CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20353 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20353 Acta 45 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERMENCIA ANGELINA URBINA BELTRAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de Agosto de 2002, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Hermencia Angelina Urbina Beltrán demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que este le reconociera la pensión de vejez y en subsidio la pensión de invalidez con el promedio de los dos últimos años anteriores al de causación del derecho, los reajustes de ley a partir del cumplimiento de los requisitos de su causación, la prestación de los servicios médicos asistenciales correspondientes, los intereses y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones afirma, que fue afiliada obligatoria del Seguro Social, que al considerar que le asistía derecho elevó a esa institución el 9 de septiembre de 1993 la solicitud para que se le reconociera la pensión de vejez; que el Seguro Social nunca le comunicó que las cotizaciones pagadas después de cumplir 55 años de edad no le serían computadas para efecto de reconocerle la pensión de vejez, que de todas maneras cotizando un mínimo de 500 semanas se tiene derecho a la prestación y que por ello se hace acreedora a la pensión por haber cotizado más del tope fijado por la ley.
Que interpuso el recurso de apelación contra la resolución que le negó la pensión de vejez y subsidiariamente solicitó la pensión de invalidez de origen no profesional y que agotó la vía gubernativa. Al responder la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; frente a los hechos admitió unos, negó otros y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y la que denominó genérica.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de agosto de 2001 absolvió al demandado de todas las pretensiones propuestas en su contra e impuso costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al dirimir la alzada propuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante fallo del 16 de agosto de 2002, confirmó el de primera instancia e impuso costas a cargo de la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró sobre la pensión de vejez lo siguiente: “(..) que en todo caso la accionante nació el 20 de julio de 1937 folios 166 y 210, esto es que los 55 años de edad los cumplió en 1992 época para la cual regía el decreto 758 de 1990 regulador de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ese entonces, no habiéndose causado el derecho bajo legislación anterior, presentando la actora su reclamación al ISS el 9 de septiembre de 1993, debiendo entonces acreditar los supuesto de las normas vigentes, no demostrándose en autos, ni aún con la documental de folios 226, nada distinto a lo consignado en el acto administrativo expedido por el ISS y que negó la citada pensión folios 165 a 168, siendo por supuesto, a la parte actora sobre la que soportaba la carga de demostrar sus afirmaciones, pecando en ello, coligiéndose que en lugar de la pensión, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva.
Así las cosas, al no acreditarse los supuestos del artículo 12 del decreto 758 de 1990, vigente desde abril 18 de ese año, la decisión será absolutoria.” III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y que sobre costas se provea como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que no merecieron réplica. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la siguiente modalidad “(…) por infracción directa del 47 y 48 de la ley 90 de 1946 en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S. del T., en relación con los artículos 9º numeral 2º, 72 y 76 de la misma Ley 90 de 1946.” En la demostración hace énfasis en que la violación en que incurre el Tribunal consiste en que: “(…) si bien es cierto que se exige el cumplimiento de un número de semanas mínimas, no es menos cierto que la Ley marco del Seguro Social, no determinó que este mínimo de semanas fuere cotizado dentro de ese periodo de veinte años a que alude según el Instituto de Seguros Sociales y así compartido por el ad-quem, de suerte que, podría concluirse que la norma contenida en los Reglamentos Generales va más allá de lo que en la ley se le permitió y cuando debía someterse y estarse a lo dicho en la policitada (sic) Ley como lo indica el artículo 9º numeral 2º de la mentada ley 90.
Incurre el honorable Tribunal en la violación prescrita, ya que reitero que ese número mínimo de semanas no puede ni debe ser exactamente comprendido en ese lapso de tiempo exacto de los 20 años, so pena de verse obligada a cotizar un total de 1000 semanas..” A continuación transcribe lo dicho en la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, para finalizar afirmando que: “(….) Es decir, es cierto que debe cotizar un determinado número de semanas para acceder a la pensión deprecada, pero, nunca se consideró o al menos fue la intención del Legislador de que se estableciera que el mínimo de semanas debe corresponder exactamente a un periodo durante el cual exactamente (valga la redundancia) se deba apoyar el mínimo de semanas requeridas.” Dice además, que la ley no es la llamada a definir la causación del derecho o el que el derecho nazca, pues son los cálculos matemáticos actuariales los que definen el derecho en sí y por lo tanto los reglamentos que se emitan tendrán que dictarse con base y en desarrollo de esta ley y no de manera caprichosa.
En seguida transcribe los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1946 y al respecto expresa: “Es indiscutible que en la ley marco del seguro Social, nunca se habló o siquiera se dejó entrever la meridiana posibilidad de que el Instituto de Seguros Sociales, determinara que debía el trabajador cotizar ese mínimo de semanas en ese lapso durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad y, de no ser así se ha afirmado entonces debe cotizar 1000 semanas; debe recordarse que la pensión de vejez nació sobre la bese (sic) de un 45% como base de liquidación, de suerte que, el trabajador al cotizar como mínimo quinientas (500) semanas, accede a una pensión equivalente a un cuarenta y cinco (45%) por ciento.
Se trata de una pensión reducida como lo indicará el inciso segundo (2º) del transcrito artículo 48 de la Ley 90 de 1946”. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, censurándola de: “ ( ) ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del literal d) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 9º numeral 2º y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y 260 del C. S. del T. en consonancia con los artículos 12, 13 y 25 del decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.L. todo lo anterior en concordancia con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.” En la demostración argumenta que si bien la Corte ya ha señalado el alcance, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo en su sentir, éste es equivocado ya que no se le puede fijar a dicha normatividad una inteligencia sin consultar la ley marco del Seguro Social y concretamente, lo dicho en el artículo 9º numeral 2º y demás disposiciones denunciadas pues en su criterio el sentido que la Corte le atribuye desborda la voluntad del legislador.
Agrega que: “Con todo respeto no encuentro razón alguna para circunscribir ese mínimo de aportes durante un tiempo determinado si visto está que la pensión de vejez equivalente al cuarenta y cinco (45%) por ciento se encuentra o ha sido financiado con un mínimo de aportaciones que equivalga al menos a quinientas semanas que corresponden a un periodo aproximado de diez (10) años.
Por lo tanto, independientemente y con remisión expresa a lo normado y expuesto para dictarse la ley 90 de 1946, nada interesa desde el punto de vista matemático actuarial que el trabajador cotice esas quinientas semanas con anterioridad o con posterioridad al policitado (sic) lapso de 20 años. “De contera y para el caso en concreto acepto y reconozco plenamente el soporte fáctico descrito por el Honorable Tribunal Superior, sin embargo, deja de lado precisamente la circunstancia acotada de que el trabajador demandante si bien no cumple con las susodichas quinientas (500) semanas que a ella correspondía cotizar para acceder a la pensión vitalicia, durante ese periodo de los veinte (20) años comprendidos entre la fecha en que cumple sus treinta y cinco (35) años y cincuenta y cinco (55) años si las cumple unos meses después al cumplimiento de sus cincuenta y cinco (55) años, por lo que, su edad mínimo (sic) para pensionarse no lo sería esta edad de cincuenta y cinco (55) años sino casi cumpliendo sus cincuenta y seis (56) años de edad.
Con todo respeto pensar lo contrario como se ha venido sosteniendo estimo que no solo se viola un precepto legal como lo sería la Ley marco del ISS, sino que se está en manifiesta contraposición de un derecho fundamental contenido en nuestra Carta Política( )”. VII. SE CONSIDERA Dado que los dos cargos se encaminan por la vía directa y persiguen idénticos fines, se despacharán conjuntamente.
Importa inicialmente destacar la conclusión fáctica del Tribunal, la que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado, en la que razonó de la siguiente manera: “(…) que en todo caso la accionante nació el 20 de julio de 1937 folios 166 y 210, esto es que los 55 años de edad los cumplió en 1992 época para la cual regía el decreto 758 de 1990 regulador de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ese entonces, no habiéndose causado el derecho bajo legislación anterior, presentando la actora su reclamación al ISS el 9 de septiembre de 1993, debiendo entonces acreditar los supuesto de las normas vigentes, no demostrándose en autos, ni aún con la documental de folios 226, nada distinto a lo consignado en el acto administrativo expedido por el ISS y que negó la citada pensión folios 165 a 168, siendo por supuesto, a la parte actora sobre la que soportaba la carga de demostrar sus afirmaciones, pecando en ello, coligiéndose que en lugar de la pensión, el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva.
Así las cosas, al no acreditarse los supuestos del artículo 12 del decreto 758 de 1990, vigente desde abril 18 de ese año, la decisión será absolutoria”. En resumen el Tribunal absolvió a la demandada por la pensión de vejez en razón a que la demandante no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 578 del mismo año. Para el efecto, esta Sala de la Corte frente a una argumentación similar a la planteada en los dos cargos que se examinan, sentó su posición en sentencia de 9 de febrero de 1999 la que se acoge en su integridad por amoldarse perfectamente al caso bajo examen.
En esa oportunidad discurrió de la siguiente manera: “Ahora bien, analizados los cargos encuentra la Corte que ninguna de las anteriores aserciones del ad quem las cuestiona el acusador y, antes por el contrario, asevera, a propósito del segundo cargo que: “(…) no digo que los reglamentos no indiquen lo que se ha enunciado por el Honorable Tribunal Superior y por esa Corporación (…)” (flo 9 cdno de cas.), sino que lo que sostiene es que: “(…) los reglamentos fueron más allá de lo que en la ley se indicó sobre el particular y aquí en éste punto es donde radica precisamente la violación del precepto legal”.
Asimismo, agrega el censor que: “(…) la disposición que señaló el período de 20 años como requisito durante el cual debía cotizarse ese mínimo de 500 semanas, no puede aplicarse, pues repito, la ley marco nunca lo indicó.” (flo 9 ib). “De otra parte, en el discurso argumentativo del segundo cargo, el impugnante, teniendo como referencia el artículo 76 de la ley 90 de 1946, que conceptúa se debió aplicar al caso, expuso: “Es por esta razón, que el trabajador inscrito al ISS, sólo le basta cotizar un mínimo de aportaciones que equivalen a un promedio de diez (10) años para poder disfrutar de la pensión de vejez.
No se limitan las aportaciones correspondientes a un período de tiempo como sí lo hicieron los reglamentos generales”. (flo 11 ib). Y más adelante agrega: “El reglamento al señalar que las cotizaciones equivalentes a 500 semanas debían serlo dentro del período de los 20 años, significa con todo respeto que le crea una situación desfavorable al trabajador y viola por ende un principio constitucional como es el de igualdad ante la ley” (fls 11 y 12 ib) “Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional; 2. que no se apliquen los preceptos en comento porque, según su criterio, los mismos infringen principios constitucionales como el de igualdad ante la ley.
“Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.
“Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. “Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia.” De otra parte, la aseveración que plantea el recurrente sobre la necesidad de reconocer la pensión con base en estudios actuariales y no con fundamento en las normas consagradas por los acuerdos del Seguro Social, la hace sin acusar la violación de norma alguna que así lo consagre, por lo que el argumento resulta inexaminable en casación por carecer de soporte normativo; por lo demás, ello constituye asunto matemático que se calcula con base en las variables propias de cada caso, esto es, estableciendo el tiempo en que se hicieron las cotizaciones y el momento en que se cumplió la edad requerida en lo reglamentos.
De suerte, que establecer la incidencia que tiene en el reconocimiento de la pensión de vejez el que las 500 semanas de cotización se surtan o no dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad reglamentaria, como lo reclama la censura, es un asunto que se sale del marco normativo aplicable al caso controvertido. Los cargos en consecuencia no prosperan.
No habrá lugar a costas en el recurso, por no haberse presentado réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le instauró HERMENCIA ANGELINA URBINA BELTRAN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10