Micelio
20348(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Fren Fernando Hernández Cortés Demandado: Sociedad Industria Lechera del Tolima Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20348 Acta Nro. 60 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREN FERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS contra la sentencia del 3 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad INDUSTRIA LECHERA DEL TOLIMA LTDA.

ANTECEDENTES Demandó el señor Fren Fernando Hernández Cortés a la sociedad Industria Lechera del Tolima Ltda., para que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, se la condenara a pagarle recargo nocturno, horas extras, recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, viáticos, reajuste de primas de servicio y de vacaciones con base en el salario real y la convención colectiva, reajuste de cesantía y sus intereses, las dos horas semanales previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto debidamente indexado, indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías en forma completa, los valores descontados ilegalmente de su salario y liquidación final, indemnización moratoria, lo demás que resulte probado en el proceso y las costas del mismo.

Basó sus peticiones en que laboró para la sociedad demandada mediante contrato a término indefinido celebrado por escrito, entre el 15 de octubre de 1993 y el 31 de julio de 1995, cuando la empresa terminó la relación unilateralmente y sin justa causa; su labor fue de vendedor para lo cual debía desplazarse todos los días en una camioneta fletada por la demandada, a diferentes zonas que comprendían varios municipios como Cachipay, Anolaima, Fusagasugá, Chaparral; laboraba todos los días, incluyendo domingos y festivos entre las cuatro de la mañana y las seis de la tarde, tomando sus alimentos –desayuno y almuerzo- en cualquier instante del recorrido, de manera que trabajaba 2 horas con recargo nocturno y seis horas extras diurnas diariamente; su salario básico para 1994 fue de $5.208,80 y para 1995 de $6.432,87 más comisiones por ventas; nunca tuvo descansos compensatorios; no se le pagaron viáticos de alimentación a pesar de estar previstos en la Convención Colectiva vigente para la época; las primas de servicios y de vacaciones no fueron liquidadas de acuerdo con la convención; durante la vigencia del contrato, aunque no estuvo afiliado al sindicato, era beneficiario del acuerdo convencional por cuanto el sindicato agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y, además, le efectuaban los descuentos sindicales; el auxilio de cesantía y sus intereses fueron liquidados en forma deficiente porque no se incluyeron todos los factores salariales; no le fueron suministradas las dotaciones a que tenía derecho; durante su permanencia en la empresa le efectuaron descuentos no autorizados por él; no obstante que la empresa cuenta permanente con más de 50 trabajadores, tampoco le otorgaron las dos horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

La demandada dejó correr el término de traslado en silencio; sólo en la primera de trámite propuso las excepciones que denominó: “genérica”, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de las obligaciones y compensación. Con sentencia del 4 de diciembre de 2001, culminó la primera instancia; el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, encontró probado el contrato de trabajo reclamado entre el 9 de octubre de 1993 y el 1º de septiembre de 1995, y condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de $4’247.864,oo por concepto de indemnización moratoria por no haberse consignado oportunamente el auxilio de cesantía y $980.062,oo por concepto de reintegro de los descuentos realizados sin autorización del actor; absolvió por las demás pretensiones y condenó en costas a la sociedad.

Apelada la anterior decisión por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, gravando con las costas de esa instancia al demandante. En sus consideraciones dijo el Tribunal: que aunque el representante legal de la demandada no acudió a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio, no fue declarado confeso por la a-quo sobre los hechos de la demanda susceptibles de esa prueba, como sí lo hizo con el demandante frente a los hechos en que se fundamentan las excepciones, de donde se desprendía que éste no laboró en el horario que indica en la demanda, que sus funciones eran propias de las de un trabajador de confianza y manejo, que cuando laboró tiempo suplementario o en días de descanso obligatorio le fue cancelado, hecho que además advirtió la a-quo de las nóminas de pago; precisó que los testimonios no son convincentes en cuanto al verdadero horario de trabajo cumplido por el actor quien, además, no fue “veraz en la demanda” cuando informó que la empleadora terminó su contrato sin justa causa siendo que fue él quien le puso fin al vínculo mediante carta dirigida al gerente el 30 de agosto de 1995.

Así mismo, el juzgador de segundo grado, precisó: que nada obligaba a la sociedad a pagar los viáticos reclamados; que respecto de las horas de recreación que se demandan no cumplió el actor con la carga de probar que la demandada contaba con más de 50 trabajadores y que lo propio era demandar el perjuicio irrogado por el empleador por su incumplimiento; que en lo referente a la indemnización moratoria el juzgado no tuvo en cuenta que la petición se elevó porque no se habían consignado en su totalidad y no por la falta de consignación y como se negó la reliquidación de esta prestación, no debió la a-quo imponer la indemnización, tanto menos si de por medio estaba la excepción de prescripción propuesta que no estudió; que la indemnización moratoria es una sola y no se causa de manera independiente por cada incumplimiento del empleador; que tampoco hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por causa de las sumas que el juzgado ordenó devolver, porque la excepción de compensación se fundó en que los descuentos fueron autorizados por el actor y sobre ese hecho recayó la presunción de certeza declarada en primera instancia, por otro lado, tampoco se tuvo en cuenta la prescripción y el trabajador, al firmar los desprendibles de pago no hizo ninguna salvedad; en síntesis el Tribunal, a pesar de las falencias que resaltó del fallo de primer grado, lo confirmó guardando su obligación de no hacer más gravosa la situación del apelante único.

EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal; en esta sede se admitió y se surtió su trámite; ahora, se procede a resolverlo previo análisis de la demanda ya que no hubo réplica. El alcance de la impugnación se precisó así: “Pretende el recurso que la H. CORTE Case la sentencia objeto de esta impugnación en cuanto confirmó íntegramente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de GIRARDOT e impuso costas de la instancia a cargo del demandante, y en su lugar, actuando como Tribunal de instancia, disponga: “1.

Confirmar los puntos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto estableció la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales e impuso condenas (1) por la no consignación en un fondo de las cesantías correspondientes a 1.993 y 1.994, y (2) por los descuentos efectuados sin autorización del demandante por préstamos.

“2. Revocar el punto tercero del fallo y en su defecto condenar al demandado a pagar (1) el recargo por trabajo nocturno, las horas extras diurnas, el trabajo en dominicales y festivos, con sus correspondientes horas extras y los descansos compensatorios en la cantidad en que habiendo sido probado el derecho no se demostró su pago, (2) el reajuste de primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías teniendo en cuenta el salario real del trabajador, imponiendo además condena por indemnización moratoria.

“3. Absolver por las demás pretensiones. “4. Condenar al demandado en costas de la segunda instancia.”. Contra la sentencia se dirigen dos cargos que se analizarán en la misma forma en que fueron planteados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° de la Ley 51 de 1983, 14, 35, 26, 29, 31, 98 y 105 de la Ley 50 de 1990, 158 a 161, 168, 169, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política.

Normas que, dice, fueron violadas como consecuencia de los siguientes y manifiestos errores de hecho: “1. Dar por demostrado contra la evidencia probatoria, que el demandante solo laboró como tiempo suplementario reconocido por el empleador según las nóminas de pago. “2. No dar por demostrado estándolo, que el horario diario de trabajo del demandante era de 4 de la mañana a seis de la tarde.

“3. No dar por demostrado estándolo que a consecuencia del horario que cumplía, el trabajador laboraba dos horas nocturnas todos los días. “4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado pagó al trabajador la totalidad de los recargos nocturnos a que tenía derecho. “5. No dar por demostrado estándolo, que a consecuencia del horario que cumplía, el trabajador laboraba seis horas extras diurnas todos los días.

“6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado pagó al trabajador la totalidad de las horas extras diurnas laboradas. “7. No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró todos los domingos y festivos transcurridos durante la relación laboral. “8. Dar por demostrado contra la evidencia probatoria, que al trabajador se le canceló la totalidad de los domingos y festivos laborados.

“9. No dar por demostrado estándolo, que el trabajo en domingos y festivos realizado por el demandante era habitual. “10. No dar por demostrado estándolo que al trabajador no se le concedieron los descansos compensatorios por su labor el domingos (sic) y festivos. “11. Dar por demostrado sin estarlo, que los descuentos efectuados al trabajador fueron autorizados por éste en la forma legalmente requerida.

“12. Dar por demostrado sin estarlo, que los descuentos efectuados al trabajador fueron autorizados por este en la forma legalmente requerida. “13. No dar por demostrado contra la realidad, que al trabajador se debe cesantías y primas de servicios. Sostiene el censor que en tales errores incurrió el Tribunal por la equivocada apreciación de las pruebas y piezas procesales que obran a folios 2 a 8 (demanda), 53 a 57 (testimonios), 107, 108 y 1109 (sic) (confesión ficta del demandante), 110 y 163 (confesión ficta del demandado).

Además, porque dejó de apreciar el documento de folio 157. En desarrollo del cargo plantea: que se equivocó el Tribunal al considerar que el a quo no había declarado confeso al representante legal de la demandada, pues de ello dejó constancia en la sentencia; que los dos juzgadores de instancia incurrieron en el error de declarar confeso al demandante cuando quien pidió la prueba de interrogatorio no acudió a formularlo, debiéndose entender su desistimiento tácito, de manera que en el proceso queda latente la confesión ficta de la demandada, que no la del actor; que contrario a lo deducido por el ad quem, de la demanda, de la confesión ficta del opositor y de los testimonios recibidos se desprende la jornada de trabajo cumplida por el accionante y que el error radica en no valorar estas pruebas y en cambio sí darle valor a la confesión del trabajador; que igual aseveración puede hacerse del trabajo en domingos y festivos y critica que el Tribunal entienda como ilógico que no hubiese reclamado su valor durante la vigencia del contrato, pues eso no fue objeto de prueba y, además, el trabajador cuenta con el término de tres años para reclamar sus derechos; que no puede concluirse de la confesión encontrada por el Tribunal en el actor que éste fuera un trabajador de confianza y manejo, pues esta categoría se desprende de la situación de mando que le sea inherente en la empresa, con posibilidad de tomar decisiones, que no era el caso suyo; que tampoco de la pretendida confesión puede deducirse que el actor hubiese autorizado los descuentos que le fueron efectuados, no sólo porque tal confesión no ocurrió, sino porque no reposa en el plenario la prueba de la autorización escrita para ello y en cambio sí se dejó de analizar el documento de folio 157 en el que el Liquidador de la demandada manifiesta que no se encontró dicha autorización. SE CONSIDERA Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, denunció el censor, la demanda inicial (folios 2 a 8), los testimonios de Ana Beatriz González de Melo y José Guillermo Cardozo Olarte (folios 53 a 57), la confesión ficta del demandante (folios 107, 108 y 109 –no 1109 como se cita en la demanda-) y la “situación de la confesión ficta del demandado (folios 110 y 163)”.

Y como no valorado el documento de folio 157. Se trae a colación lo anterior para destacar varias falencias técnicas que presenta el cargo, a saber: 1) El folio 163 del expediente hace parte de la sentencia de primera instancia y, por tanto, no puede corresponder a una prueba erróneamente interpretada. 2) Para concluirse que el demandante no tenía derecho a recargo nocturno, trabajo en domingo con descanso compensatorio y sin descanso compensatorio y horas extras, el juzgador ad quem tuvo en cuenta, además, de las pruebas denunciadas, los documentos de folios 83 a 91, de los cuales dedujo, como lo hizo el juez a quo, que tales valores le habían sido pagados en vigencia del contrato.

En el desarrollo del cargo omitió el censor atacar debidamente estos medios probatorios que le sirvieron de soporte al Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia. La mencionada omisión conlleva a que la decisión del Tribunal quede incólume en lo que a esos puntuales aspectos se refiere, por estar soportada en los medios probatorios que no fueron controvertidos. 3) En sentir del recurrente, los errores de hecho que le atribuye al Tribunal provienen, principalmente, de no haber tenido en cuenta que al demandante no se le podía declarar confeso por cuanto quien debía formularle el interrogatorio no acudió a la audiencia respectiva y tampoco allegó en su oportunidad interrogatorio escrito; a la vez, no podía desconocer la confesión ficta que el juez a quo fulminó contra la sociedad demandada por cuanto su representante legal no compareció a absolver interrogatorio, pues de ello sí quedó constancia en el expediente, según se advierte a folio 163 del mismo.

Ya se dijo que a folio 163 del expediente no reposa prueba alguna que el juzgador de segundo grado haya dejado de valorar; el mismo hace parte de la sentencia de primer grado en la que se consignó que tanto contra el demandante y la demandada operaba demandada operaba la confesión ficta. Y al margen de que al impugnante le asista o no razón, insistentemente se ha precisado que cuando lo que se cuestiona es la validez de la prueba por la forma en que fue producida e incorporada al proceso, lo que se debe reclamar es que la Corte examine, como juez de casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan esa actividad; es decir, que debe denunciarse la violación de dichas normas como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual ha de hacerse por la vía de puro derecho y no por la vía escogida por el censor, pues se trata de una situación ajena a la cuestión fáctica.

No impide lo anterior que se recuerde, frente a la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado sin aducir causa justificativa para ello, que para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.

Así lo destaca someramente el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Esto, en cuanto tiene que ver con la situación de la demandada; porque en lo que hace con la confesión ficta que se le atribuyó al actor habría que señalar que de las normas que regulan el interrogatorio de parte (arts. 203 a 210 del C. de P. Civil), surge con meridiana claridad que si bien es obligación del citado comparecer a la audiencia so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 210 del estatuto procesal civil, no es menos gravosa la situación para quien solicita el interrogatorio, en cuanto debe acudir a la audiencia a formularlo oralmente o, en su defecto, hacerlo llegar por escrito con la antelación debida (art. 207 ibídem); pero si ninguna de estas dos circunstancias se da, es decir, si no asiste a la audiencia, ni presenta el pliego por escrito, ha de entenderse que está desistiendo de la prueba, o por lo menos que no está interesado en su práctica, con lo que ninguna consecuencia desfavorable podría desprenderse contra quien debiendo ser interrogado, tampoco comparece.

Esta precisión no puede, sin embargo, modificar la situación, porque como se ha dejado sentado, el ataque debió dirigirse por la vía directa. 4) Se acusa la sentencia por no haber tenido en cuenta que las deducciones, retenciones o compensaciones en dinero requieren autorización previa y escrita del trabajador, para lo cual no se valoró el documento de folio 157, enviado por el liquidador, en el que informa que en el archivo no hay constancia de la autorización dada por el actor a la empresa para descontar de sus prestaciones sociales la suma de $258.000,oo; además, por haber desatendido la interpretación del juez a quo acerca de que los descuentos se efectuaron sin autorización. Y enseguida agrega que “ De haber apreciado correctamente las pruebas habría concluido en proferir sentencia por estos items… Además, hubiera producido condena por indemnización moratoria… ”.

Lo que se pretende, entonces, con la argumentación antes transcrita, es que la Corte case el fallo del Tribunal y en sede de instancia condene a la demandada a la indemnización moratoria; lo que exigía, igualmente, que en la proposición jurídica se incluyera como mínimo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que resulta ser la norma sustancial de la que se desprende tal derecho, toda vez que ninguna otra de las que fueron enlistadas por el censor, se refiere a ese aspecto.

Por ello aquí sea la oportunidad de anotar que la mención que se hace en ese elemento de la demanda de casación del artículo 53 de la Constitución Política, es ineficaz para cumplir con el requisito de que trata el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por cuanto las normas supralegales, en principio, no consagran derechos específicos en materia salarial, prestacional e indemnizatoria, a lo cual se suma que la sentencia recurrida no se fundó en dicha norma.

Pero es más, así se pasara por alto la aludida deficiencia, se tendría que no obstante ser cierto que el Tribunal no apreció la prueba que en este punto cita el impugnante, ello no es suficiente para quebrar el fallo, ya que, como se precisará al estudiar el otro ataque, en sustento de su decisión sobre los sanción moratoria el juzgador acudió a otros elementos probatorios, lo que imponía atacarlos, y no se hizo. 5) De conformidad con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, de manera que los testimonios no se constituyen en prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Y aunque por vía jurisprudencial se ha aceptado su ataque bajo el supuesto de que se haya demostrado la ocurrencia de un error manifiesto de hecho en relación con una de aquellas pruebas calificadas, ese no es el caso de ahora, lo que le impide a la Corte emprender su análisis.

Se desestima, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO La segunda acusación contra la sentencia se dirige por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° de la Ley 51 de 1983, 14, 35, 26, 29, 31, 98 y 105 de la Ley 50 de 1990, 158 a 161, 168, 169, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política.

Considera que fue equivocada la interpretación del Tribunal sobre el artículo 65 del C.S.T. al no analizar si la demandada obró de buena o mala fe al efectuar los descuentos de salarios y prestaciones sociales no autorizados por el trabajador, pues hizo “forzados razonamientos para deducir que el trabajador sí otorgó autorización” para ellos; que está dicho por la Corte que la norma contiene una presunción de mala fe cuando el empleador no cumple la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y por ello en cada caso el juzgador debe valorar las razones del no pago o del pago deficiente; que en el caso presente, la mala fe no era difícil deducirla de la falta de respuesta a la demanda y la ausencia a la mayoría de las audiencias por parte de la entidad, así como del análisis de los motivos que la indujeron a efectuar unas ilegales deducciones.

SE CONSIDERA Precisa el censor en este cargo, que está orientado por la vía directa y en el que se denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, que es “( …) clara la obligación del juzgador de estudiar en cada caso los motivos que inducen al empleador a incurrir en el no pago o en el pago deficiente, pues atendiendo a que la imposición de la sanción no es automática debe aclararse si el empleador obró o no de buena fe (…)”; y luego concluye que “( …) Si el Tribunal hubiera cumplido con el ejercicio obligatorio de estudiar los motivos que indujeron al opositor a efectuar las ilegales deducciones, y sus razonamientos hubieran sido lógicos y jurídicos conforme a la realidad procesal, habría concluido que el empleador actuó en violación del precepto contenido en el art. 59-1 del C.S.T. situación que no pude reputarse de buena fe(…)”.

En diversas oportunidades la Sala ha dejado sentado que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de la inteligencia que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.

Así se explicó en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del presente año, para citar sólo estas; en la última de ellas, se dejó consignado que: “(…)como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)”.

Se trae a colación lo anterior porque el recurrente no tuvo presente que la exoneración de la indemnización moratoria por parte del Tribunal, provino, no del alcance que le dio al artículo 65 del código sustantivo del trabajo, es decir, no de un argumento estrictamente jurídico, sino de la apreciación que hizo de unos elementos probatorios, ya que para ello tuvo en cuenta no sólo la confesión ficta que dedujo en el demandante, sino otros planteamientos que no fueron controvertidos, como que la juez a quo pasó por alto que el reintegro de las sumas por todos los descuentos realizados al actor, con excepción del último incluido en la liquidación final, era un derecho prescrito, y que de la suscripción de los desprendibles de pago en los que constaban los descuentos por parte del actor, sin salvedad alguna, también se deducía su autorización. La anterior circunstancia impedía acudir a la senda directa para atacar tal aspecto del fallo recurrido- El cargo se desestima.

A pesar de que el recurso se pierde, como no hubo réplica, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por FREN FERNANDO HERNÁNDEZ CORTÉS contra la sociedad INDUSTRIA LECHERA DEL TOLIMA LTDA. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23