Micelio
20351(08-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 20351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 20351 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS MIGUEL ROJAS SANCHEZ a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con la finalidad de obtener que el Banco demandado fuera condenado a pagarle pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día siguiente al despido, es decir, desde el 28 de febrero de 1998. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 20 años 5 meses y 23 días, desde el 5 de septiembre de 1977 hasta el 27 de febrero de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; 2) De tiempo atrás existe en el Banco la obligación de pensionar a sus trabajadores con antigüedad superior a 10 años de servicios, que se incapaciten para trabajar o sean despedidos injustamente, la cual tiene su origen en decisiones de la junta directiva, incorporadas después en el reglamento interno y mejoradas posteriormente por el numeral 3 del artículo 8 de la convención colectiva de 1973, reproducido por el artículo 21 de la convención de 1997; 3) No obstante dicha normatividad interna, el demandado no ha empezado a cancelarle la pensión reclamada aduciendo que falta el cumplimiento de la edad, requisito a su juicio indispensable, pero que jamás fue establecido por las partes. 3.

El Banco se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos de la demanda: aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, el despido injusto y el último cargo desempeñado por el actor; los demás, dijo, deben ser probados; frente a la pensión, manifestó que es preciso que el trabajador arribe a la edad de 55 años como lo contempla el reglamento interno. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y compensación. 4.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 26 de abril de 2002 condenó a pagar la pensión reclamada, a partir del 28 de febrero de 1998 y hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.114.478.19. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primera instancia con la aclaración de que el Banco deberá pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que le llegare a reconocer el ISS al actor.

El ad quem luego de transcribir el artículo 21 de la convención colectiva de 1997 consideró “que su tenor es claro y no admite interpretaciones pues reconoce la pensión vitalicia de jubilación ante el cumplimiento de precisos requisitos: tiempo de servicio - diez años de servicio como mínimo - y que habiendo observado buena conducta sea retirado del Banco por causas ajenas a su voluntad o despedido sin justa causa.

“En consecuencia, puede pregonarse que fue voluntad de los contratantes en aquella oportunidad otorgar pensión de jubilación a todo trabajador que cumpliera uno de los citados requisitos, sin condicionamiento alguno ni menos aun, dándole alcance diferente. Lo que significa que como no contiene el artículo en mención asomo de ambigüedad y, además es claro y preciso, resulta inocuo cualquier intento de interpretación para ampliar o para restringir su alcance.

“En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la cláusula en mención no ofrece pasaje oscuro ni dudoso que permita, en caso dado, entrar en una labor de hermenéutica pues fluye de su texto la intención de los contratantes. “Ello es así por cuanto la convención colectiva citada no establece como requisito para el disfrute de la pensión, el cumplimiento de 55 años para el caso del actor, como quiera que para la Sala no puede pasar inadvertido que la resolución No 1513 de fecha 6 de diciembre de 1.985, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social aprobó el reglamento en mención, dispuso que dichas disposiciones reglamentarias no se aplicarían si desmejoraban lo que en beneficio de (sic) trabajador hubiera sido reconocido, entre otros, por la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas el artículo 78 del reglamento no era aplicable en tanto que desmejoraba las condiciones para acceder a la pensión de jubilación contenidas (sic) en la convención …”. Concluyó el Tribunal aduciendo que como el demandante tenía más de 10 años de servicios y además fue despedido injustamente, tiene derecho a recibir la pensión reclamada desde el momento de la desvinculación porque, reitera, la misma no está supeditada al cumplimiento de ninguna edad.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, niegue las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo presenta un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el 133 de la Ley 100 de 1993.

La atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la normatividad convencional vigente en el Banco de la República consagra la pensión de jubilación a partir de la fecha del despido y sin consideración a la edad, para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de diez (10) años de servicios.

“No dar por establecido, siendo evidente, que de la normatividad convencional vigente se desprende que la norma convencional que establece la pensión de jubilación por despido injusto con más de diez años (10) de servicios, es una ampliación de los derechos establecidos en la normatividad legal sobre pensión sanción. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la única norma convencional aplicable al caso es el art. 21 de la convención colectiva de 1997”.

Yerros generados por la estimación equivocada de la convención colectiva de 1997, del reglamento interno de trabajo y de la Resolución No 1513 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; y por la falta de estimación de la convención colectiva de 1973, de la denuncia patronal presentada por el Banco en diciembre de 1987 y del contrato de trabajo.

Para demostrar el cargo aduce el recurrente que el Tribunal erró al deducir que el artículo 21 de la convención colectiva de 1997 era la única norma aplicable para determinar el derecho pensional del demandante, olvidando que en razón de la dinámica que tienen las relaciones colectivas de trabajo, la tarea de definir cuál es el precepto convencional aplicable a un caso específico y para interpretar sus alcances requiere el examen del conjunto de la normatividad convencional surgida entre las partes, pues de otra manera no habría claridad acerca de si la disposición aplicable era la que efectivamente correspondía o si debía armonizarse el conjunto de ellas.

Sobre el reglamento interno de trabajo, dice el censor que en él se consagró que la pensión por 20 años de servicios se reconocerá a los 55 años de edad “lo que es clara demostración de que una pensión con menor tiempo de servicios está sometida igualmente al límite legal y que así debe interpretarse el silencio normativo sobre la misma y no como ausencia de exigencia.” Agrega que la apreciación del Tribunal referente a la inaplicabilidad del artículo 78 del reglamento interno de trabajo en tanto desmejora la condiciones para acceder a la pensión de jubilación consignadas en la convención colectiva es equivocada, porque no puede haber desmejoramiento en una norma que se limita a completar el enunciado normativo de un derecho (la pensión de jubilación) al señalar el requisito de edad, para armonizarlo con la norma convencional aplicada.

En ese mismo orden de ideas, continúa, el ad quem tomó fuera de contexto el numeral 2º de la Resolución aprobatoria del reglamento interno, conforme al cual las disposiciones de éste no producen efecto cuando afectan derechos legales o convencionales, incurriendo así en el error argumentativo denominado “petición de principio”, que consiste en dar por cierto lo que está en discusión; en efecto, dio por hecho que la norma del reglamento desmejoraba las condiciones convencionales cuando lo que está en discusión es la aplicación de esa norma.

En este caso, aclara, por razón de la evolución de las disposiciones convencionales del Banco el artículo en cuestión del reglamento lejos de desmejorar el derecho convencional, aclara y precisa sus alcances, por lo cual es perfectamente válido. Explica que de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de 1997 ya que de haberla estimado dentro del conjunto normativo aplicable a los trabajadores del Banco demandado, habría concluido que según esa normatividad la pensión convencional por despido injustificado luego de más de 10 años de servicios se causa a la edad de 55 años, como lo ha señalado en otras oportunidades esta Sala.

En lo que tiene que ver con las pruebas dejadas de apreciar, el censor sostiene lo siguiente: Frente a la convención colectiva de 1973: “Esta convención recoge en lo esencial lo establecido por el Laudo Arbitral de 1965 y las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1967, 1969, 1971. Aunque esta convención no hace referencia a la edad a partir de la cual debe empezar a pagarse la pensión, no puede concluirse per se que se trate de una pensión que se causa sin requisito de edad”.

Respecto de la denuncia patronal presentada por el Banco en diciembre de 1987, aseveró: “En esta denuncia el Banco manifestó su interese (sic) de excluir dicha norma, toda vez que ha perdido su razón de ser toda vez (sic) ya que de acuerdo con la evolución que ha tenido la seguridad social, “concretamente la asunción por parte del Instituto de Seguros Sociales de los riesgos (sic) vejez, cuya protección se obtiene por un número determinado de cotizaciones al llegar a la edad determinada sin que importe mucho el patrón o patronos con quienes haya laborado el trabajador…”.

Además, en esa misma denuncia se señala un dato histórico importante: que el origen de la cláusula convencional sobre pensión después de 10 años de servicios “es reglamentario, o sea que fue establecida por el Banco unilateralmente y con mucha anterioridad a cuando se convirtió en norma convencional. Es muy anterior a la Ley 171 de 1961, pues ya aparece en el reglamento interno de trabajo de 1951”.

Es razonable, entonces, considerar que si el Reglamento Interno fijó la edad de esa pensión, lo hacía válidamente”. Y en cuanto al contrato de trabajo, acotó: “Forma parte de la apreciación que omitió el fallador, el documento de contrato individual de trabajo del ex – trabajador demandante, donde se evidencia la incongruencia que implicaría considerar que la pensión se causa desde el momento del despido y no al cumplir la edad exigida por la ley, en dicho contrato se registró (y la Corte ha dicho que en esa materia hay libertad probatoria) que le (sic) demandante nació el 19 de julio de 1956 es decir que al momento del despido tenía 42 años de edad y pretende que el régimen convencional de la entidad bancaria se interprete en le (sic) sentido de que debe ser pensionado desde ahora como si se tratara de un invalido (sic) sin posibilidades de trabajar normalmente”.

Finalmente anota el recurrente que ya en anterior oportunidad esta Sala acogió una interpretación de conjunto del material convencional aportado al proceso, y al interpretarlo de esa forma concluyó que en el Banco de la República el régimen convencional no permite la pensión por despido injusto con más de 10 años de servicios sin que el trabajador haya cumplido 55 años de edad; pronunciamiento contenido en la sentencia de casación del 11 de febrero de 2000, que a su turno dio origen al fallo de tutela SU - 1185 de 2001 proferido por la Corte Constitucional donde se ordenó a la Sala Laboral proferir nueva sentencia, decisión que esta Corporación no acató por encontrarla insólita y arbitraria, optando entonces por atenerse a lo resuelto en el fallo de casación. SE CONSIDERA A manera introductoria y como quiera que el recurrente insinúa que se aplique al presente caso la misma solución dada a uno anterior en el que se perseguía idéntica prestación y el demandado era el mismo, es necesario recordar una vez más que existen notorias y significativas diferencias entre la labor interpretativa y de adjudicación de las normas legales por cuya virtud la Corte actuando como tribunal de casación esclarece el sentido de aquellas, señala su ámbito de aplicación o define su vigencia o derogación, casos éstos en que sí sienta jurisprudencia y propende por su unificación, y la otra actividad en que se limita a verificar si a causa de la equivocada apreciación de una prueba o de su falta de estimación se ha violado la ley, hipótesis en la que por resolverse casos concretos no hay lugar a generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis concreto de las pruebas de que se trate.

En este segundo evento desde luego existe, con mayor amplitud, la posibilidad de que las decisiones adoptadas difieran unas de otras, aun tratándose del mismo derecho, situación que se presenta bien porque varíen las probanzas aportadas o dejen de agregarse las que sirvieron de fundamento a un fallo anterior, ora porque cambie el enfoque tanto de la sentencia del tribunal como de la demanda extraordinaria, sin que tal trato diferente ponga en evidencia el desconocimiento del principio de igualdad, porque evidentemente se está ante situaciones fácticas diferentes en tanto en ambos eventos el juez se ve enfrentado a premisas probatorias disímiles.

Los anteriores criterios adquieren mayor relevancia cuando se trata de hacer valer prerrogativas convencionales o arbitrales, que en casación son consideradas como pruebas del proceso, cuyo examen por la Corte y los jueces de instancia está condicionado a que las partes las aporten y aleguen sobre su existencia, pues si omiten cumplir con esta carga no pueden aspirar a que se reconozca algún derecho allí incorporado o se invoque su clausulado para hacer valer determinado entendimiento de otro texto de esa misma índole.

Es que de conformidad con el artículo 60 del C.P. del T. “El juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, de donde se sigue que el funcionario no puede basarse en pruebas inexistentes ni deducir su existencia de fallos anteriores, porque además de lo ya dicho, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 17 del Código Civil, aplicable obviamente a las diferencias probatorias de los procesos: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.

Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”. Bajo esos parámetros, es evidente entonces que la Corte no puede echar mano de conceptos, apreciaciones o planteamientos sobre el alcance de disposiciones convencionales o arbitrales vertidas en decisiones anteriores; en consecuencia, sólo podrá referirse a los mentados instrumentos en la medida en que aparezcan debidamente incorporados en el proceso respectivo.

Hechas esas aclaraciones, se procede a realizar de inmediato el estudio de las pruebas denunciadas. El Tribunal consideró que el artículo 21 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1997 (folios 20 a 40) es claro y preciso al establecer que la pensión allí consagrada requiere solamente que el trabajador tenga más de 10 años de servicios continuos o discontinuos con el Banco y sea retirado por causa ajena a su voluntad o despedido sin justa causa, sin que introduzca ningún elemento adicional o supedite el otorgamiento de la prestación a determinada edad, de donde dedujo que ésta debe concederse desde el momento en que termina el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador.

Estimó así mismo que el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo, que prevé el derecho a una pensión vitalicia de jubilación a todo trabajador que cumpla con 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, no es aplicable al sub lite toda vez que desmejora las condiciones establecidas en la convención y desconoce el artículo 2º de la Resolución No 1513 del 6 de diciembre de 1985 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, aprobatoria precisamente del citado reglamento, donde se dispuso que las disposiciones contenidas en él “no producirán efecto en todo aquello que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador hay (sic) dispuesto la Ley, Pacto, Convención Colectiva, Laudo arbitral y/o contrato individual de trabajo vigente o que adquiera vigencia con posterioridad a la ejecutoria de esta resolución”.

Para rebatir esos razonamientos, el recurrente sostiene que si el Tribunal hubiese valorado acertadamente las pruebas que tuvo en cuenta en el fallo acusado y apreciado las que ignoró y adicionalmente analizado dichos medios demostrativos en su conjunto y no de manera aislada, nunca habría cometido el error de concluir que la pensión de jubilación consignada en la convención colectiva se causa a partir de la fecha del despido injusto de los trabajadores con más de 10 años de servicios al Banco, sin consideración a la edad.

De manera que el asunto que se discute es establecer si el estudio global de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y de las reseñadas por el recurrente permite colegir que la pensión que ahora se reclama está condicionada al cumplimiento de 55 años de edad. El artículo 21 de la convención colectiva de 1997 es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “Los trabajadores que después de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará a razón de …”.

Esa disposición, examinada por ahora prescidiendo del resto del material probatorio, simple y llanamente establece dos condiciones para la realización del derecho pensional: más de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que el trabajador sea despedido sin justa causa; de donde bien puede colegirse que el alcance definido por el ad quem no constituye un error evidente de hecho, como lo pregona la censura.

A propósito de dicha temática es menester rememorar que esta Sala de manera constante ha señalado que: “Cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles excluye de antemano el error con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido”.

(Casación de 11 de noviembre de 2000, expediente 15161). En el presente caso, según ya se vio, el alcance dado por el Tribunal a la cláusula convencional de marras no se muestra como disparatado o irrazonable pues éste en realidad encaja en las posibilidades interpretativas del enunciado normativo, por cuanto no es ilógico inferir que la falta de referencia a la edad no lleva necesariamente a creer que hay un requisito implícito o una laguna que debe ser llenada por normas ulteriores, sino que fue intención de los contratantes excluir aquel requisito para el nacimiento del derecho.

Lo antes dicho tampoco resulta desvirtuado por el examen de las otras pruebas que se denuncian como apreciadas erróneamente, porque el Tribunal en verdad no puso a decir a tales medios demostrativos nada distinto de lo que ellos literalmente expresan. El efecto, el ad quem entendió que el artículo 78 del reglamento interno de trabajo establece que la pensión vitalicia de jubilación se causa cuando el trabajador llegue a 50 años de edad, si es mujer o 55 si es hombre, y tenga veinte años o más de servicios, que es lo que sin duda expresa esa disposición, pero también asumió que dicha cláusula no era aplicable al demandante habida cuenta que contrariaba lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución No 1513 de 1985 emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, aprobatoria del referido reglamento, por cuanto entrañaba una desmejora de la situación pensional prevista en la convención, que es lo que exactamente dice el mentado acto.

De suerte que en estricto sentido no trastocó ni alteró el contenido material de las citadas probanzas, en tanto al considerarlas se atuvo a lo que ellas expresan literalmente, y desde esa perspectiva ninguna razón asiste al recurrente al sostener lo contrario. Ahora bien, si se estudia la acusación desde el punto de vista de que la norma del reglamento interno no hace cosa distinta que complementar la cláusula convencional en cuanto al requisito de la edad para acceder a la pensión -tema sobre el que dicho artículo guarda silencio - y en ese sentido no implica ninguna desmejora, hay que decir que sobre este aspecto la acusación tampoco sale airosa por cuanto - aunque el Tribunal también halló cierto nexo y complementariedad entre los dos enunciados, sólo que el del reglamento resultaba inaplicable, lo que indica que hay una relativa coincidencia entre los dos planteamientos - es evidente, a juicio de la Sala, que se trata de prestaciones distintas puesto que contemplan tiempos de servicios diferentes y en una de ellas se introducen elementos novedosos como el despido sin justa causa que no forma parte de los supuestos de hecho en la otra prestación. Tratándose entonces de dos prerrogativas autónomas no se ve cómo puede una aclarar y precisar los alcances de otra, máxime cuando nada indica que la intención del reglamento haya sido colmar el vacío que, según la censura, subyace en el precepto convencional.

Y en lo atinente con las pruebas dejadas de apreciar, corresponde anotar que en nada modifica la decisión acusada el que el Tribunal haya ignorado la convención colectiva de 1973 pues este convenio, en la parte pertinente, no hace cosa distinta que establecer en términos idénticos la pensión que consagra el artículo 21 de la convención de 1997.

La denuncia patronal presentada por el Banco en diciembre de 1987, que según el cargo el ad quem ignoró, tampoco aporta elementos para socavar el fallo pues al fin y al cabo la cláusula siguió vigente y sin modificaciones, por lo menos desde 1973, o sea, que la denuncia en últimas no prosperó, quedando como una simple propuesta del Banco.

Y en lo que tiene que ver con los datos históricos consignados por el recurrente sobre el origen de la pensión reseñada, ellos en realidad nada aportan de cara al alcance de la prestación ni contrarían la conclusión del Tribunal, en tanto las alusiones del recurrente al laudo arbitral de 1965 y a las convenciones de 1967, 1969 y 1971 son inocuas puesto que en el expediente no aparecen arrimados dichos instrumentos probatorios y por ende no tuvieron ninguna incidencia en el fallo acusado ni pueden tenerla ahora en el recurso extraordinario.

Lo mismo también se pregona frente al contrato de trabajo por cuanto el hecho de que el demandante contara apenas 42 años de edad cuando fue despedido de ninguna manera desvirtúa las conclusiones del Tribunal respecto al alcance de la cláusula 21 de la convención de 1997. No se causaron costas en casación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS MIGUEL ROJAS SANCHEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria