CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 20342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nro. 086 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la dictada el 8 de mayo de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual lo condenó por los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, homicidio y lesiones personales culposas y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículos 103, 27, 109, 113, 114 y 365 del C.P.), imponiéndole una pena principal de 8 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y se conminó al pago en concreto de los daños materiales y morales ocasionados a las víctimas.
HECHOS El Tribunal Superior de Manizales se refirió a los hechos por los cuales fue condenado URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR, en los siguientes términos: “A la 01:30 de la madrugada del 25 de diciembre de 2000, en el barrio “Bucamba” de la Dorada (Cds), entre URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR y JOSÉ MELGAR GONZÁLEZ se suscitó un enfrentamiento, en el que aquél desenfundó arma de fuego que accionó en repetidas ocasiones contra éste, sin lograr hacer blanco en su humanidad, mas sí en la señora ANUNCIACIÓN CORTÉS, a quien dio muerte, y en el menor CRISTIAN TAMAYO GARCÍA, quien quedó lesionado.
OBANDO SALAZAR fue capturado instantes después, luego de que huyera del lugar para ocultarse en sitio aledaño”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos la fiscalía inició la investigación penal correspondiente, en la que oyó en indagatoria a URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputación ésta que se le hizo al proferírsele resolución de acusación en la calificación del sumario el 13 de marzo de 2001, decisión que confirmó la Delegada ante el Tribunal el 25 de abril de 2001.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, despachos que profirieron fallos de condena, cuyas consecuencias fueron reseñadas inicialmente. Contra la decisión del Tribunal el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Se acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial, con base en el numeral primero del artículo 207 del C.P.P., cuerpo primero, por falta de aplicación del numeral 6°, inciso 2°, del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
Al desarrollar el cargo sostiene el libelista que JOSÉ MELGAR GONZÁLEZ se acercó a la tienda “El Paisa”, con el fin de provocar y ajustar cuentas con LUIS MARROQUÍN GONZALÉZ, situación que indujo a URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR a mediar, generándose los hechos que dieron origen a este proceso penal. Sostiene el actor que el informe de Medicina Legal explica las causas de la muerte de ANUNCIACIÓN CORTÉS y las lesiones de CRISTIAN BERNARDO TAMAYO.
No se recuperó el arma con la que se ejecutaron tales ilícitos, no se practicó prueba de guantelete, allegándose al proceso “innumerables declaraciones” que dan cuenta de haber existido “una agresión inminente” del señor MELGAR GONZÁLEZ contra OBANDO SALAZAR. El proceso registra prueba indiciaria que da cuenta de la conducta asumida por el incriminado, los testimonios dan cuenta de una riña, de un provocador y de un hombre defendiéndose de una agresión injusta.
Concluye el demandante que el procesado actuó amparado por la causal de ausencia de responsabilidad conocida como legítima defensa presunta, regulada por el artículo 32, numeral 6-2 de la ley penal. En la actuación se estableció que MELGAR GONZÁLEZ llegó en estado de embriaguez y en malos términos reclamó por la actitud de MARROQUÍN GONZÁLEZ, exigiéndole explicaciones por su actitud para con su hija, y ante la mediación del procesado, éste fue atacado por el primero de los mencionados con un cuchillo, intentando causarle daño. Analiza el recurrente la necesidad de la defensa, la defensa de un derecho propio o ajeno, la actualidad e inminencia de la agresión y la proporcionalidad, para sostener que el procesado debió repeler el ataque.
Solicita la Sala casar la sentencia y absolver al procesado por haber obrado en legítima defensa presunta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial para cuestionar el fallo del Tribunal, sobre la base de que dejó de aplicar el artículo 32, numeral 6°, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. 2.
En el presente caso, en razón de la causal invocada, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial. Conforme a la modalidad del ataque elegido por el censor, la demostración del reparo debió ocuparse en señalar cuál fue la norma dejada de aplicar, por qué lo fue y cuál su transcendencia con respecto a la decisión. 3.
Para que la Corte pueda pronunciarse de fondo es necesario que el libelista cuestione la validez legal de la sentencia por la existencia de un error trascendente, valiéndose de una argumentación jurídica, lógica y coherente, lo que precisamente no acató el censor, pues acudió a sustentar la violación directa de la ley sustancial con argumentos propios de la violación indirecta, pues puso en tela de juicio la manera como el fallador dio por demostrados los hechos, con lo que se desconoció el principio de la autonomía de las causales de casación. 4.
El demandante hace una ponderación subjetiva de lo que estima fue demostrado, ignorando el contenido de la sentencia de segunda instancia, para pretender imponer su manera de pensar como solución jurídica al caso, con lo cual el desarrollo del cargo se quedó en suspenso, no sólo por el motivo a que se hizo alusión en el numeral anterior, sino también porque aquél no consiste en exponer lo que se piensa, pues lo que se debe hacer es identificar el error, demostrar su existencia, la incidencia en el fallo y la manera adecuada de corregirlo, pero nada de ello ocupó la atención del demandante. 5.
Es evidente que la fundamentación no demuestra la censura presentada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos formales del recurso de casación, especialmente con el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos. 6.
Las equivocaciones del demandante, no sólo dejaron de cumplir las normas que regulan la elaboración en forma de la demanda, sino también la reglas de técnica que jurisprudencialmente se han enseñado, por lo que se impone el deber de aplicar el artículo 213 del C.P.P., inadmitiéndose la demanda, al no observarse la concurrencia de los supuestos a que se refiere el artículo 216 ibídem.
Contra esta decisión no procede recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR y en consecuencia declarar desierto el recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Permiso Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia RDO. 20342.
CASACIÓN URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR. �PAGE �8� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia _ RDO. 20.342. CASACIÓN URIEL DE JESÚS OBANDO SALAZAR.