qué levantó el sello de cruce en ese instrumento.
Siendo un hecho real que varios testigos hicieron cargos contra los dos procesados, al parecer, eso fue suficiente para que los jueces de instancia profirieran sentencia condenatoria, no obstante, se omitió hacer un estudio de espectrografía de las voces contenidas en un cassette, donde supuestamente HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO reconoció su participación en el desfalco, máxime que él negó tal acontecimiento.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, declarar la nulidad a que haya lugar e indicar en cuál estado queda el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIONES PREVIAS 1. En orden a examinar la viabilidad de la casación excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al monto de la pena para el delito de abuso de confianza, prevista en el artículo 358 del Código Penal anterior, de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el fallo de segunda instancia no admite la casación común en los términos del artículo 205 del régimen procedimental establecido en la Ley 600 de 2000, y, por tanto, podría aceptarse la impugnación por vía excepcional o discrecional si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, como lo dispone el parágrafo tercero de este mismo artículo.
Cabe anotar que el delito de abuso de confianza es sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, en el artículo 249 del Código Penal, Ley 599 de 2000. 2. En punto de la casación excepcional es indispensable que el libelista argumente en forma clara los motivos que determinan la interposición del recurso, para que la Corporación examine su viabilidad, en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la jurisprudencia, o por qué el recurso extraordinario es la única vía para la salvaguarda de los derechos fundamentales del sujeto procesal que representa.
Como la anterior exigencia fue cumplida por el defensor de MARTÍNEZ PALOMINO, es factible analizar los aspectos formales de la demanda, y a ello se procede. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir del momento que la Corte determine, por alguno de los motivos propuestos.
Si bien la nulidad como causal de casación aparentemente no exige formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos o factores invalidantes, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.
Con relación a los defectos de garantía, que el libelo también menciona, es preciso enseñar cuáles fueron las circunstancias en que ocurrió el obstáculo para el derecho a la defensa del implicado y cuáles fueron las consecuencias de tal afectación. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad, cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo es francamente trascendental e incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, ya que no se trata de discutir la ocurrencia de cualquier defecto insustancial; y por ello, quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Se observa un primer escollo contra la admisión de la demanda, consistente en que el defensor no indicó razonadamente el estadio procesal desde el cual deberían repetirse las diligencias, omisión que le resta claridad al cargo. Además, en la exposición de los motivos que erige en fuentes de invalidación, so pretexto de tales defectos ingresa en el campo de crítica probatoria, restando a la demanda el carácter de la impugnación extraordinaria y confinándola al rango de otro alegato de instancia, como pasa a demostrase: 1.
Cuando se trata de la casación excepcional destinada a salvaguardar las garantías fundamentales, antes de admitir la demanda a menudo se precisa que la Corte revise el expediente con detenimiento, a fin de constatar al menos la existencia del motivo al que se atribuye la virtualidad de invalidar lo actuado. El estudio de la trascendencia del defecto detectado es posterior, y podría hacerse sólo bajo la condición de que el libelo sea admitido.
En el acápite que destina a la violación del principio de investigación integral, el censor protesta porque los microfilmes de los cheques utilizados en la defraudación, que se habían solicitado desde la etapa instructiva, sólo se incorporaron en la fase del juzgamiento, y extiende la queja a que no se les concedió el alcance que a la defensa interesa.
En la revisión previa del expediente se constata que la prueba de los microfilmes fue tenida en cuenta por los jueces de instancia como un elemento más que orientó el sentido del fallo. Por tanto, la censura no podía limitarse a relatar como suceso histórico la relativa tardanza en obtención de ese documento, ni a reprochar que no se hubiese desentrañado de ellos la versión de la verdad que la defensa postula, sino que era imprescindible demostrar que sobre dicha prueba el Ad-quem incurrió en errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad, o, excepcionalmente, falso juicio de convicción).
Igual ocurre con el reproche dirigido a que no se averiguó quién era la mujer a cuyo nombre se giró uno de los cheques (Nancy Lucía Chávez), aspecto que el libelista apenas insinúa, sin explicar de qué manera la vinculación de esa persona a la investigación habría contribuido a desvirtuar el conjunto de pruebas, testimonial, documental, e indiciaria que cimentaron la declaratoria de responsabilidad penal de HÉCTOR PALOMINO MARTÍNEZ.
En el mismo orden de ideas, requería la confección de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por alguna de las modalidades de error de hecho, la protesta porque los funcionarios judiciales no concedieron importancia a la afirmación del procesado MARTÍNEZ PALOMINO, según la cual el implicado JURADO MEZA cuando era Presidente de la Asociación de Padres de Familia le solicitaba le firmara de formularios en blanco para retiros bancarios.
Es claro que la discrepancia por el mérito o poder suasorio otorgado a una prueba por el Ad-quem no constituye un motivo de nulidad. 2. No está por demás recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que si la nulidad se vincula a la vulneración del principio de investigación integral, corresponde al demandante identificar en concreto las pruebas dejadas de practicar, por la postura negativa o negligente del funcionario judicial, y demostrar que tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;
M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Se exige, pues, que la solicitud de nulidad esté debidamente fundamentada, si se tiene en cuenta que en cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no debe perderse de vista que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 3.
El cargo, en cuanto a la transgresión del principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, es en realidad la reiteración del reproche en lo que hace a los microfilmes, a la falta de vinculación de Nancy Lucía Chávez y a la ausencia de mérito sobre la versión según la cual el Presidente de la Asociación de Padres de Familia - JURADO MEZA- solicitaba al Tesorero –MARTÍNEZ PALOMINO- la firma de documentos en blanco.
Por tanto, aplican las mismas críticas. 3. De otro lado, si el casacionista tenía razones para creer que las pruebas sopesadas en el fallo no eran suficientes para deducir la certeza sobre la responsabilidad penal de HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO, ha debido postular en forma adecuada la vulneración del principio in dubio pro reo. El planteamiento genérico que se hace en el libelo, que por demás se reduce a la opinión personal del defensor, no compagina con la lógica del recurso extraordinario, y se suma a las razones que determinan su inadmisión. El in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se pretende quebrar la condena, investida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, en pluralidad de ocasiones la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: - Cuando el Ad-quem, a pesar de reconocer en la motivación del fallo la ausencia de certeza, condena en lugar de absolver con base en el principio in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por falta de aplicación. - Contrario sensu, si lo que hace el Juez de segunda instancia es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse con arreglo a la causal primera, por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
Entonces, equivocó el censor la vía de ataque al insinuar esta censura en el ámbito de la nulidad, y como no emprende el análisis de la legalidad de la sentencia en términos de la causal primera, la demanda se erige en otro memorial abierto, de libre confección, apto para litigar en las instancias, pero no para estructurar un cargo de casación penal. 4.
En síntesis, las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En consecuencia la demanda no será admitida y así se declarará en este auto, contra el cual no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �2� CASACIÓN No. 20-356 HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO y otro República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20-356 HÉCTOR MARTÍNEZ PALOMINO y otro República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia