SALA DE CASACION LABORAL PAGE 18 Expediente 20347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 20347 Acta No. 50 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESNORALDO QUINTERO VÁSQUEZ contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS y el CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE CAFÉ-CENICAFÉ-.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el proceso ordinario laboral para que la federación demandada fuera condenada a reintegrarlo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y a pagarle $45.000 diarios por cada día que transcurra por fuera del servicio; los salarios devengados durante el tiempo trabajado, y la diferencia salarial teniendo en cuenta el salario devengado por los demás choferes de la sección de transportes; las prestaciones sociales adeudadas teniendo en cuenta el tiempo supletorio; el valor del trabajo suplementario; un día de salario compensatorio adeudado por cada semana trabajada; las vacaciones y las primas de servicios; los intereses a la cesantía y la indemnización por su falta de pago; la indemnización por la falta del examen médico de retiro; las cotizaciones al ISS, la indexación laboral y el valor de los daños morales.
En subsidio, con excepción del reintegro, reclamó las anteriores pretensiones, a las que agregó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, las cesantías definitivas y la indemnización por falta de pago del total de las prestaciones sociales. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, cabe decir que fundó sus pretensiones en que en marzo de 1987 fue contratado verbalmente a término indefinido por el Centro Nacional de Investigación de Café, que pertenece a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, realizando labores en el área del transporte bajo las órdenes del jefe de esa sección, debiendo transportarse a zonas donde se realizaran investigaciones sobre café, según necesidades del servicio; trabajo que le era remunerado con un promedio aproximado de $765.000.ooo mensuales, pero a los otros choferes que desempeñaban sus mismas funciones se les pagaba un salario superior y todas las prestaciones legales.
Sostuvo que durante más de 10 años de trabajo se le controló sus horas de entrada y salida y se le llamaba la atención por diferentes situaciones laborales. Señaló que el 30 de agosto de 1997, sin mediar razón legal, verbalmente se le terminó el contrato de trabajo, argumentándose un recorte presupuestal; que no se le reconocieron los derechos que reclama y que por su despido injusto se trasladó a la ciudad de Cali, lo que le creó inestabilidad emocional y severos daños morales.
Al contestar la demanda la Federación se opuso a las pretensiones, aceptó que CENICAFE es una dependencia de investigación suya y alegó en su defensa que no celebró contratos de trabajo con el actor, pues sus relaciones con él “se circunscriben a la prestación de servicios que de manera independiente ofrecía como conductor el demandante. Los servicios aunque lo fuera con alguna regularidad no eran continuos.
Pese a la frecuencia de los servicios prestados, una vez cumplía el objeto pactado no existía obligación de la empresa de volverlo a contratar” (Folio 40). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante fallo del 14 de marzo de 2002, el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la parte actora al 100% de las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal de Manizales, que mediante la sentencia impugnada en casación revocó la declaratoria de la excepción de prescripción y en su lugar declaró probada la de inexistencia de la obligación y confirmó en lo demás la providencia de primer grado, condenando en costas al demandante.
Consideró que del análisis de las pruebas del expediente se desprende que la afirmación del actor de haber sido contratado a término indefinido no tiene respaldo, pues de los documentos de folios 14, y 16 a 28 no se deduce la existencia de un contrato de trabajo, ya que, al contrario, indican que el actor prestaba el servicio de transporte en un vehículo de su propiedad pagándose el valor de cada viaje, por lo que no puede afirmarse que recibiera un salario fijo, además que los certificados de retención en la fuente confirman que los pagos fueron por un concepto diferente al de un salario como retribución del trabajo y de los documentos obtenidos en la inspección judicial se constató que recibía una remuneración que no era fija.
Asentó que la prueba testimonial corrobora que la relación que ligó a las partes fue un contrato comercial de arrendamiento de vehículos, pues todos los testigos manifestaron que el vehículo en el que trabajaba ESNORALDO QUINTERO VASQUEZ era de su propiedad y que si bien recibía órdenes, esa sola circunstancia no era indicativa de subordinación, ya que “el contratista está en la obligación de ejecutar las tareas para los cuales fue requerido, y la vigilancia que el contratante ejerza para verificar si se cumplieron o no, es una consecuencia lógica de la ejecución del acuerdo contractual que no implica automáticamente subordinación o dependencia” (Folio 23 del cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del juez de alzada, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte), que tuvo réplica (folios 37 a 40), con el que persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones de su demanda.
Con ese propósito, formula un cargo en el que la acusa por “haber infringido indirectamente los artículos 13, 53 de la Constitución Política Colombiana, los artículos 20, 22, 23, 24, 65, 127, 186, 187, 189, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 60, 61 del C.P. del T., y artículos 176, 177, 252 del Código de Procedimiento Civil.
Como violación de medio. Aplicación indebida del Art. 142 del C.C.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Señala los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que se configuró la continuada subordinación o dependencia, la prestación del servicios y el pago como retribución del servicio. 2.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Actor tenía autonomía en la prestación de sus servicios personales a la demandada. 3.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto. 4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Actor y la Demandada mantuvieron un contrato de prestación de servicios de transporte.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
Desaciertos que atribuye a la mala apreciación de los escritos de demanda y de contestación y los documentos auténticos, que no detalla, y a la falta de apreciación de la inspección judicial y de su interrogatorio de parte. Para demostrarlo, sostiene que en el asunto tiene vigencia el principio de la prevalencia de la realidad, pues se optó por un contrato de prestación de servicios para ocultar una relación laboral, lo que exige mayor pericia del fallador para analizar las pruebas.
Asevera que olvidó el Tribunal lo que él afirmó en su interrogatorio de parte, sobre el manejo de tractores los fines de semana, afirmación que dice encuentra respaldo en los testimonios. Aduce que como está probado que no solamente manejaba su carro sino los propios de la federación convocada al proceso y que el ad quem tuvo en cuenta que recibía órdenes pero ello no indica subordinación, queda demostrado que además de esas órdenes, trabajaba con elementos de la empresa, lo que destruye otro de los elementos que podría configurar prestación de servicios de transporte, como lo es la supuesta independencia técnica, que, acota, no existió por cuanto se presentaba diariamente al sitio de trabajo y el tractor era un elemento de trabajo proporcionado por la demandada.
Asevera que en el expediente no se encuentra ningún contrato de prestación de servicios firmado por las partes, lo cual unido a que él trabajara diariamente y a la existencia de más conductores que realizaban las mismas labores, pero que sí eran reconocidos como empleados, corrobora la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, en su caso verbal y a término indefinido y por ende “el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que el empleador le haya dado al vínculo que la encuadra desde el punto de vista formal” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).
Manifiesta que la inspección judicial demuestra que había más conductores y que no se requería de un supuesto contrato de prestación de servicios porque la empresa tenía capacidad técnica para cubrir sus necesidades. Más adelante agrega que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Continua su alegato, expresando que según la doctrina y la jurisprudencia para que el contrato de prestación de servicios surgiera se requería una obligación de hacer para cumplir labores por razón de experiencia, capacitación y formación en determinada materia y en su caso no era necesario que se contratara un chofer porque ese oficio no precisa formación especial; además, él debía manejar el tractor y realizar otras labores distintas al manejo del carro, en vinculación al servicio de CENICAFÉ por 10 años aproximadamente.
Se refiere a continuación al documento de folios 231 a 233, expedido por BANCAFE, en el que se observa que una cuenta fue utilizada para recibir el abono de nómina como empleado de CENICAFË, documental que no podía ser omitida sin ningún comentario por el Tribunal, lo que resalta la superficialidad con que analizó las pruebas. Afirma que solo a los trabajadores una empresa les paga por nómina y ese banco manejaba la nómina de CENICAFË y le pagaba a todos sus trabajadores, incluyéndolo.
Señala que las pruebas del proceso, desligadas de los distractores de su empleadora, permiten concluir que existió un contrato de trabajo y no es posible admitir confusión con otras formas contractuales como la prestación de servicios de transporte, porque en caso de duda se debe hacer prevalecer los derechos del trabajador. Concluye afirmando que no podía darse curso a las excepciones por cuanto no fueron formuladas en debida forma y que se desvirtuó la presunción de acierto de la sentencia recurrida.
Al oponerse al cargo, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS señala que la proposición jurídica no incluye las normas que consagran el reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción, además que se utiliza terminología impropia en la casación laboral; que el escrito de demanda parece más un alegato de instancia y que no se enuncian los errores de hecho señalando claramente las pruebas e indicando cuáles se apreciaron con error y cuáles no se valoraron, pues se limita a citar probanzas sin precisar el desacierto.
Sostiene que la inspección judicial sí fue valorada y que el recurrente no trató de destruir los soportes esenciales del fallo, de modo que permanecen ellos incólumes. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe destacar en primer término que no le asiste razón a la réplica en el reproche que plantea a la conformación de la proposición jurídica, pues allí se indican como violados varios preceptos atributivos de algunos de los derechos reclamados, como los artículos 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que se cumple con la exigencia formal de citar por lo menos una norma de derecho sustancial que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
Si bien, como igualmente lo hace ver opositora, el impugnante no precisa el concepto de violación de la ley que invoca en relación con los artículos de la Constitución Política y de los Códigos Sustantivo de Trabajo, Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de Procedimiento Civil que estima quebrantados, al dirigir el cargo por la vía indirecta, denunciando la comisión de desaciertos de hecho por la errada apreciación de unas pruebas y la ausencia de valoración de otras, es razonable entender que la modalidad escogida es la aplicación indebida, que es la procedente cuando se discute la cuestión fáctica del proceso, como aquí acontece.
Pero que en esos aspectos a la replicante no le asista razón no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, por cuanto que, como en este evento sí lo destaca con acierto la federación demandada, el recurrente deja libre de crítica la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al Tribunal para concluir la inexistencia de una relación laboral entre las partes, pues no incluyó dentro de las pruebas que estima erróneamente apreciadas el acta de conciliación de folio 14, los certificados de retención en la fuente, las cuentas de cobro presentadas por ESNORALDO QUINTERO VASQUEZ a CENICAFE por concepto de prestación de servicio de transporte y nueve operaciones por caja de BANCAFE, que le sirvieron de base para asentar que “no se puede deducir la existencia de un contrato de trabajo” (folio 22 del cuaderno del Tribunal); inferencia medular de la confirmación de la decisión absolutoria dispuesta en la primera instancia. Por lo tanto, es claro que al no cuestionarse la estimación probatoria que sustentó la providencia gravada, fuerza concluir que permanece ella incólume, porque, como lo ha precisado reiteradamente esta Sala de la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos, como aquí acontece, es deber inexcusable del recurrente desquiciar la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, porque así tenga razón en la crítica que formula, obviamente la decisión seguirá apoyada en la estimación de las pruebas realmente analizadas.
Aun cuando lo anterior es suficiente para la no prosperidad del cargo, como razón adicional para ello conviene hacer notar que, además de involucrar en la demostración del ataque razonamientos de estirpe jurídica, como los que se refieren a la circunstancia de no haberse desvirtuado la presunción de existencia del contrato de trabajo, a las condiciones legales y jurisprudenciales para verificar la existencia de un contrato de prestación de servicios y a las falencias en la formulación de las excepciones por la demandada --aspectos que son extraños a la cuestión de hecho del proceso --.
Lo cierto es, que no logra demostrar los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo, como surge objetivamente del siguiente análisis de las pruebas que se citan en el cargo: 1.Guarda silencio el censor sobre el desacierto cometido en la valoración de la demanda con la que dio inicio al proceso y el escrito de su contestación, omisión que, al no poder ser suplida de oficio por la Corte, impide el análisis de estas piezas procesales. 2.
Los documentos auténticos que dice fueron mal apreciados no los identifica el censor y en el desarrollo de la acusación no puntualiza cuáles de ellos pudieron ser indebidamente apreciados. Pero si con amplitud se entendiera que hace referencia a los que aparecen de folios 168, 170, 171, 173 174, 178, 183 a 184, 188 a 190, 198, 199, 201 y 212, de manera vaga asevera que se acreditan que prestó su fuerza laboral diariamente, pero ello en nada incide en la conclusión obtenida por el Tribunal sobre la inexistencia de una relación laboral, que se basó, como se dijo, en otros medios de convicción de los que entendió, como surge del resumen del fallo, que prestó el servicio de transporte en un vehículo de su propiedad, que los pagos fueron hechos por un concepto diferente al del salario y que las órdenes recibidas no eran indicativas de subordinación sino consecuencia lógica del acuerdo contractual no continuo, razonamientos que el cargo no controvierte. 3.
Afirma el recurrente que los documentos que obran a los folios 234 a 236, cuya falta de apreciación denuncia, acreditan que había más conductores realizando sus mismas labores pero ellos sí eran regularmente reconocidos como empleados por CENICAFE. No obstante, observa la Corte que la certificación de folio 234 simplemente da cuenta de la remuneración y las primas extralegales devengadas por los señores OTONIEL VILLADA y JOSE ASDRUBAL MUÑOZ, en el año 1991, así como que las vacaciones les eran otorgadas en función de la antigüedad.
Por su parte, de las ofertas de servicios de folios 235 y 236 es posible concluir que el oficio de tales personas era el de chofer, pero ninguno de esos documentos ofrece elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse que desempeñaban la misma labor cumplida por ESNORALDO QUINTERO, como sin razón lo afirma la censura. 4. La certificación de folio 231 expedida por el asesor bancario de la oficina de BANCAFE en Chinchiná, que se dice no fue valorada, es un documento declarativo emanado de un tercero, el cual, de conformidad con lo dispuesto por inciso segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser valorado como un testimonio y sabido es que esta prueba no es hábil para estructurar por sí sola un desacierto evidente en la casación del trabajo, atendiendo la restricción establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 5.
Además que el interrogatorio de parte no constituye por sí mismo un medio de convicción hábil en la casación del trabajo, salvo que contenga una confesión, pretende el recurrente que las afirmaciones que hizo en el que le fue practicado se tengan como prueba del hecho de haber trabajado en otros vehículos de la empresa, pretensión que desde luego no es de recibo, pues lo por él afirmado en ese interrogatorio en modo alguno es constitutivo de una confesión en los términos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, sino una mera declaración de parte interesada. 6.
Ya se dijo que no puede la Corte analizar los testimonios, por cuanto no son medios hábiles en la casación laboral. Las razones anteriormente expuestas a juicio de la Corte son suficientes para que el cargo no prospere, por cuanto no destruye el soporte valorativo del fallo impugnado y no demuestra los desaciertos evidentes de hecho que le imputa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral instaurado por ESNORALDO QUINTERO VASQUEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACION DE CAFÉ – CENICAFÉ-.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria