Micelio
20344(06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 Ricardo Arango Londoño Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 20344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 20344 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RICARDO ARANGO LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES RICARDO ARANGO LONDOÑO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 85% o al 90%, a su elección, y que le resultare más favorable, a partir de 5 de mayo de 1985. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada por más de 20 años continuos; que nació el 5 de mayo de 1930; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos el artículo 6 del Acuerdo 82 de 1959; que adquirió el derecho pensional cuando completó la edad de 55 años el 5 de mayo de 1985 y que su vinculación se prolongó hasta el 6 de marzo de 1983; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen de invalidez vejez y muerte del ISS a todos sus servidores activos, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos del ISS la demandada subrogó la pensión de jubilación que le había reconocido.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor y contestó los hechos aduciendo que deberá acreditarlos; que las pensiones no son elegibles por el pensionado; que el actor fue afiliado al ISS y éste le reconoció la pensión de vejez según Resolución 04518 de 2 de agosto de 1990 y se verificó la subrogación de la pensión que le reconoció la demandada mediante Resolución 133 de 5 de noviembre de 1985, cumpliendo sentencia de 17 de junio de 1985 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción trienal e indebida integración del contradictorio. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de abril de 2002, absolvió a la demandada e impuso las costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado por razones distintas.

Dijo el Tribunal: “En el presente caso se evidencia lo siguiente: que el actor laboró al servicio de la entidad demandada desde el 19 de septiembre de 1960 al 6 de marzo de 1983; que se desempeñó como “Probador Teléfonos”, categoría 310 (fls. 116-118); que al replicar a la demanda la entidad demandada, pidió la demostración de la totalidad de los hechos, incluyendo en éstos (sic) el relativo a la calidad de trabajador oficial que se alega en al (sic) demanda (fls. 66 a 72) y por último, que la entidad demandada, durante el lapso en que trabajó el demandante, ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal.

“Ahora bien, con respecto a la prueba de la calidad de trabajador oficial que se alegue en un proceso determinado, se ha insistido por la jurisprudencia laboral, que la parte interesada debe demostrar tal condición. “En el presente evento, habiendo afirmado la parte opositora, al contestar el hecho primero del libelo, que el tema de la condición de trabajador oficial era materia de prueba, debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado –se repite-, el de “Probador Teléfonos”, categoría 310”, al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para n (sic) el momento de su desvinculación (6 de marzo de 1983), tenía la demandada.

“Casos como el presente ya han sido decididos por este Tribunal valiendo traer aquí el del señor Víctor Julio Yepes Yepes contra Empresas Públicas de Medellín, cuando la sala 7ª presidida por el doctor CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, sostuvo: “Conforme a la estructura de la sentencia de primera instancia proferida en este juicio, así como a la sustentación dada al recurso de apelación, salta a la vista que el punto esencial a resolver es el atinente a si la jurisdicción ordinaria laboral es o no competente para desatar la presente controversia o, en otras palabras, si el actor probó o no el contrato de trabajo afirmado en los hechos del libelo.

“La a quo, al motivar lo relativo a la excepción que se denominó de “incompetencia de jurisdicción”, y que a la postre acogió, sostuvo: “Conforme al artículo del Decreto 3135 de 1968, se consideran empleados públicos las personas naturales que prestan servicios al Estado en sus ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, entre otros, excepto aquellos que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a los que la ley considera trabajadores oficiales, calidad ésta que también ostentan quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del estado, excepto quienes desempeñan cargos de dirección y confianza, pues estos son empleados públicos.

“Como las Empresas Públicas de Medellín eran un Establecimiento Público, sus servidores eran empleados públicos, por lo que las relaciones jurídicas se regulaban por una relación legal y reglamentaria, excepto respecto de las personas que laboraban en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, régimen jurídico que tuvo vigencia hasta la expedición del Acuerdo 069 de 1997, toda vez que al transformarse tal entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, las relaciones jurídicas con sus servidores comenzaron a regirse por contrato de trabajo, con la excepción que la norma hace al respecto, es decir, respecto de los cargos de dirección o de confianza.

“Así las cosas, como el demandante no demostró que al momento de su desvinculación se desempeñaba como PEON en labores propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, -pues ni siquiera su vinculación se produjo como tal sino como AYUDANTE OPERADOR PLANTA EN ACUEDUCTO-, y no como OPERADOR PRIMERO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, categoría 10, centro de costos 1212 como lo afirmó la entidad demandada al excepcionar por INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, y la prestación de sus servicios se produjo hasta el 24 de diciembre de 1987 tal como lo afirmó en el hecho PRIMERO de su demanda, debe concluirse que el régimen jurídico que lo obligaba frente a la accionada estaba regido por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, y en consecuencia se declarará probada la excepción aludida” (fls. 181 a 182).

“El recurrente, sin cuestionar la condición de empleado público que le endilgó la falladora de primera instancia al demandante, considera que la jurisdicción ordinaria laboral sí tiene competencia para dirimir el conflicto planteado. Luego de referir antecedentes de supuestos casos similares al presente, en algunos de sus apartes, expresó: “Qué ha dicho el superior en tales eventos? Sencillamente ha insistido una y otra vez, contra el querer de los Jueces Laborales de la ciudad de Medellín, que a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 142 de 1994 las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios pasaron a constituirse en entidades SOMETIDAS AL DERECHO PRIVADO con la consecuencia de que TODOS SUS SERVIDORES PASARON A TENER CON ELLAS UNA VINCULACIÓN REGIDA POR CONTRATO DE TRABAJO, que es tanto como decir que ellos pasaron a constituirse en TRABAJADORES OFICIALES, razón por la cual la competencia para conocer de los litigios que surjan entre ellas y sus servidores SON, TODOS ELLOS, DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION LABORAL”.

“Más adelante agregó: “Frente a tal argumentación, el Consejo precisó que las normas procedimentales SON DE ORDEN PUBLICO razón por la cual todas ellas son de aplicación inmediata. En tales condiciones, en todos los eventos en los cuales se presentaban conflictos entre esos antiguos servidores de la entidad, aquellos que para el momento de su vinculación tenían la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, y la entidad empleadora, TODOS DEBÍAN PRESENTARSE ANTE EL JUEZ COMPETENTE, EN ESE ESPECIFICO MOMENTO, PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS EN RAZON DE LA NATURALEZA JURDICA (sic) DE LA ENTIDAD DEMANDADA, es decir, en nuestro caso, ante la jurisdicción laboral”.

“Y finalizó diciendo: “Ese es el motivo de mi inconformidad con la decisión de su despacho: Así el demandante para el momento de su desvinculación ostentara la calidad que Ud. le atribuye de EMPLEADO OFICIAL la verdad es que para el momento en que surgió el litigio que hoy lo enfrenta a la entidad demandada YA ESTA SE ENCONTRABA REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO y por tal razón esas sus diferencias han de ser dirimidas por el Juez que HOY es el competente para conocer de los litigios que se inicien en contra de la entidad demandada: LA JURISDICCION LABORAL en nuestro caso” (fls. 187 a 188).

“Para esclarecer esta diferencia de criterios, resulta preciso partir del siguiente postulado: nunca, excepto a partir de la Ley 362 de 1997 para casos de fuero sindical, la jurisdicción ordinaria laboral ha conocido de conflictos jurídicos laborales en los cuales esté comprometido un empleado público. La línea demarcatoria entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre ha estado dada en función del tipo de vínculo que une a las partes: si es por contrato de trabajo, trátese de trabajadores privados u oficiales, conoce la primera; y si es una relación legal y reglamentaria, la segunda.

“En efecto, el artículo 2º del C. P. del T., antes y después de la reforma llevada a cabo por la referida Ley 362, es claro en establecer como norma general que la jurisdicción ordinaria laboral “ está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y, en perfecta consonancia, los artículos 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, y hoy los artículos 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, establecen que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, las correspondientes a los empleados públicos.

“Obsérvese que la competencia, en los eventos señalados, se determina, no por la naturaleza jurídica que tenga o haya tenido la empresa o entidad en un momento determinado, sino por la condición que tenga o hubiere tenido quien prestaba sus servicios, lo cual es apenas lógico, pues lo que se busca es que un mismo funcionario judicial, especializado en una legislación determinada, sea quien dispense justicia, y no uno totalmente ajeno a ella.

“En el presente caso, habiendo ostentando el accionante la condición de empleado público al momento de finalizar sus servicios o, por lo menos, no habiéndose cuestionado esta conclusión en el recurso interpuesto, significa que lo aquí discutido no tiene como origen o fuente, ni directa ni indirectamente, un contrato de trabajo, lo que conduce a sostener que la decisión no puede ser otra diferente que la absolutoria, pues uno de los extremos de la litis, cual era el de la existencia del contrato de trabajo, no se probó. “Por lo demás, esta Sala de Decisión Laboral no tiene conocimiento de que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, en casos semejantes al presente, es decir, de empleados públicos pensionados, hubiese sostenido que lo determinante para fijar la competencia, en eventos en que la entidad demandada hubiese variado o modificado su naturaleza jurídica, sea su estado actual y no el anterior, ilustra a este respecto, por lo menos desde el punto de vista sustantivo, decisiones como la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 1998, en la cual se sostuvo: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar” (Radicación Nº 10.876;

M. P. Dr. Fernando Vásquez Botero). “En igual sentido puede verse la sentencia proferida por esta misma Corporación el 6 de julio del 2000 (Héctor Armando Pineda vs. Banco Popular, Radicación Nº 13.336; M. P. Dr. Fernando Vásquez Botero) ” “Para afianzar más esta posición la Sala destaca el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2000, en el proceso que le inició María Gabriela Jiménez Machado viuda de Herrera a la entidad aquí demandada (Radicación No. 14.985).

“Adicionalmente. El artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, dispone en su parte pertinente lo siguiente: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencia que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados ” (Rayas intencionales).

“De acuerdo con esta norma, las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces de trabajo en materia de seguridad social son en esencia las relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y asistenciales establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, en favor de los afiliados y beneficiarios de estas normatividades y a cargo de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral; así como las que se suscitan en virtud de los servicios sociales contemplados en la misma Ley 100.

Así lo dedujo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de septiembre de 1999, Magistrado ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara, en la cual también precisó: “ En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entiende incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliación” – “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa a la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones ” “Y en sentencia de 6 de septiembre de 1999, la misma Corporación con ponencia del Magistrado Fernando Vásquez Botero señaló: “ lo hasta aquí comentado impone precisar que como la competencia a que alude la Ley 362 de 1997, en cuanto a las “diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, el régimen de seguridad social y sus afiliados”, está íntimamente relacionada con la aplicación de la Ley 100 de 1993, en aquella no quedan comprendidas las “diferencias”, así sea en materia de pensiones y salud, que se presenten cuando sea directamente el empleador como tal el que debe asumir su reconocimiento, pago o satisfacción, como tampoco respecto a aquellas personas que se acojan al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de seguridad social ni a los que estén sujetos a un régimen especial al tenor del artículo 279 de la misma.

En estos casos habrá que acudir a la regla general del artículo 2º del Código Procesal Laboral en cuanto dispone que “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo”. “Por ello entonces, a la Sala no le queda la menor duda respecto a que la entidad demandada no se encuentra incluida dentro de las “Entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C.C.A., 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C.; así como por la consecuencial infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 4 del Decreto 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.

Afirmó que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial. No dar por establecido “… QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR (sic) EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto (sic) la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISIDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES”.

Señaló como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Para su demostración afirmó:   “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada ERA LA DE UNA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA Y NO LA DE UN CONTRATO DE TRABAJO, para de ahí concluir que siendo dicho demandante UN EMPLEADO PÚBLICO, al momento de su desvinculación del servicio para la demandada, LA COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO ESTÁ RADICADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EN LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO.

“Con todo, se tiene lo siguiente: “Tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, Patrias y extranjeras, tienen establecido que la demanda presentada por el actor y la réplica que a ésta le diere el demandado precisan el marco que circunscribe el plano en el cual ha de desarrollarse el litigio que se ha presentado entre las partes, PLANO QUE EL JUEZ NO PUEDE EXCEDER SIN INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN DEL ART 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa que a él hace el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, toda vez que dicho artículo 305 determina expresamente que LA SENTENCIA HA DE ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DEDUCIDOS EN LA DEMANDA, como quiera que si el Juez decide por fuera del marco que las partes le han señalado ESTA SORPRENDIENDO A LAS PARTES CON UN ASPECTO NO LITIGADO, lo que incide gravemente en el DERECHO DE DEFENSA al exigirle que defienda sus intereses en un campo que no se tuvo en cuenta a lo largo de todo el proceso.

“Por otra parte, establece la Constitución Política de Colombia, en su artículo 228, que en las actuaciones de los Jueces DEBE PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL; adicionalmente, el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a éste Código hace el artículo 145 del Código Procesal Laboral, claramente tiene establecido que EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL.

De éstas normas (sic) se ha deducido que sólo por excepción, y solo (sic) en los eventos en que sea real y verdaderamente imposible evitar que a ellas se llegue, le está vedado a los Jueces eludir el dirimir los litigios mediante sentencias en las que se declaren inhibidos para hacerlo, violando así principios fundamentales del debido proceso.

“Pues bien: “ ERRORES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: “Es evidente que el Tribunal autor de la sentencia que se cuestiona en el recurso de casación apreció tanto la demanda como la réplica que por la entidad demandada se le dio a la demanda presentada por el demandante, demanda mediante la cual se inició el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Pero es incuestionable que dichas demanda y réplica fueron mal apreciadas por el Tribunal como quiera que en una y otra sólo apreciaron que la entidad demandada era, para el momento en que el demandante se desvinculó definitivamente del servicio oficial, era (sic) una entidad descentralizada del orden municipal para de ahí concluir que sus servidores eran, por regla general, EMPLEADOS PUBLICOS, NO TRABAJADORES OFICIALES.

“Pero la más sencilla lectura que se haga DE LA demanda presentada por el demandante, Y DE LA MODIFICACIÓN A ÉSTA INTRODUCIDA OPORTUNAMENTE, el Tribunal ha debido apreciar, Y NO LO HIZO, y de ahí su error de apreciación, que de esa demanda claramente se colige que en ella ese demandante expresamente CONSIGNA EN LA AFIRMACIÓN DE QUE DESDE SU VINCULACIÓN INICIAL A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, que determinaba en él la calidad de Trabajador Oficial, forma de vinculación ésta que perduró por todo el tiempo en que a dicha entidad prestó sus servicios personales y que aún existía para el momento de su retiro del servicio oficial afirmación ésta que la entidad demandada ha debido cuestionar expresamente si es que real y efectivamente no lo era.

“De la misma manera el Tribunal autor de la sentencia en cita ha debida (sic) concluir, en una recta apreciación DE LA RÉPLICA que la entidad demandada le diera a la demanda presentada por el actor HA DEVIDO (sic) COLEGIR QUE ÉSTA (sic) ENTIDAD DEMANDADA JAMAS CUESTIONÓ DICHAS AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE, QUE ÉSTA JAMÁS PROPUSO, COMO TEMA DE DISCUSIÓN, LA FORMA DE VINCULACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE EL DEMANDANTE Y ESA ENTIDAD DEMANDADA.

POR EL CONTRARIO, FUE LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA LA QUE APORTÓ AL PROCESO COPIA AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PARTES en litigio como queriendo ratificar que el demandante si (sic) tuvo la calidad antes enunciada: la de TRABAJADOR OFICIAL. “Y como si lo anterior no fuese suficiente, El Tribunal autor de la sentencia, en una recta apreciación de la réplica que se le dio a la demanda ha debido apreciar cómo en esa réplica la entidad demandada NO PROPUSO COMO EXCEPCION LA INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN que determinara al Juez a ocuparse de la materia para hacer claridad sobre ella.

“En tales condiciones el error de apreciación probatoria surge claramente como quiera que el Tribunal dedujo, de la apreciación que erróneamente hizo de la demanda y de la réplica, que en ésta la entidad demandada exigió que la parte demandante demostrara su calidad de trabajador oficial para que la Jurisdicción Laboral tuviera competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en conflicto, cuando, en una debida apreciación de tales pruebas ha debido concluir, por el contrario, que la competencia o incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del litigio surgido entre las partes de la litis JAMÁS FUE CONSIGNADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS COMO “TEMA DECIDENDUM” TODA VEZ QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA PRETENDIDO QUE DICHA JURISDICCIÓN LABORAL NO LO SEA.

“Precisamente por lo anterior, el Tribunal autor de la sentencia recurrida en casación incurrió en los errores que antes (sic) precisados, toda vez que en las condiciones antes dichas AL TRIBUNAL NO SE LE PROPUSO, COMO MATERIA DE DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES, LA FORMA DE VINCULACIÓN ANTES CITADA, razón por la cual DICHO TRIBUNAL NO HA DEBIDO OCUPARSE EN DIRIMIR TAL ASPECTO, COMO QUIERA QUE LE ESTABA VEDADO HACERLO.

“Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sus sentencias de casación, como bien puede observarse de la sentencia proferida, en Agosto 12 de 1.997, en el proceso adelantado por ABSALÓN HURTADO en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, radicado 9.872, proceso en el cual se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva en Julio 26 de 1.996, que había actuado en forma similar a la del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en el caso de autos.

“Los errores en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia objeto del recurso FUERON TRASCENDENTES A LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera, E IGUALMENTE COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES EN QUE HA INCURRIDO, INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ESTA NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 (sic), el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.

“Si el Tribunal no hubiere obrado en tales condiciones, si hubiere asumido el análisis de la cuestión litigiosa sometida a su decisión habría proferido una sentencia de mérito en la cual, al aplicar las normas legales antes citadas, habría acogido las pretensiones de la demanda. No lo hizo así el Tribunal y por ello se impone la anulación del fallo cuestionado en el recurso para que la Corte, en la sentencia que ha de sustituir la sentencia anulada, profiera una decisión que, previa revocatoria de la decisión de la Juez de Primera instancia ACOJA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” LA RÉPLICA Dijo que el actor no probó la calidad de trabajador oficial; que estuvo vinculado como empleado público y su relación no estuvo regulada por contrato de trabajo, dada la calidad de establecimiento público de la demandada, por lo que el Tribunal declaró la excepción de incompetencia de jurisdicción por ser extraña al conocimiento de la justicia laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al contestar la demanda inicial, la entidad demandada hizo una referencia general a los hechos y en ella dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del C. C., 174 del C. de P. C. y 51 del C. P. del T. y de la S. S. Basado en eso, el Tribunal estimó que el tema de la existencia del contrato de trabajo no había sido aceptado y que, por lo mismo, era materia de controversia.

Fue por ello que, dada la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, la absolvió por no haberse demostrado que el demandante hubiera reunido alguna de las circunstancias que le habrían dado la calidad de trabajador oficial. Como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. No obstante, para abundar, la Sala se refiere a las alegaciones del cargo. Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.

Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.

La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio.

El cargo, por lo dicho, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2 y 6 del C. C. A., modificados por el 2 del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación. Para su demostración dijo: “En las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal autor de la misma comienza por precisar que está demostrado en el proceso que el demandante laboró para la entidad demandada desde SEPTIEMBRE 19 DE 1.960 Y MARZO 6 DE 1.983; agrega que si bien en los hechos de la demanda el demandante incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial la verdad es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por el demandante y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo durante (sic) el (sic) cual (sic) el demandante laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal.

Agrega que, así las cosas, el demandante ha debida (sic) dar la demostración de que realmente tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo realmente, incumplimiento de obligación éste que lo lleva a la conclusión de que para el momento de su desvinculación tenía la condición de EMPLEADO PÚBLICO y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no en la jurisdicción laboral.

“Con todo, se tiene lo siguiente: “Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN fueron organizadas inicialmente como un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZA-DO Y AUTÓNOMO DEL ORDEN MUNICIPAL cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín; sus estatutos fueron determinados mediante la (sic) DECRETO 375 de 1.955, expedido por la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal.

“CON POSTERIORIDAD A 1.991, una vez expedida, EN DICHO AÑO, la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de sus disposiciones LA LEY 142 DE 1.994 se encargó de establecer el Estatuto orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios PRECISANDO, en su ARTÍCULO 32, QUE EN DICHAS EMPRESAS, EN TODAS ELLAS, SIN DIFERENCIACIÓN ALGUNA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS ACTOS “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ”.

“ LA APLICACIÓN DE ÉSTA NORMATIVIDAD (sic) A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA ES INCUESTIONABLE. La forma como se encuentran redactados TANTO EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY CITADA, COMO EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 142 EN CITA, con el cual se encuentra en íntima concordancia, NO PERMITE LA MÁS MÍNIMA DUBITACIÓN. “ EL PRIMERO DE ELLOS, el inciso segundo del artículo 32 de la ley, terminantemente dispone: “ La regla precedente SE APLICARÁ, INCLUSIVE, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, NI A LA NATURALEZA DEL ACTO O DEL DERECHO QUE SE EJERCE.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “ EL SEGUNDO DE ELLOS, el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1.994, dispone, también en forma terminante: “Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

EN TODO CASO, EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER NIVEL TERRITORIAL que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, SERÁ EL PREVISTO EN ESTA LEY.” (En la transcripción, las mayúsculas, las subrayas y el resaltado, no son del original sino míos.) “La situación anteriormente dicha ADQUIRIÓ MAYOR CLARIDAD AÚN cuando, MEDIANTE EL ACUERDO MUNICIPAL NRO. 69 DE DICIEMBRE DE 1.997 Y EL ACUERDO NRO 12 DE MAYO DE 1.998, la entidad demandada fue transformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO como quiera que éstas entidades (sic), por mandato de los artículos 84, 85 Y 93 de la LEY 489 DE 1.998, se rigen, igualmente, POR EL DERECHO PRIVADO.

“En tales condiciones se tiene que SI las EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO desde JULIO 11 DE 1.994, fecha ésta en la cual se publicó en el Diario Oficial Nro. 41.433 la LEY 142 DE 1.994, y si desde DICIEMBRE DE 1.997 la entidad demandada ES UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, REGIDA TOTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO por así disponerlo los artículos 84,85 y 93 de la Ley 489 de 1.998, DESDE 1.994 SUS ACTOS YA NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO SIMPLES ACTOS PRIVADOS de gestión y administración de personal, regulados íntegramente POR EL DERECHO PRIVADO.

“Y como quiera que, conforme a lo dispuesto por los arts 131 y 132 del Decreto 01 de 1.984, mejor conocido como Código Contencioso Administrativo, sólo conoce de las resoluciones contenidas en ACTOS ADMINISTRATIVOS, los actos contenidos en las resoluciones que negaron las peticiones formuladas por el demandante cuando la entidad demandada ya se regían (sic) POR EL DERECHO PRIVADO no pueden ser de conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa puesto que tales resoluciones YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS SINO actos privados de gestión y manejo de personal DE UNA ENTIDAD SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO.

“Si los actos de gestión contenidos en resoluciones mediante las cuales la entidad demandada despachó, en forma desfavorable, la petición formulada por el demandante YA NO ERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS en razón de que la entidad que los profirió está regulada, para el momento de su expedición, POR EL DERECHO PRIVADO, resulta incuestionable que el conocimiento de las diferencias surgidas entre las partes en virtud de tales decisiones NO PUEDE SER DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA toda vez que ésta entidad (sic), por disposición del artículo 132 del Decreto 01 de 1.984, numeral 2º, SÓLO CONOCE DE LOS SIGUIENTES PROCESOS: “ de los de nulidad de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por funcionarios y organismos del orden municipal ”, NO, en manera alguna, de actos de diferente índole, regidos por el derecho privado.

“Así lo ha consignado en diferentes decisiones EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, entidad ésta a la cual le ha sido asignada la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas decisiones mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia que se han presentado entre las jurisdicciones en cita, de entre las cuales podría citarse, a manera de ejemplo, la providencia proferida en MARZO 23 DEL 2000, Radicación Nro =20000301 A=, decisión mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín; de igual manera, la providencia de NOVIEMBRE 18 DE 1.999 proferida en proceso con radicación =19991140ª = 358-C =, para dirimir el incidente de colisión de competencias entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. “A éste (sic) respecto resulta bien significativo lo expuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en su providencia de Noviembre cuatro de mil novecientos noventa y nueve, proceso con radicación Nro. =19990966 a 012=8= Consejo Superior==, aprobada en Acta de Sala Nro 68 de Noviembre 4 de 1999, que sobre el particular expuso lo siguiente, para dirimir el conflicto de competencias que se presentó entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Laboral de la ciudad de Medellín, en el proceso adelantado por LUIS ALFONSO VALENCIA PATIÑO CONTRA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, Magistrado Ponente el Dr. LUIS HERNANDO VAN-STRAHLEN PEDRAZA: “5.- Las Empresas de Servicios Públicos, así ostenten el carácter de oficiales, en el tratamiento y manejo de los asuntos laborales, NO PUEDEN DICTAR ACTOS ADMINISTRATIVOS.

SUS ACTOS, en esta esfera de actividad, pueden denominarse ACTOS PRIVADOS DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE CARÁCTER LABORAL.” “De ahí que se considere que las Resoluciones 272 de Octubre 8 de 1998, 022 de Enero 21 de 1999 y 224 de Abril 9 de 1999, expedidas por los departamentos de nómina y seguridad social y la unidad de relaciones laborales de las Empresas Públicas de Medellín, cuya nulidad se depreca en la demanda instaurada por la doctora Mónica Sánchez Arrieta a nombre y en representación de Luis Alfonso Valencia Patiño, NO SEAN ACTOS ADMINISTRATIVOS y que solo (sic) una confusión en la interpretación dela (sic) voluntad de la empresa de servicios públicos allí expresada pudo conducir a la abogada a ejercitar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho propia del régimen jurídico contencioso Administrativo.” “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida, como se sabe, para ejercer el control legal de la actividad en que se manifiesta la función administrativa de las entidades estatales, NO EJERCE, por tanto, esta jurisdicción CONTROL ALGUNO SOBRE LAS ENTIDADES que ejercen actividades industriales o comerciales SUJETAS AL DERECHO PRIVADO como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, las que, como se ha dicho, sólo están sujetas al derecho público y al control de la jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo al contrato de servicios públicos y a los actos en que se expresan las prerrogativas de autoridad pública y a los hechos en esta actividad originados." “6.- En Síntesis, los conflictos jurídicos originados en el vínculo laboral actual de los trabajadores particulares de las Empresas de Servicios Públicos, así como aquellos que se generaron por razón de la actividad de los Trabajadores oficiales que estuvieron vinculados a éstas entidades (sic) cuando ostentaron el carácter de establecimientos públicos, deben ser decididos por la Jurisdicción Laboral; y los actos de manejo y administración de la actividad laboral de las empresas de servicios públicos, NO TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.” (En la transcripción, las mayúsculas, y el resaltado no son del original sino míos.) “En tales condiciones, resulta evidente el error en que ha incurrido el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso de casación que aquí estoy sustentando, error que indujo al Tribunal a proferir una decisión meramente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto que se puso a su decisión en el proceso de la referencia, y como consecuencia de tal decisión, incurrió en violación de los artículos 146 de la ley 100 de 1.993, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Cuarta de 1.976, 1 de la ley 71 de 1.988 y 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1.993, y demás normas legales citadas en el cargo, todos ellos por INFRACCIÓN DIRECTA, al dejar de aplicarlos al caso de autos siendo una situación fáctica que ha debido ser regulada mediante la aplicación de tales normas.” LA RÉPLICA Señaló que el cargo contiene “ un extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo ” tendiente a demostrar que en razón del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Medellín, para reconocer pensiones extralegales a los trabajadores municipales están vigentes y que rigen también para los servidores de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto que se ventila es el de la supuesta obligatoriedad de proponer en forma expresa la excepción de “incompetencia de jurisdicción”, como también la posible nulidad por “falta de competencia”, por lo que se anota que, cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito.

En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase. Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y ello implica dejar sin efecto todo lo actuado.

Por lo inicialmente anotado, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132 numerales 2 y 6 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, que indujo al Tribunal a incurrir en violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto 1748 de 1995, 5 del Decreto 813 de 1994, 53 y 228 de la Constitución Política, 4 del C. de P. C., al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio.

Sostiene que la transgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas (sic) por el demandante en SEPTIEMBRE 9 DE 1.997.

“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, momentos éstos (sic) en los cuales despachó en forma desfavorable las peticiones que el demandante le formuló en NOVIEMBRE DE 1.997, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.

“ PRUEBAS MAL APRECIADAS: “A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 15, certificación expedida por la entidad demandada; 66 A 69, RÉPLICA que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; 116 A 119, copia auténtica de la resolución 133 de NOVIEMBRE 5 DE 1.985 mediante la cual la entidad demandada concedió al demandante pensión legal de jubilación; 114 A 115, información suministrada por la entidad demandada; documentos éstos (sic) de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada SIEMPRE OSTENTÓ LA CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN MUNICIPAL en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.

“ PRUEBA DEJADAS (sic) DE APRECIAR: “A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 17, consistente éste documento (sic) en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda, de fls 21, consistente éste documento (sic) en la Resolución 451 de SEPTIEMBRE 4 DE 1.997 mediante la cual la entidad demandada despachó en forma desfavorable la petición formulada por el demandante, de fls 26, consistente éste documento (sic) en el escrito mediante el cual el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que despachó en forma desfavorable su petición, y el documento de fls 30, consistente éste documento (sic) en la resolución 636 de NOVIEMBRE 7 DE 1.997 mediante la cual la entidad demandada confirmó la decisión de primera instancia que había negado las peticiones que le había formulado el demandante para que reconociera en su favor los derechos pensionales que reclama en su demanda.

Para su demostración dijo: “Todas las motivaciones expuestas por el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso están encaminadas a demostrar que durante todo el período en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado en el cual sus trabajadores eran EMPLEADOS PÚBLICOS, agregando que por haber afirmado en la réplica que ésta le diera a la demanda que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda éste demandante (sic) estaba en la obligación de aportar al proceso la demostración de que real y efectivamente era un TRABAJADOR OFICIAL VINCULADO A LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO, lo que el demandante no hizo.

De tal situación concluye el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que la Jurisdicción Laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “LOS ERRORES QUE LE IMPUTO AL TRIBUNAL AUTOR DE LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO han de surgir con claridad como consecuencia de las siguientes consideraciones: “A=) ERRORES DE APRECIACIÓN PROBATORIA EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL: “ EN PRIMER LUGAR, resulta incuestionable que el Tribunal APRECIÓ los documentos auténticos aportados al proceso a fls 15, 66 a 69, 116 A 119 Y 114 A 115 y siguientes como quiera que de ellos dedujo que durante todo el tiempo en el cual el trabajador demandante laboró para la entidad demandada ésta siempre ostentó la calidad de Establecimiento Público descentralizado del orden municipal, como realmente lo era, PERO LO QUE NO APRECIÓ EL TRIBUNAL, en la estimación que éste hizo de tales documentos, es que en ellos consta con toda claridad que, SIMULTÁNEAMENTE CON SU CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, esa misma entidad tenía la calidad de EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS para el momento en el cual expidió las resoluciones mediante las cuales decidió, en forma desfavorable, la petición que le formulara por el demandante, como que a tal entidad se le había atribuido, MEDIANTE LOS ACUERDOS QUE LA ORGANIZARON COMO TAL Y MEDIANTE LOS ACUERDOS QUE PRECISARON LOS ESTATUTOS QUE HABRÍAN DE REGIRLA, la facultad de prestarle a los habitantes del Municipio de Medellín, COMO OBJETO DIRECTO DE SU ACTIVIDAD, los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telefonía fija, pública, básica, conmutada, telefonía local y móvil en el sector rural y demás servicios de telecomunicaciones, COMO ASÍ CONSTA EN FORMA OSTENSIBLE Y APARENTE no sólo en el logotipo de la entidad demandada sino en cada una de las hojas en las cuales están impresos tales documentos, SITUACIÓN ÉSTA QUE, POR HABER APRECIADO ERRONEAMENTE TALES DOCUMENTOS el Tribunal NO DIO POR ESTABLECIDA en el proceso.

“ EN SEGUNDO LUGAR, el Tribunal autor de la sentencia NO APRECIO los documentos auténticos aportados al proceso a fls 17, 21, 26 Y 30, consistentes éstos (sic) documentos en la petición formulada por el demandante, las resoluciones mediante las cuales se agotó la vía gubernativa, y el escrito mediante el cual se interpuso recursos (sic) contra aquella resolución mediante la cual inicialmente se negó la petición formulada.

“Si el Tribunal hubiere apreciado los documentos a que aquí se hace referencia NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR ESTABLECIDO EN EL PROCESO que para SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.997, período éste durante el cual el demandante gestionó ante la entidad demandada el agotamiento de la vía gubernativa, LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA NO SOLO OSTENTABA LA CALIDAD DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SINO QUE SIMULTÁNEAMENTE OSTENTABA LA CALIDAD DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL ORDEN MUNICIPAL, error éste que NO LE PERMITIÓ AL TRIBUNAL CONCLUIR, COMO HA DEBIDO HACERLO, que por tener la entidad empleadora demandada éstas calidades (sic), para tales momentos, EL RÉGIMEN LEGAL DE SUS ACTOS ESTABA REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO.

“B=) INCIDENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AUTOS. “El hecho de que el Tribunal incurriera en los errores de apreciación probatoria anteriormente demostrados LO CONDUJO A LA AFIRMACIÓN DE SU CRITERIO de que por el simple hecho de que durante todo el tiempo en que el demandante laboró para la entidad demandada ésta hubiere ostentado la calidad de Establecimiento Público descentralizado del orden Municipal exigía que mi mandante aportara al proceso su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y que, como no cumpliera con tal obligación, la jurisdicción del trabajo no tenía competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en contienda, competencia que, por tal causa, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. la (sic) entidad demandada no diera por establecido en el proceso que para el momento en que el demandante (sic) “Si el Tribunal no hubiere incurrido en tales errores y, por el contrario, hubiere tenido por demostrado en el proceso que para los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMTRE (sic) DE 1.997, período éste durante el cual el demandante gestionó ante la entidad empleadora demandada el agotamiento de la vía gubernativa, esa entidad demandada ostentaba NO SOLO LA CALIDAD DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SINO LA CALIDAD DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, razón por la cual todos sus actos NO ERAN MÁS QUE SIMPLES ACTOS PRIVADOS DE GESTIÓN, SIMPLEMENTE DIRIGIDOS A LA ADMINISTRACIÓN DEL PRSONAL, REGIDOS TOTALMENTE POR EL DERECHO PRIVADO, necesariamente ha debido concluir que, por tal razón, esos sus actos NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS y que, por no serlo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente sólo para conocer de las decisiones adoptadas en actos administrativos, NO TIENE COMPETENCIA PARA DIRIMIR EL LITIGIO QUE DE ESOS ACTOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO SE DERIVA, y que, POR TAL CAUSA, dicha competencia está radicada, única y exclusivamente, en la Jurisdicción Laboral, como así lo ha sostenido, en decisiones reiteradas, una y otra vez, siempre en forma invariable, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir los conflictos de competencia que se han ocasionado, POR TAL CAUSA, entre la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para, en últimas, atribuir dicha competencia, INVARIABLEMENTE, a la Jurisdicción Laboral.

“C=) DE CÓMO LOS ERRORES COMETIDOS INCIDIERON EN LA DECISIÓN FINALMENTE ADOPTADA EN LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO. “Por razón de los errores cometidos por el Tribunal ÉSTE DECIDIÓ ERRÓNEAMENTE, en la sentencia que se cuestiona en el recurso, que la Jurisdicción Laboral no tenía competencia para dirimir el litigio que se ha presentado entre las partes en litigio.

PERO SI EL TRIBUNAL NO HUBIERE INCURRIDO EN TALES ERRORES necesariamente habría tenido que concluir POR ESTAR REGULADAS POR EL DERECHO PRIVADO LOS ACTOS DE GESTIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA, LAS DECISIONES POR ELLA ADOPTADAS, NO TIENEN LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RAZÓN POR LA CUAL la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO TIENE COMPETENCIA para conocer de los litigios que surgen de tales resoluciones, y que, por lo mismo, y por simple lógica, dicha competencia está radicada en la Jurisdicción Laboral, razón por la cual el Tribunal se encontraba en la obligación de dirimir dicho litigio mediante una sentencia de mérito que así lo hiciera.

“No lo hizo así el Tribunal autor de la sentencia cuestionada en el recurso. Por el contrario, y con manifiesto error de juicio, decidió declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su consideración en el proceso de la referencia y como consecuencia de tal decisión proferir una sentencia meramente formal que dilata la decisión de la litis en forma totalmente injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes.

“El proceder anteriormente precisado, condujo al Tribunal a incurrir, en su sentencia, en violación, POR INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1.993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art. 17 de la Ley Sexta de 1945, del art 1 de la ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 17, 36, 141, 142, 143, y 150 de la misma ley 100 de 1.993, del artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1.995, del art 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y de las demás normas legales citadas en el cargo, AL DEJAR DE APLICARLOS A LA SITUACIÓN FÁCTICA CONSIGNADA EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA SIENDO ÉSTAS LAS NORMAS MEDIANTE LAS CUALES HA DEBIDO SER REGULADA.

“En tales condiciones, se impone LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO para, en su lugar, proferir una sentencia en la cual, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, SE ACOJAN LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN LA DEMANDA, como espero que la Corte, al decidir el recurso, lo haga.” LA RÉPLICA La opositora adujo que mediante un abigarrado conjunto de normas legales, reglamentos de la seguridad social y textos constitucionales, el recurrente intenta disfrutar simultáneamente de la pensión de vejez que le reconoció el ISS y de una pensión de jubilación a cargo de la demandada.

Que la Ley 90 de 1946 encargó al ISS asumir paulatinamente la atención de los riesgos laborales, resultando claro que aquél subrogó a las Empresas Públicas de Medellín respecto del riesgo de vejez, por lo que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público.

El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público. Pero ese planteamiento del censor, que en realidad es jurídico e impropio de la vía indirecta, es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores o por normas jurídicas igualmente posteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público y con ese efecto.

Por tanto, lo que el recurrente propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración. Por ende, dado que el cargo plantea por la vía de los hechos aspectos puramente jurídicos, se desestima. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de agosto de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió RICARDO ARANGO LONDOÑO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ESP.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretara PAGE 43