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20340(01-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante Armando Pabón Martín Demandado: Ecopetrol CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20340 Acta Nro. 59 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO PABÓN MARTÍN contra la sentencia del 25 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL“.

ANTECEDENTES Armando Pabón Martín demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol“, en procura de obtener que se declare ser salario el subsidio de alimentación, de transporte, el suministro de alimentación, el salario en especie, así como la bonificación semestral, auxilio anual de antigüedad, prima o auxilio de vacaciones y prima o bonificación quinquenal.

Que, como consecuencia de lo anterior, se reajuste el salario promedio mensual devengado y se reliquide las prestaciones sociales legales y extralegales, tomando además la totalidad del tiempo de servicios a la empresa. Así mismo, se pretende: el reajuste de la pensión de invalidez que actualmente devenga con los intereses moratorios bancarios más altos; la sanción moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones; las costas procesales.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones son: que laboró para la demandada por espacio de 13 años, 7 meses y 23 días, contados desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 25 de octubre de 1999, cuando la empresa le reconoció el estado de pensionado mediante oficio de octubre 18 de 1999; que el salario básico devengado ascendía a la suma de $ 1.601.600, pero que su promedio era superior ya que se le pagaban bonificaciones semestrales, primas o auxilios de vacaciones, primas o auxilio anual, subsidio de alimentación, de transporte, suministros en especie ( almuerzo y cena ) y bonificación quinquenal; que la demandada cuando le liquidó las prestaciones no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, con lo cual se le causó una merma grave a dichos créditos; que durante su último año de servicios devengó más de $ 36.000.000, todos ellos factores salariales que debieron ser integrados en la liquidación definitiva de prestaciones; que las deficiencias en la liquidación de prestaciones anunciadas, se reflejaron en la definición de su pensión de invalidez, la cual paga la demandada en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las reclamaciones, y sobre sus hechos negó los extremos del nexo contractual aun cuando acepta la relación laboral, adujo como fecha de ingreso el 2 de mayo de 1986 y de retiro el 24 de octubre de 1999, aceptó el reconocimiento del estado de pensionado, y de los demás fundamentos fácticos dice no ser ciertos.

Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación. La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $ 210.277,77 por concepto de diferencia de mesadas pensionales, y $ 1.129.276,80 como nuevo valor de su pensión a partir del 1º de enero de 2.000.

En lo demás se absolvió a la demandada. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 25 de septiembre de 2002, la confirmó en todas su partes, y para ello expuso: “ En relación a la inconformidad del apoderado del demandante, por la absolución de las demás pretensiones de la demanda, tales como reajustes del salario promedio mensual, reliquidación de bonificación semestral pagadas en fechas 30 de mayo y 30 de noviembre, auxilio anual de antigüedad o auxilio del 4%, prima o auxilio de vacaciones, bonificación quinquenal, prima legal de servicios, y al pago de diferencias causadas, así como la solicitud de reliquidación al valor de las cesantías pariales (sic) pagas (sic) y las definitivas con sus correspondientes interess (sic), por no comprender la totalidad de los factores salariales, anota la Sala lo siguiente: “ Para que se pudiera arribar a sentencia condenatoria, por los conceptos acabados de relacionar, entre otros, es preciso que el demandante trajera a los autos, la constancia de los valores que venía percibiendo desde el inicio de la relación laboral, en forma sucesiva y hasta la fecha de finalización del vínculo laboral contractual que unió a las partes, para así poder establecer, si los valores o conceptos que le cancelaron durante el último año de servicios venía siendo o no mal liquidados.

Pero es del caso, que en el plenario no aparecen acreditados tales valores. Por consiguiente, tampoco procedería la reliquidación de la liquidación definitiva del actor, la cual, necesariamente requería de que se establecieran las diferencias salariales del último año de servicios. “ En relación a la solicitud de reliquidación de las cesantías “ por no tomar la totalidad del tiempo de servicio a la empresa “ y se condene a pagar las diferencias, es del caso anotar, que la demandada al contestar la demanda, manifestó que ”En la historia laboral le aparecen tres (3) días perdidos y en consecuencia su tiempo de servicio fue de trece (13) años, siete (7) meses, diecinueve (19) días”, lo cual aparece respaldado con los documentos visibles a folios 73,74,77, documentos que fueron acompaados (sic) con la contestación de la demanda y que no fueron tachados por el demandante, por lo que son plena prueba dentro del proceso.

Le correspondía entonces al actor, la carga de la prueba de demostrar el hecho contrario, es decir, de que efectivamente si había laborado esos 3 días que le fueron descontados “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que el censor le imprime a su impugnación es: “ (…) solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y revocar la de primera instancia. Y en su lugar declarar reliquidar las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, y de la pensión de jubilación, por no computar el subsidio de alimentación así como las demás primas pagadas durante el último año de servicio, condenar a pagar las diferencias de cada uno de ellas y condenar a Ecopetrol a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, tal y como viene expresado arriba “.

Con fundamento en la causal primera de casación el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “ Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, ya que los Juzgadores de primera y Segunda Instancia, desconocieron el valor demostrativo de los volantes de pago, certificados de tiempo de servicio, carta de reconocimiento de la pensión de jubilación, liquidación de salario.

Con lo que su actuación encaja dentro de un error manifiesto de hecho. “ Con la actuación judicial atacada se han violado indirectamente los artículos 46, 306, 249, 251, 314, y ss, en virtud de la remisión expresa que hace el Decreto 2027 de 1951, artículo 1, sobre las aplicación del C.S.T. a los trabajadores de Ecopetrol. “ Esto significa que se efectuó una errónea aplicación de las prestaciones sociales del actor, a partir de el (sic) hecho que no se incluyeron todas las primas extralegales y legales, así como los subsidios y subvenciones, por errónea apreciación de las pruebas documentales arrimadas “.

Expone el impugnante que, en consecuencia, “acuso las sentencias de 1ª y 2ª instancia de dar por demostrado sin estarlo “ 1. Que el promedio salarial anual del actor ascendía a la suma de $ 2.038.608, y no de $ 2.383.006,1583. “ 2. Que Ecopetrol incluyó íntegramente el valor correspondiente al auxilio o prima de vacaciones, beneficio 4% dinero, prima de habitación, bonificación o prima semestral para efectos de computar el salario promedio y liquidar las cesantías y primas de servicio y pensión de jubilación. “ 3.

Que Ecopetrol pagó de manera completa el valor de las cesantías del actor. “ 4. Que Ecopetrol pago de manera íntegra las primas de servicio del último año. “ 5. Que Ecopetrol liquidó y pago de manera completa los intereses de cesantías “. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor: que no se tomó el salario promedio real demostrado en el proceso de acuerdo con el documento de folio 35, pues al sumarse los conceptos que allí se relaciona el total del salario anual da la suma de $ 26.233.684,90, para un promedio mensual de $ 2.186.140,33.

Que el juzgado de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal se limitaron a sumar el concepto de subsidio de alimentación al salario promedio certificado por Ecopetrol, y por ello incurrieron en el error, ya que no dedujeron de las documentales el real salario promedio. Que tampoco se valoró la certificación de antigüedad del actor para deducir el valor de las prestaciones como elemento inescindible para efectuar la liquidación de pensión y cesantías, dado a que con el memorial que reposa a folio 77 del expediente, la empresa certifica que el actor laboró un tiempo superior al tomado por ella misma, así como por el juzgado de primera instancia y el Tribunal, lo que indica su tiempo de servicio fue de 13 años, 7 meses y 19 días.

Que con las pruebas documentales inobservadas por los jueces de instancias, procede la revisión y corrección de las sentencias, casándolas a favor del actor, pues el juzgado se limitó a leer las certificaciones de salarios promedios, pero no comprobó la veracidad de las mismas, es decir, no sumó los factores de los volantes de pago para convencerse de sus afirmaciones.

Que el Tribunal no valoró los certificados de pago de salarios y antigüedad del trabajador para efectos de liquidar las prestaciones reclamadas, especialmente los de folios 35 y 77 del expediente, así como los volantes de pago del último año de salario. LA RÉPLICA Aduce el opositor: que el recurrente acusa no sólo la sentencia del Tribunal sino además la de primera instancia, cuando es claro que el recurso de casación lo es contra el fallo de segundo grado a menos que se trata de casación per saltum, que no es la situación planteada en este caso.

Que además, se involucran como causales de casación las del Código de Procedimiento Civil, cuando la materia está totalmente regulada por las normas especiales del Código Procesal Laboral. Que el cargo de no indicar la modalidad de violación a la ley sustancial, y que sólo se limita a enumerar unos errores de hecho que a su juicio se cometieron, sin entrar a demostrar que en efecto se haya incurrido en ellos.

SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Se trae a colación el anterior criterio porque el cargo adolece de falencias técnicas que imponen su desestimación, ellas son: 1) El alcance de la impugnación es confuso, contradictorio e incoherente, ya que no obstante que la decisión del juez de alzada le fue favorable en algunos de los pedimentos del demandante, pretende se anule la totalidad de la sentencia del Tribunal, como si ninguna de las pretensiones de la demanda le hubieren prosperado.

Igual situación se presenta en relación con lo reclamado por el censor frente a la sentencia de primera instancia, en cuanto se solicita revocarla, pese a que allí se accedió al reajuste de la mesada pensional. 2) El cargo si bien está dirigido por la vía indirecta, no cumple con la obligación de precisar bajo qué modalidad de violación se produjo la infracción de las disposiciones legales de acuerdo con las que expresamente prevé la regulación legal, y bien la jurisprudencia enseña que la única modalidad de violación de la ley posible plantear en esa senda, es la de la aplicación indebida, tal circunstancia no releva al censor de su obligación de indicarla.

En relación con las anteriores irregularidades no sobra anotar que así la Corte las diera por superadas, entendiendo que pese a los términos en que presenta el alcance de la impugnación de ellos a la postre se puede deducir qué se le pide en casación y qué en instancia, como también por lo que se precisó con respecto al concepto de vulneración de la ley, no se presenta igual circunstancia con los defectos que a continuación se precisan. 3) El recurrente invoca como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el recurso extraordinario en materia laboral tiene regulación propia, y la aplicación analógica de las disposiciones del procedimiento civil sólo se encuentra autorizada por el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social en caso de ausencia de previsión especial en esta materia. 4) El recurso de casación como regla general solo está previsto contra las sentencias de segunda instancia, salvo el caso de la casación per saltum, que aquí no se presenta así las decisiones en ambas instancias sean en el mismo sentido, y a pesar de ello el recurrente perfila su acusación no sólo frente al fallo de segundo grado sino también de manera específica en relación con la decisión del juez a – quo. 5) Indistintamente se denuncia la no apreciación y la valoración equivocada de unos mismos medios de prueba, lo que es contradictorio por predicarse respecto de un mismo hecho la acción y su omisión. Al efecto basta con transcribir algunos de los apartes del desarrollo del cargo para dejar en evidencia la caótica acusación que se le hace a las elementos probatorios, en cuanto se dice: “ los juzgadores de primera y segunda instancia, desconocieron el valor demostrativo de los volantes de pago, certificados de tiempo de servicio, carta de reconocimiento de la pensión de jubilación, liquidación de salario.” (folio 10 cuaderno de casación ).

“ Significa que se efectuó una errónea aplicación de las prestaciones sociales del actor, a partir de el (sic) hecho que no se incluyeron todas primas extralegales y legales, así como los subsidios y subvenciones, por errónea apreciación de las pruebas documentales arrimadas al proceso “ ( folio 11. La subraya no es del texto ). “ NO VALORO LA CERTIFICACION DE ANTIGÜEDAD DEL ACTROR “ ( folio 12 ).

“ CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INOBSERVADAS POR LOS JUECES DE INSTANCIA “ ( folio 13 ). “ EL JUZGADO SE LIMITO A LEER LAS CERTIFICACIONES DE SALARIOS PROMEDIOS, PERO NO COMPROBO LA VERACIDAD DE LAS MISMAS “ ( folio 13 ). “ el error manifiesto de hecho se contrae a la no valoración de las pruebas documentales aportadas al expediente y que son los volantes de pago de salario y prestaciones del último año de servicio “ ( folio 14 ). 6) Se omite denunciar todos los medios de prueba que le sirvieron de soporte al Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, como lo es, los documentos de folios 73, 74 y 76 del expediente, pues como insistentemente lo ha precisado la Corporación, es obligación ineludible del recurrente atacar todos y cada uno de los fundamentos fácticos y probatorios que respalda la decisión impugnada, so pena de que la misma se mantenga inalterable con base en aquel aspecto que no fue objeto de acusación. 7) El censor le endilga a la sentencia del Tribunal yerros fácticos en los cuales no ha incurrido, pues si se examina la providencia gravada, en ningún momento el juzgador dio por demostrado que el promedio salarial anual del actor ascendía a la suma de $ 2.038.608,oo, rubro éste que ni siquiera aparece mencionado.

Así mismo, el sentenciador de alzada denegó los demás reajustes impetrados, no por el hecho de haber dado por demostrado que la empresa demandada pagó en forma íntegra y completa las prestaciones sociales del actor, como lo afirma el impugnante, sino con fundamento en la ausencia de prueba que permita establecer que lo cancelado por los aludidos conceptos fue deficitario como se afirma en la demanda, ante la falta de las constancias sobre los valores que venía percibiendo el actor desde el inicio del vínculo laboral; argumento que no aparece debidamente atacado y, por consiguiente, destruido.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 2002, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral que ARMANDO PABÓN MARTÍN le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL ”.

Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15