CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20350 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20350 Acta No.30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. - BANCAFÉ. I-.
ANTECEDENTES CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO demandó al referido Banco con el fin de que se declarara que no ha existido solución de continuidad del contrato suscrito entre las partes, que como consecuencia de lo anterior se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios con los aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando se materialice el reintegro, al igual que las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro.
Solicitó, además, el pago de las cuotas de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales desde el día de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se verifique el reintegro, la indexación y las costas del proceso. Formuló como peticiones subsidiarias el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria, indexación y costas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicio al demandado en virtud de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1.982 hasta el día 31 de agosto de 2000. Al momento del despido estaba desempeñando el cargo de aseo, mensajería y archivo con una remuneración mensual de $931.805 pesos. La entidad demandada dió por terminado el contrato de trabajo aduciendo reducción o supresión del empleo, lo que no se encuentra legalmente consagrado como justa causa de terminación de un contrato de trabajo con un trabajador oficial.
Como en ese momento tenía más de 10 años de servicios tiene derecho por disposición convencional al reintegro, o en subsidio a la pensión sanción y a la indemnización. Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el ser una sociedad de economía mixta y el motivo de la terminación del vínculo laboral.
Los demás los negó o manifestó atenerse a lo que se pruebe o al texto del decreto citado. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. Mediante sentencia del 19 de octubre del 2001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar de Aseo y Cafetería o a uno de igual categoría, y a pagarle a título de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el día siguiente a su despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos reajustes de ley o convencionales.
Autorizó a la accionada a descontar las sumas pagadas a la actora por concepto de prestaciones sociales legales y/o extralegales derivadas del despido. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las demás peticiones, y le impuso las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio del 2002, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar absolvió al demandado de las condenas impuestas por concepto de reintegro y su consecuencia salarial.
Lo absolvió de las demás peticiones, no impuso costas en la instancia, las de primera a cargo de la actora. Consideró, el tribunal, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación que el despido fue legal pero no con una justa causa, que ante la supresión del cargo es improcedente el reintegro y su consecuencia salarial. Como la actora se encontraba afiliada al sistema de seguridad social y su despido se dió con posterioridad al 1 de abril de 1.994, es decir en vigencia de la ley 100 de 1.993, no le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación. En cuanto a la indemnización por despido injusto encontró que la demandada le pagó a la demandante por ese concepto la suma de $38´370.707.00.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “4 DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. - Persigue mi poderdante que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral del día 31 de julio de 2002, que revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el día 19 de octubre de 2.001, la cual para resolver expresó: "En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia materia de apelación de fecha 19 de octubre de 2.001 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral de CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO contra BANCAFE y en su lugar se dispone ABSOLVER al demandado de las condenas impuestas por concepto de reintegro y su consecuencia salarial de conformidad con lo antes expuesto SEGUNDO.- ABSOLVER al demandado de las demás peticiones TERCERO.- Sin costas en la alzada.
Las de primera a cargo de la actora 4.1.2. - En segundo lugar, persigue mi poderdante que CASADA así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia condenando al Banco Cafetero S.A. -Bancafé representada legalmente por el Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría o quién haga sus veces, y se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se declare: En forma PRINCIPAL: Primero: Que se declare que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el demandante CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO y la demandada, Banco Cafetero S. A.- BANCAFE, fue sin justa causa y que no ha existido solución de continuidad.
Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Banco Cafetero S.A.- Bancafé reintegrar a CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno igual o de superior categoría y remuneración. Tercero: Que como consecuencia del reintegro, condenar a la demandada a reconocer y pagar a CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO los salarios con los aumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su despido el 31 de Agosto de 2.000, hasta la fecha en que se produzca su reintegro, así como las prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro.
Cuarto: Condenar al Banco Cafetero S.A.-Bancafé. A pagar las cuotas de seguridad social integral, desde el día de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique el reintegro del trabajador CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO. Quinto: Condenar al Banco Cafetero S.A., al pago de la indexacíón. Sexto: En misma sede de instancia, proceda a proveer lo necesario en costas.
En forma SUBSIDIARIA: Dado que casada la sentencia deberá esta Honorable Corporación asumir la decisión de instancia, ante el hipotético y poco probable evento de que en su condición de Juez estime que aparezcan circunstancias que hubiesen generado incompatibilidades por las cuales aprecie que no sea aconsejable el reintegro del trabajador, se ruega decretar en la sentencia: Primero: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.
Segundo: Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación o pensión sanción. Tercero: Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949. Cuarto: Condenar a la demandad al pago de indexación. Quinto: Condenar a la demandada en costas.
Con esta finalidad presento los cargos que a continuación expreso. 5.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Con la finalidad dicha en el acápite anterior, expreso los motivos de esta casación separadamente, en los capítulos siguientes: CAPÍTULO PRIMERO PRIMER CARGO: SOBRE LAS PETICIONES PRINCIPALES. IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por VÍA INDIRECTA que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política;
Convención Colectiva del año de 1.972 en el artículo 21, cláusula 10a; Convención Colectiva de 1.978, artículo 11, Convención Colectiva de 1.988; Convención Colectiva de 1.995, artículo 3°; Convención Colectiva de 1.997, artículo 3°; Convención Colectiva de 1.999, artículo 3°, todas ellas vigentes en el momento del despido del actor; artículos 1, 11 y 16 de la Ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945;
Artículos 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5, 7 (numeral 9 al 15), 23, 38 del Decreto 2351 de 1965; 32, 37, y 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 51 del decreto 2651 de 1.991; debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros.
Para procurar cumplir con los requisitos de técnica que en la actualidad se exigen, procedo a la: DEMOSTRACION DEL CARGO. Para no condenar a la entidad demandada al reintegro del demandante, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y a declarar que no hubo solución de continuidad el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no-solución de continuidad del vinculo laboral. 2º No dar por probado, estándolo, que la justificación del despido de la alegada por el empleador en la carta, no esta consagrada como causal en la Ley, ni en el contrato de trabajo, ni en reglamento interno, o en las convenciones colectivas de trabajo vigentes. 3° Dar probado, sin estarlo, que la demandada debió adoptar un plan de reestructuración a todo nivel con el objeto de evitar su desaparición, adoptando í para el efecto una serie de medidas, entre las que se encuentra la reducción de la planta de personal. 4º No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por la entidad bancaria demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, fue un ajuste a la planta de personal. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro del demandante. 6º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro, por vía convencional.
PRUEBAS MAL APRECIADAS 1º Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a folios 174 a 279. 2º Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante folio 7. 3º Liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante folio 93. 4º Agotamiento de la vía gubernativa del demandante, folio 8. 5º Documentos relacionados a folios 64 a 81.” (Folios 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo, luego de transcribir apartes de un salvamento de voto del Tribunal de Bogotá, sostiene que ningún empleador puede romper el contrato de trabajo a término indefinido sino por una justa causa, que no se probó que el cargo haya desaparecido o la actividad desarrollada por la actora no exista o que el Banco dejó de existir como unidad de explotación económica.
Agregó que la demandante era afiliada a la organización sindical UNEB y por ello tiene derecho al reintegro convencional. Por su parte sostiene el opositor que el cargo está mal formulado, que a los trabajadores del Banco Cafetero se les aplica el régimen laboral de los empleados particulares y que la entidad demandada actuó dentro de las facultades legales y en beneficio del interés general.
SOBRE LAS PETICIONES SUBSIDIARIAS. SEGUNDO CARGO. Con el objetivo de obtener la condena a las peticiones subsidiarias acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por VIA INDIRECTA que condujo a la indebida aplicación de los artículos 3, 9 y 10 de la Ley 153 de 1.887; artículos 1, 11, 16 de la Ley 6a de 1.945; artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19, 26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1.945; artículos 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 480 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1.961; artículos 5, 7 numerales 9 al 15 del decreto 2651 de 1.965; el 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 32, 36, 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 6° del Decreto 1650 de 1977 y artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social; artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991; artículos 33, 34, 36 y 133 de la Ley 100 de 1.993; artículos 16 y 162 de la Ley 446 de 1.998;
DEMOSTRACION DEL CARGO. Para absolver a la demandada de las peticiones subsidiarias, de reconocer y pagarle al actor la pensión restringida o pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; al pago del demandante de la indemnización plena de perjuicios de,conformidad con el artículo 11° de la Ley 6a de 1.945; artículo 51 del decreto 2127 de 1.945 y 16 de la Ley 446 de 1.998; costas a favor de la parte actora en instancias, el Tribunal en la sentencia acusada incurrió en los siguientes errores de hecho, en esta actuación. 1º No dar por demostrado, que el demandante es trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. Bancafé, que se rige en el derecho individual por estatutos especiales. 2º No dar por demostrado, que la demandada es una entidad descentralizada, Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte de 99.999733392%, a folio 163. 3° No dar por demostrado, estándolo que el actor por ser trabajador oficial tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961. 4º No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 10 años de servicios, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador oficial, se le aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, norma que solo se puede aplicar a los trabajadores privados. 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante despedido sin justa causa el día 31 de agosto de 2000, se le aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1.993.
PRUEBAS MAL APRECIADAS 1º Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a folias 174 a 279. 2º Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante folio 7. 3° Liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante folio 93. 4º Agotamiento de la vía gubernativa del demandante, folio 8. 5º Documentos relacionados a folias 64 a
81. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1º Escrito de la Sentencia del A-quo folios 281 a 288.” (Folios 16, 17 y 18 del cuaderno de la Corte). En la sustentación del cargo manifiesta que la norma aplicable a caso presente lo es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y por lo tanto el tribunal hizo una aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990.
En cuanto a la petición subsidiaria, anotó, con asidero en jurisprudencia de esta Sala, que cuando no es posible el reintegro por cierre total o parcial de la empresa, el trabajador solo tiene la opción indemnizatoria. A su vez el opositor sostiene que ante la afiliación de la demandante al ISS, la demandada no está obligada a reconocer pensión sanción de jubilación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento de los dos cargos por la vía indirecta y el señalamiento de las mismas pruebas como mal apreciadas le permite a la Sala su estudio y decisión de manera conjunta. Es innegable que el fundamento básico de la sentencia del Tribunal es de carácter jurídico. En efecto, consideró que el contrato de trabajo finalizó en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1388 del 17 de julio de 2.000, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación no es procedente el reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del Estado por mandato legal, y que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 la llamada pensión sanción quedó establecida únicamente para los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones.
Por lo tanto, los ataques se debieron formular por la vía directa. Además, el recurrente incluye como errores de hecho aspectos netamente jurídicos, como los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que al proferirse el Decreto 1388 de julio 17 de 2000 se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial a reintegrar al actor, pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaración de no-solución de continuidad del vínculo laboral. · No dar por probado, estándolo que la justificación del despido de la alegada por el empleador en la carta, no está consagrada como causal en la ley. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor por ser trabajador oficial tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como trabajador oficial, se le aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, norma que solo se puede aplicar a los trabajadores privados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante despedido sin justa causa el día 31 de agosto de 2000, se le aplica el artículo 33 y 133 de la Ley 100 de 1.993.
Finalmente, en cuanto a las pruebas que se afirma fueron mal apreciadas, tenemos: · Las convenciones colectivas de trabajo consagran derechos que el Tribunal consideró que no eran aplicables frente a la ley como en el caso del reintegro, o se cumplió su mandato, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa. · La carta de despido fue interpretada en su estricto contenido, en especial en relación con el motivo de terminación del contrato de trabajo. · De la liquidación definitiva de prestaciones sociales dedujo el Tribunal el pago de la indemnización. · Del escrito de agotamiento de vía gubernativa, se hace expresa referencia al inicio de las consideraciones. · De los documentos que aparecen de folios 64 a 81 no se dice en que consistió el error del Tribunal, y no podía decirlo por la sencilla razón que no fueron apreciados. · En el segundo cargo se incluye como dejada de apreciar la sentencia del juez a-quo.
Cuando el Tribunal la revoca es porque, sencillamente, la estudió y no la compartió. En consecuencia los cargos primero y segundo no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el juicio seguido por CARMEN JULIA CAMPO URQUIJO contra el BANCO CAFETERO S.A. BANCAFÉ Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA