CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 104 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre de dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Cabo Segundo de la Policía Nacional DAVID PRADA BARAJAS.
Antecedentes. El 6 de mayo de 1995 salió de la Estación de Policía del Municipio de Armenia Mantequilla (Antioquia) una unidad al mando del Cabo Segundo David Prada Barajas, quien para entonces fungía como Comandante, de la que hacían parte los agentes Fernando Soto Gutiérrez, Eliécer Rentería, Luis Fernando Cartagena Ardila y Luis Aníbal Diez Villada, y los civiles Luis Fernando Bustamante (guía) y Gonzalo Acevedo Montoya (conductor), con el fin de apoyar a la policía del Municipio de Angelópolis en el levantamiento de unos cadáveres.
De regreso, ya en las horas de la noche, los agentes Fernando Soto Gutiérrez y Eliécer Rentería detuvieron en el camino a los estudiantes Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín, y los entregaron a su Comandante, quien decidió retenerlos después de interrogarlos sobre su presencia en el lugar. En el trayecto, el Comandante dio la orden de desviar hacia el Corregimiento La Herradura, donde realizaron algunas requisas a los establecimientos.
Después se comunicó a través de un radio portátil (no oficial) que llevaba, y continuó la marcha hasta encontrarse con un vehículo que esperaba a la orilla de la carretera, a cuyos ocupantes hizo entrega de los retenidos, sin que desde entonces se hubiera vuelto a tener noticia alguna sobre su paradero o supervivencia. Por estos hechos fueron vinculados a la investigación el Cabo Segundo David Prada Barajas, y los civiles Luis Fernando Bustamante Montoya y Gonzalo Acevedo Montoya.
El 22 de junio del 2000, la Fiscalía declaró cerrada la investigación respecto del primero, y mediante decisión de 15 de agosto siguiente, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de secuestro simple, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 del Código Penal, (subrogado por el artículo 2º de la ley 40 de 1993), agravado por las circunstancias previstas en el 270, numerales 3º, 5º y 8º ejusdem (fls.122, 180-202/23).
Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 22 de marzo del 2002, condenó a Prada Barajas a la pena principal privativa de la libertad de 114 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en el pliego de cargos (fls.203-244/24). Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 18 de julio siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todos los aspectos impugnados (fls.271-282/24).
La demanda. Dos cargos, uno principal con fundamento en la causal tercera de casación, y otro “residual” con fundamento en la primera, presenta el demandante contra la sentencia. Causal tercera: Asegura que el fallo fue dictado en un juicio afectado de nulidad por violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 2º, 6º, 11 y 306 del Código de Procedimiento Penal, porque el delito de secuestro, de aceptarse que existió, no puede ser agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 8º del artículo 270 del Código Penal de 1980 (con fines terroristas), “que además de incrementar la pena, es factor determinante de competencia”.
Arguye que todas las peticiones presentada por la defensa en dicho sentido (nulidad por falta de competencia), han sido despachadas desfavorablemente, sin que ninguna instancia las haya estudiado con seriedad, no obstante los nutridos argumentos de la defensa sobre la ausencia de prueba para endilgar la agravante. Se reprocha al procesado haber llevado a cabo la conducta “en un lugar solitario, despoblado, y a altas horas de la noche, lo que precisamente de haber ocurrido el secuestro como hecho real, descartaría el agravante FINES TERRORISTAS, porque en esas condiciones no generaría zozobra y conmoción en un amplio conglomerado de la población, características que deben ser propias del terrorismo”.
Esta circunstancia de ocultamiento, lo que demuestra es que se estaba buscando la impunidad del delito, que la población no se enterara de lo sucedido. Surge manifiesto del proceso que la comunidad de Armenia Mantequilla no se habría enterado de la incriminación que se hacía al suboficial, “si la familia de los supuestos desaparecidos no va a la zona a hacer las respectivas averiguaciones y le dan al asunto publicidad”.
Es evidente, entonces, la ausencia de la agravante, como también que ello aparecía claro desde el inicio de la investigación, “por consiguiente no cabe argumento o excusa para su inobservancia, simplemente hubo rebeldía hacia la aplicación de la ley, con lo cual se violó flagrantemente el estado de derecho, puesto que con ello, se varió (sic) las reglas de juego (debido proceso) y el juez natural”.
Pide a la Corte, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación desde la apertura de la investigación inclusive, y ordenar al juez competente reconducir el proceso. Causal primera: Afirma que la sentencia es violatoria del artículo 5º del Código Penal, “según el cual, actúa con CULPABILIDAD (dolo) quien conoce la realización del hecho punible y quiere su realización”, debido a errores de hecho (de existencia), “al no apreciar la seria y reiterada invocación formulada por el procesado DAVID BARAJAS a lo largo y ancho del proceso en el sentido que su actuación siempre estuvo amparada en la ley”.
Asegura que los fundamentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la condena son muy pobres. Algunos de ellos hacen parte de la cosecha personal; otros aluden a un supuesto comportamiento imprudente de naturaleza culposa de parte del procesado, cuando es claro que el delito imputado solo admite la modalidad dolosa. Precarios, por cuanto la tarea consistió en una serie de reproches en contra de la actuación del suboficial, sin abordar la realidad procesal.
Se lanzan argumentos sin citar la fuente probatoria, sin hacer análisis de este tipo, sin someter la prueba a la sana crítica. En el proceso aparece probado hasta la saciedad que el motivo por el cual el convoy policial se encontraba ese día en el Municipio de San Antonio de Prado, fue el de prestar apoyo al Inspector en la diligencia de levantamiento de cinco cadáveres.
Por tanto no se comprende cómo el Tribunal pone en duda dicha actividad, como para “enrostrar de ilicitud” dicha presencia en la zona, al sostener “cuando regresaba de la finca El Silencio, presumiblemente de llevar a cabo misión de acompañamiento”. Esto, y lo consignado en el sentido de que “adolece de acierto y legalidad (sic) lo afirmado por el defensor y el procesado, relacionado con haber sido legal la retención de los jóvenes ALARCON SANCHEZ Y MONSALVE PULGARIN” va contra la evidencia probatoria.
Esto, debido a la ausencia misma de valoración de la prueba, pues de haber existido sujeción a lo demostrado, dichos planteamientos nunca hubieran sido hechos. Sumado a estos errores fácticos, se imputa al implicado haber retenido a los dos jóvenes, cuando la prueba informa que los que llevaron a cabo la retención fueron los agentes SOTO y RENTERIA, ya que las circunstancias en que los sorprendieron los hizo presumir sospechosos.
Como puede verse, si hubiese existido sujeción a la prueba, y se hubiera cumplido con lo ordenado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (principio de necesidad), muy diversa hubiese tenido que ser la argumentación, si es que se trataba de confirmar el fallo. De lo contrario, debía haberse impartido absolución. La retención de los jóvenes fue algo que se presentó al instante, no algo premeditado.
Ni siquiera fue orden del Cabo, y se produjo de regreso al lugar de origen, después de que el Inspector de Policía declarara que no eran competentes para realizar el levantamiento de los cadáveres. En el camino, los policías que iban adelante los retuvieron, novedad que como era natural, debía noticiarse al superior, quien decidió mantenerlos privados de la libertad para efectos de investigación. Esto muestra que hubo total divorcio de la verdad procesal, y esa tergiversación fue lo que determinó la confirmación del fallo de primer grado.
“Acá es viable un interrogante. ¿Qué hubiera acontecido jurídicamente hablando si el Suboficial PRADA BARAJAS deja en libertad a los dos jóvenes en San Antonio de Prado o en el Corregimiento de la Herradura o en la zona rural del Municipio de Armenia Mantequilla? No cabe duda que así se hubiera formulado denuncio por la privación de la libertad, no habría delito, porque el Código Nacional de Policía lo facultaba para realizar esa investigación preliminar”.
El propio Tribunal reprocha al Suboficial por la actitud asumida frente al conductor al cual le hizo entrega de los jóvenes, por no haberlo identificado, ni anotado las placas del vehículo, queriendo con ello afirmar que fue imprudente, y que es responsable porque violó los deberes de cuidado. En otras palabras, sería responsable por una conducta culposa, en un delito que solo admite el dolo como forma de culpabilidad.
También se le reprocha por la actitud asumida, con el argumento de que era conocedor de la alteración del orden público en la zona, lo cual lo obligaba a ser más diligente, y no exponer a los jóvenes. Sin embargo, si se lee el expediente, se establece que el Municipio de Armenia para esa época no tenía focos de violencia. Para los juzgadores nada significó el hecho que el Suboficial en la travesía que hizo con los retenidos no los ocultó, lo cual es muestra indubitable de su comportamiento transparente.
Tampoco jugó papel importante alguno la forma como se cumplió el recorrido de regreso al lugar de origen, ni la circunstancia de viajar los civiles y los policiales dentro del mismo automotor, de la que surge que los comentarios que se hacían se escuchaban por todos, y que todos fueron conocedores del interrogatorio que el Suboficial les hizo a los detenidos.
Nadie afirma que hubiesen mediado atropellos. Por el contrario, advierten de un diálogo cordial. En fin, parece ser que la finalidad ha sido la de proferir condena sin extraer la verdad, porque si la prueba es analizada en conjunto, se advertirá que la queja que formularon algunos subalternos del Suboficial PRADA BARAJAS no partió de una decisión libre de ellos, ni de la conciencia de que su superior hubiera cometido realmente el delito, sino de la presión de la familia de los supuestos desaparecidos, quienes lanzaron amenazas de hacerlos encarcelar a todos.
Entonces, los policiales optaron por el camino más fácil, y que a su vez los librara de responsabilidad penal: responsabilizar a su Comandante de todo. La ausencia de análisis de la prueba en conjunto, y de auscultación de la verdad, han impedido ver la manipulación de la investigación, como de la prueba, por parte de GONZALO SANCHEZ, quien reconoce que las primeras pesquisas las realizó personalmente con su familia, haciéndose pasar como miembro del C.T.I..
Se probó la compra de pruebas como es el caso de JOSE GOMEZ y BERNARDO MINOTAS. Y algo muy importante, nunca se ha tenido en cuenta la versión dada por GONZALO AVEVEDO MONTOYA, quien acusa a GONZALO SANCHEZ de haberlo amenazado y ofrecido plata para que acusara al Sub oficial de haber cometido el secuestro de los jóvenes. La ausencia de análisis de la prueba, llevó también al Tribunal a lanzar algunos argumentos frente al radio de comunicaciones que portaba el Suboficial, contrario a lo probado en el proceso.
La actividad intelectual desconoció y superó la realidad procesal, por cuanto se probó que ese día llovió y el aparato se mojó, lo cual aisló la pila, sacándolo de servicio. Y técnicamente se comprobó que el instrumento carecía de mayor alcance. Además, quienes pretenden acusar al procesado, dicen que lo observaron monitoreando el radio, pero no expresan con claridad o certeza que hubiese logrado entablar comunicación con alguien, lo que indica que su versión no fue probatoriamente desvirtuada.
En conclusión, se probó que hubo un actuar imprudente del Suboficial, pero nunca que hubiese actuado con dolo, mucho menos con dolo de secuestrar. La certeza apriorística, no surgida de la prueba sino de la actividad intelectual, contribuyó a que se desconocieran también las declaraciones de las personas que afirman haber visto a los jóvenes posteriormente a los hechos, en el área urbana del Municipio de Titiribí, lo que descarta completamente cualquier compromiso penal del procesado, si realmente “alguna cosa extraña les aconteció a los dos jóvenes”.
Sostiene, finalmente, que de haber el Tribunal relacionado y valorado adecuadamente la prueba, y verificado los argumentos de la defensa, hubiera llegado a una decisión distinta. No habría encontrado comportamiento doloso en su actuar, sino, a lo sumo, una conducta imprudente, porque él tenía la facultad de retenerlos, y también de dejarlos libres en cualquier momento y lugar, y así lo hizo cuando no encontró razones para continuar con ellos, ante la petición de los jóvenes para que los dejara marchar hacia el Municipio de Titiribí. SE CONSIDERA: La demanda de casación, ha sido dicho insistentemente por la Corte, no es un escrito de elaboración ni críticas libres, como acontece con los alegatos de instancia. Su estructura y contenido deben ajustarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y a los motivos de casación previstos en el artículo 207 ejusdem, los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con los lineamientos que imponen las reglas técnicas aplicables en cada caso, según la causal propuesta.
En tratándose de la tercera, el casacionista debe hacer las siguientes precisiones: (1) indicar la causal alegada; (2) concretar el motivo de nulidad: si por incompetencia, violación al debido proceso, o afectación al derecho de defensa; (3) señalar las normas de competencia, de rito, o de garantía que fueron inobservadas; (4) demostrar la existencia del vicio;
(5) Acreditar su trascendencia cuando se trate de violación al derecho de defensa; y, (6) Señalar la cobertura de la nulidad. Si lo alegado es la primera, cuerpo segundo, la fundamentación del recurso debe contener las siguientes precisiones: (1) indicación de la causal propuesta; (2) determinación de las normas sustanciales violadas; (3) señalamiento del sentido de la violación: si la infracción se presentó por falta de aplicación o aplicación indebida;
(3) identificación de la clase de error de apreciación probatoria cometido: si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; (4) determinación de la prueba sobre la cual recayó el error; (5) demostración de la existencia del yerro; y, (6) acreditación de su trascendencia. En el presente caso se presentan dos cargos contra la sentencia impugnada.
Uno con fundamento en la causal tercera, y otro al amparo de la primera. El planteado dentro del ámbito de la tercera se sustenta en la afirmación de que no procedía la deducción de la agravante prevista en el numeral 8º del artículo 270 del Código Penal de 1980 (modificado por el 1º de la ley 40 de 1994), y que en tales condiciones, los funcionarios que conocieron del asunto no eran competentes para hacerlo, porque la referida circunstancia constituye factor determinante de la competencia. No dice cuáles normas procesales reguladoras de ella resultaron inaplicadas, ni demuestra, como se verá más adelante, en qué errores de apreciación probatoria incurrieron los juzgadores al afirmar su existencia. Cuando el ataque en casación se hace consistir en una nulidad por incompetencia, es preciso distinguir dos situaciones, a efecto de determinar la forma como debe ser sustentado el cargo: (1) Si la nulidad propuesta proviene del desconocimiento directo de normas que establecen la competencia, atendida la naturaleza del delito por el cual se procede, la cuantía, la calidad de los sujetos activo o pasivo, o las circunstancia de agravación punitiva deducidas en la sentencia impugnada.
(2) Si se origina en el desconocimiento mediato de ellas, debido a errores in iudicando (directos o indirectos) en la solución del caso, que determinaron que se declararan probadas circunstancias que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las que surgían evidentes, o que se calificara erróneamente la conducta. En el primer caso, la fundamentación se agota con la indicación de las conclusiones del fallo, y el señalamiento de las normas de competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de instancia. En el segundo, corresponde al casacionista demostrar en primer lugar que las conclusiones probatorias o jurídicas que la sentencia contiene en relación con el aspecto que determina la competencia (calificación de la conducta o existencia de la agravante, por ejemplo), son equivocadas, y después sí, demandar la nulidad de la actuación por violación del principio del juez natural.
En desarrollo de la primera exigencia, debe señalar la clase de error en el cual incurrieron los juzgadores de instancia, y demostrar su existencia, como corresponde cuando son denunciados errores in iudicando. Esto ha llevado a la Corte a sostener que el ataque en estos casos es de naturaleza mixta, en cuanto debe ser orientada por la vía de la causal tercera, pero sustentarse con arreglo a las directrices de la primera, con indicación clara de la clase de error cometido y su especie, si lo denunciado son errores de apreciación probatoria.
Esta tarea es totalmente desatendida en el caso analizado. Como se dejó visto en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista se limita a afirmar la ausencia de la agravante con el argumento de que las circunstancias temporo espaciales en que ocurrieron los hechos descartan su concurrencia, sin precisar, en concreto, en qué clase de error incurrió el Tribunal: si en desaciertos de raciocinio puramente jurídico, cuestión que no emerge de las consideraciones del libelo; o en errores de apreciación probatoria, en cuyo caso debía precisar la clase de error cometido: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Dicho de otra manera, el casacionista incurre en el error de dar por demostrado lo que debía acreditar, dejando el fundamento del cargo en el vacío. Situación similar se presenta en relación con el segundo reproche.
Sostiene que los juzgadores incurrieron en errores de existencia, pero no explica si por omisión o suposición, y aunque del desarrollo de la censura pareciera tomar partido por la primera especie, omite relacionar las pruebas que en concreto fueron ignoradas, al igual que demostrar su incidencia en el fallo, labor esta última que imponía analizar la prueba de cargo en conjunto, y acreditar que de haber sido tenidas en cuenta, el sentido de la decisión habría sido distinto.
En su lugar, opta por criticar la decisión de los juzgadores de desestimar las explicaciones suministradas por el procesado sobre su conducta, y a presentar su propia interpretación de los hechos, dentro del marco de una alegación de corte estrictamente subjetivo, inadmisible en sede casacional. Adicionalmente, incurre en el desacierto de entremezclar propuestas de naturaleza distinta, con violación del principio de autonomía de las causales.
Obsérvese cómo, inicialmente, ataca la sentencia por defectos de motivación, lo cual, en estricto rigor técnico jurídico, constituiría un error in procedendo, atacable por la vía de la causal tercera, no de la primera. Después alega ausencia de culpabilidad, y finalmente, atipicidad de la conducta (y/o ausencia de antijuridicidad), en el marco de una alegación incoherente, que hace que la censura se torne inintelegible, y no pueda determinarse su verdadero alcance.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para se declarada en forma, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a suplir sus vacíos ni a corregir sus deficiencias, se la inadmitirá, y se declarará desierto el recurso, acorde con lo establecido en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000.
Esta decisión surte efectos a partir de su notificación y contra ella no proceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de David Prada Barajas. Consecuencialmente, se declara desierta la impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA Casación 20348. David Prada B. �PAGE �5� Casación 20348.
David Prada B.