Micelio
20355(26-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Expediente 20355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20355 Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el proceso ordinario laboral para que el instituto demandado fuera condenado a pagarle las prestaciones sociales, los salarios dejados de percibir, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, los beneficios extralegales, los aportes a la seguridad social y todos los beneficios que se deriven de la relación laboral que existió con el llamado a juicio; y a reintegrarle los dineros descontados por concepto de retención en la fuente sobre honorarios, el valor de la póliza de cumplimiento para respaldar el contrato civil y todos los valores descontados durante el tiempo que le trabajó. Tales pretensiones las fundamentó el actor en los siguientes hechos: Mediante contrato de prestación de servicios fue vinculado para prestarle sus servicios personales al enjuiciado como profesional universitario para desempeñar funciones en la gerencia de la E.P.S., en el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 1998, contrato que fue terminado unilateralmente por el instituto demandado el 30 de abril de 1998.

Sostuvo que durante su vinculación existió subordinación, configurándose una relación laboral y no una civil, subordinación que consta en los documentos que relacionó en el libelo. Afirmó igualmente que le trabajó al Seguro Social sin solución de continuidad y que le solicitó el 7 de octubre de 1999 las sumas que ahora demanda, petición que fue respondida negativamente.

Al contestar, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin aceptar los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y violación al principio de la buena fe en la formación y ejecución de los contratos, que sustento expresando, entre otros argumentos, que “el actor celebró con el I.S.S. un contrato de prestación de servicios con el lleno de todos los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 222 de 1983, vigente en el momento de su celebración y posteriormente a ser renovado y adicionado, quedó bajo la reglamentación de la ley 80 de 1.993” ( Folio 38).

Mediante fallo del 22 de junio de 2002, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al demandado de las súplicas formuladas en su contra por JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtir el grado de consulta, por no haber sido concedido por el juzgado el de apelación presentado por el demandante al ser extemporáneo, el Tribunal de Bogotá mediante la sentencia impugnada en casación confirmó la de primer grado e impuso costas al que consideró recurrente.

Consideró que formalmente la relación entre las partes se circunscribió a varios contratos estatales de prestación de servicios, que, señaló, pueden desvanecerse dada la continua dependencia laboral, esto es, dejar sin efecto la presunción del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si el actor acredita las características esenciales del contrato de trabajo; en apoyo de lo cual transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 del 19 de marzo de 1997.

Seguidamente se refirió al acervo probatorio, encontrando que el actor se desempeñó como administrador central a través de varios contratos de prestación de servicios, sin que demostrara que su relación contractual era de naturaleza laboral al ser dependiente y sometido a órdenes y jornada laboral, pues la subordinación laboral no se tipificó, ya que el testimonio del jefe del demandante “no alcanza a plantear si existió alguna facultad por parte del contratante para aplicar medidas disciplinarias, o imponer reglamentos al actor, solamente demuestra que hubo prestación del servicio” (folio 146).

Estimó igualmente que el documento de folio 12 nada aporta en torno a la existencia de subordinación, pues en ella sólo se solicita un informe referente al sitio donde estaba trabajando, sin que de allí se infiera la facultad sancionadora propia del empleador; mientras que el oficio de folios 10 y 69 del cuaderno anexo no conduce a la presencia de subordinación propia del contrato de trabajo, por cuanto son “ordenes (sic) más referidas al cumplimiento del contrato administrativo que a las propias del contrato de trabajo, coligiéndose mejor que el Sr. JOSE MANUEL MENDOZA y el ISS estuvieron atados bajo el contrato de prestación de servicios” (Ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 12 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, con el que persigue que la Corte case la sentencia impugnada, con el fin de que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar imponga las condenas que solicitó en la demanda con la que inició el proceso.

Con ese propósito, formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el impugnante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, porque se aplicó indebidamente el art. 177 del C. de P.C., y se dejó de aplicar el art. 20 del decreto 2127 de 1945.- Lo que trajo como consecuencia la no aplicación de los arts. 11, 12, 17, 46 y 49 de la ley 6ª de 1945, el art. 1º del decreto 797 de 1949, el art. 1º de la ley 52 de 1975, los arts. 1º al 45 del decreto 1045 de 1978, el art. 1º del decreto 2148 de 1992, el art. 235 de la ley 100 de 1993, los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 20, 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, el decreto 2127 de 1945 arts. 1, 2, 3, 11, 13, 20, 34, 35, 40, y 51, que fue modificado por el decreto 797 de 1949, art. 1º“ (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

Para demostrarlo, sostiene que el juez de segundo grado, al confirmar el fallo del Juzgado, concluyó que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil debía él asumir la carga de la prueba de los hechos de la demanda, en especial la subordinación, razón por la cual se está en presencia de dos normas que regulan la carga de la prueba: El citado artículo del estatuto procesal y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que releva al trabajador del deber de probar, pues presume el vínculo laboral, correspondiendo al empleador desvirtuar esa presunción; norma cuya aplicación no puede ser omitida, utilizando en su lugar el 177 del Código de Procedimiento Civil, por ser aquel un precepto especial que prima sobre el general.

Sostiene que según el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo en caso de conflicto entre las leyes de trabajo y cualquiera otra, prevalece la laboral, además de que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite la aplicación analógica cuando falta una disposición especial del trabajo, y en su caso hay una norma especial que regula la carga de la prueba.

Seguidamente asevera que según el artículo 5º de la Ley 57 de 1987 cuando hay incompatibilidad entre una norma legal y una constitucional, se prefiere ésta y que está demostrado que el Tribunal violó sin justificación la doctrina de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia C-665 de 1998. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le censura al Tribunal que se haya apoyado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para concluir, tal como lo hizo el Juzgado, que debía él asumir la carga de la prueba de los hechos de su demanda.

Sin embargo, cabe hacer notar que el juez de segundo grado no obtuvo esa inferencia en los términos que se plantean en el cargo, pues ninguna alusión hizo al precepto que se indica como indebidamente aplicado ni a quién correspondía en el caso la carga de la prueba. En efecto, como surge del resumen de la sentencia impugnada, luego de concluir que lo debatido en el proceso giraba en torno a la existencia de un contrato de trabajo, asentó el ad quem que tanto la doctrina como la jurisprudencia permiten examinar la forma como se ejecutó la labor desplegada por JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA, encontrando de ese análisis que formalmente la relación jurídica entre las partes se circunscribió a varios contratos estatales de prestación de servicios, regidos por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; igualmente de la valoración de la prueba documental y testimonial asentó no haber encontrado la subordinación propia del contrato de trabajo.

Quiere ello decir que, en realidad, el Tribunal consideró desvirtuada la presunción del vínculo laboral consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, con los contratos de prestación de servicios, documental de folios 10, 12 y 69, como con la prueba testimonial, y por ello exigió la demostración de la subordinación, lo anterior, porque, sin decirlo expresamente en su conclusión encontró desvirtuada la presunción relacionada con la pretendida relación laboral.

Pero, contrariando la anterior realidad, el censor construye todo su ataque atribuyéndole al ad quem inferencias distintas a las que le sirvieron de apoyo, pero dejando libre de cuestionamiento los reales soportes del fallo impugnado. Por tanto, conviene reiterar que como es ampliamente conocido, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de soporte a la decisión atacada.

Con todo, importa advertir que, al haber encontrado el ad quem desvirtuada la presunción de la relación laboral, en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, en verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el Tribunal aquí ocurrió al concluir que la subordinación no se tipificó--, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez.

Por las anteriores razones no puede atribuírsele al juez de la alzada la infracción directa del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que efectivamente consagra la presunción de existencia de contrato de trabajo, por cuanto a esa inferencia llegó al juez de alzada, solo que la encontró desvirtuada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los mismos preceptos que indicó en el primer cargo, a los que agrega los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 43, y 51 del Decreto 1848 de 1969.

A los argumentos que expuso en el primer ataque añade que el ad quem afirmó tácitamente que la demandada probó la existencia del contrato de prestación de servicios civiles, con lo que incurre en un error manifiesto, pues analizado en su contenido el material probatorio, ninguna prueba demuestra la existencia de un contrato regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que es al empleador a quien, según, el Decreto 2127 de 1945, le corresponde desvirtuar la presunción de contrato de trabajo.

Arguye que contrario a lo concluido por el Tribunal, del testimonio de Pedro Pablo Castro se comprueba que prestó el servicio personal, con una jornada laboral igual a los demás empleados de planta y que cumplió eficazmente sus labores, pero no alcanza a desvirtuarse la presunción de la existencia del vínculo laboral, de modo que tergiversa el valor probatorio, además que con el documento de folio 12 no se demuestra la existencia real del contrato de prestación de servicios, toda vez que lo único que prueba es que él laboraba para el demandado en el cargo de administrador CCA y que el 18 de junio de 1997 no se presentó a su sitio de trabajo.

Para el recurrente, el documento que obra a folios 10 y 69 tampoco acredita la existencia real del contrato de prestación de servicios, pues sólo demuestra que estaba bajo las órdenes de un superior inmediato, las cuales debía acatar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta segunda acusación que dirige por la vía indirecta pero en la que reitera los argumentos jurídicos expuestos en el primer ataque, en esencia el recurrente le atribuye al Tribunal haber concluido tácitamente que el demandado probó la existencia del contrato de prestación de servicios civiles.

Sobre el particular, cabe reiterar que el ad quem, aunque no lo dijo de manera expresa, concluyó que en realidad estaba desvirtuada la presunción del vínculo laboral, con los contratos de prestación de servicios y el acervo probatorio; por ello exigió la prueba de la subordinación, la cual no encontró. Por otra parte la existencia formal de los contratos de prestación de servicios fue admitida por el propio demandante en los hechos del libelo con el que dio inicio al proceso, sólo que plantea a la Corte que su sola presentación no es suficiente para demostrar su existencia real, argumento que escapa a lo que acreditan esos medios de convicción del proceso, en cuanto se halla referido a la forma como deben ser probados esos contratos, por lo que es claro que no se trata de una situación que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es ajena a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo; además de que conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.

De un examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Del documento de folio 12 el Tribunal concluyó que “ nada aporta en cuanto a la existencia de subordinación, pues en ella tan solo se solicita un informe referente al sitio donde se encontraba laborando, sin que por manera alguna de esta se infiera la facultad sancionatoria propia del empleador” (Folio 146), deducción que el recurrente no controvierte, pues se limita a expresar que tal comunicación no prueba la existencia real de un contrato de prestación de servicios y que lo único que acredita es que él trabajaba para el demandado y que el 18 de junio de 1997 no se presentó a su sitio de trabajo. 2.

Por otro lado, para el Tribunal los documentos de folios 10 y 69 constituyen órdenes referidas al cumplimiento del contrato administrativo, con las cuales encontró desvirtuada la relación laboral, en tanto que para el impugnante significan acatamiento a disposiciones del superior: Así las cosas, las dos lecturas son razonables, según la estructura de la contratación donde se ubiquen, lo cual impide que se esté frente a un error evidente de hecho; máxime cuando el ad quem llegó a la conclusión final ya anotada, no solamente de estos elementos, sino de la valoración del “ acervo probatorio”. 3.

Y en cuanto al testimonio de PEDRO PABLO CASTRO, atendiendo la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte examinarlo, por no ser medio hábil en la casación del trabajo. Por cuanto no demuestra el desacierto evidente que le atribuye al fallo impugnado, la acusación no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSE MANUEL MENDOZA AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria