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20349(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hernando Bermeo Vs. Caja Agraria Rad. No. 20349 Hernando Bermeo Vs. Caja Agraria Rad. No. 20349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20349 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BERMEO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 30 de agosto de 2002, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA de CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES HERNANDO BERMEO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, para que se condenara a ajustarle “el valor inicial de la mesada pensional reconocida al DEMANDANTE, aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión..” y, como consecuencia de lo anterior, a reajustar las demás mesadas de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

Fundó su pretensión en que laboró para la CAJA AGRARIA desde el 8 de marzo de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1991; que su último salario fue de $331.797,38, que equivalía a 6,46 salarios mínimos mensuales; que las partes suscribieron acta de conciliación mediante la cual la CAJA AGRARIA se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que fue pensionado a partir de 24 de mayo de 1997 mediante Resolución No. 0402 de 28 de agosto de 1997; que la primera mesada pagada fue de $248.848,04, notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de retiro, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 6,46 salarios mínimos, o sea a $1’847.560,oo por mesada pensional.

La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones del demandante e invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en el juicio, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción y enriquecimeinto sin causa. Surtido el trámite de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 18 de julio de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del a quo en todas sus partes e impuso las costas al demandante. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala, de fecha 6 de diciembre de 2000. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda correspondiente.

Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que: “ la Honorable Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, y por lo tanto CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor: “1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: “A.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la (sic) demandante, aplicando al salario devengado por este (sic) el 30 de Septiembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 24 de Mayo de 1997, fecha a partir de la cuál (sic) le fue reconocida la pensión. “B.- Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988.

“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias.” Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral propuso un cargo, que fue replicado, así: CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del C. P. del T. y de la S. S. y 307 y 308 del C. de P.C. Para su demostración dijo que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica, porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la Corte en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Radidación 11818), cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias de 15 de septiembre de 1992 (Radicación 5221), 8 de febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de diciembre de 1996 (Radicación 9083), de las que transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el ad quem ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “ chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO " La oposición, por su parte, sostiene que el ad quem no incurrió en las violaciones de la ley que se le endilgan, pues su decisión se encuentra en consonancia con la doctrina actual de la Corte en materia de indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia de 18 de agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.

La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte del cargo formulado contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro del presente asunto, fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la de 11 de diciembre de 1996 (Radicación 9083). Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818).

El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.

La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

Como el artículo 260 del C. S. del T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, al artículo 19 del C. S. del T., que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que sólo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y, dentro de ellas, las pensionales. Si alguien deja de cotizar, pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar, dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.

En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999, (Radicación 11818), lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido.

“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” En conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita, el cargo aquí analizado no está llamado a prosperar.

Como hubo oposición, las costas estarán a cargo del recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el 30 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO BERMEO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 2 17