Micelio
20337(12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 20.337 JUAN CARLOS RAMÍREZ FONNEGRA. Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Revisión N° 20.337 JUAN CARLOS RAMÍREZ FONNEGRA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 118 Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil tres.

VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Art. 234-2 del C. de P. Penal Militar, examina la Corte de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de JUAN CARLOS RAMÍREZ FONNEGRA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 8 de agosto de 1995, por cuyo medio confirmó la condena de 16 años de prisión que el Juzgador de primera instancia le impuso al sentenciado, al acoger el veredicto del Consejo de Guerra Verbal que lo halló responsable de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Fueron historiados por el fallador en la segunda instancia, de la siguiente manera: “ Se sabe que el 4 de noviembre de 1991 los procesados dieron muerte en la vereda El Salado del Municipio de Copacabana a los particulares ECHEVERRI GIL ADUVAR DE JESUS, RAMIREZ CLAVIJO FRANKLIN DARIO, SOSSA AGUDELO JORGE ADRIAN y TOLOSA TREFFI OSCAR FABIAN argumentando que se trataba de jóvenes delincuentes que los enfrentaron con armas de fuego. ” LA DEMANDA Al auspicio de la causal tercera, pretende el accionante la remoción del fallo atacado con el argumento de que el esquema probatorio tenido como sustento de la condena, se duele de una serie de falencias y fisuras que a su juicio resultan fundamentales para la demostración de la inocencia de su asistido, como así habrá de acreditarlo “ La controversia directa de todos y cada uno de los declarantes de cargos (…) la realización de la diligencia de inspección judicial con toma de fotografías o registro en video del lugar de los hechos, para efectos de definir desde el espectro objetivo la veracidad o no de sus declaraciones, el registro informativo de las noticias que se produjeron con posterioridad a los hechos y en donde con toda claridad se observan en su orden: a) La evidencia de ataque perpetrado por el grupo a la patrulla de los oficiales, b) Las armas que portaban quienes realizaron el ataque, d) -sic- La posición de los cadáveres, e) La actividad delictiva a la que se dedicaban, entre ellas la presunta participación en el homicidio del Director de la cárcel de San Quintín, f) La presencia de un número plural de personas en el ataque que lograron escapar. ” Esos medios de prueba que no lograron materializarse por la falta de iniciativa de los intervinientes y/o de la propia administración de justicia en el ámbito penal militar, advierte el demandante, contienen hechos nuevos que posibilitan el advenimiento de otros aspectos informativos esenciales, permitiendo así la revisión del fallo y, por consiguiente, el reconocimiento de la inocencia de su defendido, en cuanto que con dichas probanzas el grado de percepción que sobre los acontecimientos dijeron tener los testigos de cargo, Mary del Socorro Serna, Geovanni Alfonso Arias Serna y Edwin Betancur Álvarez, a quienes el juzgador les dio entero crédito, resultaría desvirtuado.

“ La prueba nueva que incluye hechos nuevos amerita el inicio de la acción de revisión -prosigue el accionante- para asignarle espacios reales de credibilidad o no a los medios de convicción con los que se profirió sentencia condenatoria, la que se fundamenta exclusivamente en prueba de carácter testimonial, siendo entonces necesario para la época de los hechos, que una diligencia como la INSPECCIÓN JUDICIAL, con la utilización de medios técnicos (fotografía digital), la presencia de peritos, y el contra-interrogatorio a los testigos en ese lugar, al menos en nuestro concepto, resultaría determinante para la demostración de la inocencia de todos y cada uno de los condenados, y especialmente la de mi defendido. ” Diferentes elementos de juicio tanto de carácter documental como testimonial dice el accionante allegar con el correspondiente libelo, cuya trascendencia en punto de suplir la falta de claridad informativa que se tuvo para el momento de la expedición del fallo de condena cuestionado, y de propender a la controversia vinculada al derecho de defensa, tornan procedente la acción instaurada.

De ahí su solicitud para que se ordene la práctica de dichas pruebas en el desarrollo de este trámite, a fin de que al revisar la Corte el fallo recurrido profiera en su lugar uno absolutorio como corresponde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterativamente viene advirtiendo la Corte acerca del ineludible compromiso del demandante sobre el estricto y puntual cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contemplados en los Arts. 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, para hacer viable la demanda de revisión que como excepción legal permite desquiciar la sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y por ende atacar el principio de res iudicata.

Como primera condición de procedibilidad está la de que la sentencia cuya remoción se pretende se encuentre ejecutoriada, requisito que se allana cuando el demandante adjunta las copias de los fallos de primero y segundo grados con la “ constancia de su ejecutoria ”, omisión esta que no le es posible enmendar de oficio a la Corte dado el carácter rogado de la acción. De una tal falencia se resiente la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista anexó a su escrito copia del fallo dictado por el Tribunal Superior Militar, olvidó aportar la constancia acerca de su ejecutoria, defecto este que impone su inadmisión a voces del Art. 223 ejusdem.

Lo anterior sería suficiente para desestimar de entrada la demanda, pero la Sala no obstante se referirá a otro aspecto del libelo que ab-initio hace improcedente su trámite, aún excusando el defecto formal que se viene de considerar. Ciertamente, respecto de la causal 3ª tiene dicho la Sala que prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado -Cfr. auto de noviembre 25/97, Rdo. 12.403, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.

Pues bien, aspectos como los puestos de presente por el demandante en su libelo, los mismos de los que dan cuenta la prueba sumaria allegada a este diligenciamiento y que en su criterio tienen la capacidad de desvirtuar las imputaciones que los testigos de cargo le hicieron al sentenciado, fueron objeto de examen en el fallo objeto de censura, como enseguida se verá, elementos de juicio que por carecer de aquellas connotaciones, mal pueden tenerse como pruebas nuevas constitutivas de hechos no conocidos por los juzgadores de instancia. En efecto, sobre el punto expuso el Tribunal: “ 1.

Los vecinos del lugar en su gran mayoría dicen que los fallecidos fueron capturados a las 08:30 horas y luego trasladados en un vehículo al lugar donde les dieron muerte. Entre esos testigos se le ha dado credibilidad a BLANCA ISABEL JARAMILLO quien cuenta que el día de los hechos los decesados -sic- salieron de la casa de la declarante y llegó una moto y los tiraron al piso y después llegó un carrito de color gris y los bajaron en ese carro y creyeron que los iban a dejar retenidos; como a la hora y media volvieron a subir con ellos, dieron dos vueltas y los llevaron para el barrio San Juan y escuchó unos disparos y la gente subió diciendo que los habían matado ( ) “ La citada declarante solo precisa que vio la captura de los obitados y la hora aproximada en que fueron retenidos y cuando se oyeron los disparos, sin embargo los procesados recurrentes pretenden desvirtuar este testimonio por no haberse demostrado si desde su residencia era posible escuchar los disparos y por no haberse acreditado la distancia rean entre si desidencia -sic- y el lugar de su fallecimiento.

Acaso esto puede influir respecto a la responsabilidad de los condenados cuando la testigo no está afirmando, como sí lo hacen otros declarantes, que vio a los policiales disparar sobre los particulares (…) Exponen los apelantes, que ISABEL JARAMILLO miente pues habló de un Sprint gris, pero sobre esto la Sala expuso que es un aspecto que en nada afecta la esencia del testimonio cuyo punto central es que los jóvenes muertos fueron capturados por la Policía y posteriormente murieron, acaso pretenden negar la captura de los obitados cuando este hecho fue confirmado por la mayoría de los testigos entre ellos por INES ELENA SOSSA? Qué podía lleva a los testigos a ponerse de acuerdo y mentir diciendo que los fallecidos fueron primero capturados, introducidos a un vehículo y luego asesinados? “ Otro testimonio objeto de crítica por los procesados es el del señor TOBON GOMEZ LUIS ENRIQUE quien vio a los policiales en un carro y dos motos y luego oyó el tiroteo.

Aducen que miente porque no se determinó la distancia y el tiempo existente entre el momento en que el testigo los vio pasar y el momento en que se oyó el tiroteo, aclaraciones que tampoco indicen -sic- en la esencia del testimonio que fue que los acusados llevaban a los obitados y dispararon y esto no lo pueden negar porque ellos reconocieron en sus injuradas haber disparado alegando eso sí una legítima defensa (…) “ Alegan los procesados apelantes las discrepancias de los declarantes sobre la hora del homicidio y el número de disparos y también sobre lo que cada uno de los testigos percibió, aspecto sobre el que no puede generalizarse pues es obvio que cada persona tiene un distinto grado de percepción, la que depende del interés y del estado de ánimo de los deponentes en el momento de los hechos.

“ 2. Trascendental importancia adquiere en el plenario la declaración de los jóvenes GIOVANNY ALFONSO ARIAS y EDWIN DE JESUS BETANCOURT quienes vieron a los acusados matar a sangre fría a los particulares y vieron cuando les colocaron las armas. Por su parte ALIRIO DE JESUS CAÑAS vio cuando la policía mató a los particulares y luego hacían tiros al aire y formaban ruido dejando entender que los habían atacado pero ahí no había nadie.

Este testimonio fue objetado por los recurrentes por no saberse si fue cometido en un taxi o en otra clase de vehículo. “ En síntesis, los procesados solo buscan contradicciones en los testimonios, pero no aportan pruebas sobre el presunto ataque de los jóvenes fallecidos. “ (…) “ 3. Por otra parte la Sala no puede pasar por alto lo expuesto por el Fiscal de la Corporación a Fl. 1087 ‘El dicho de estos testigos cobra relevancia sus afirmaciones cuando se examina en forma desprevenida el protocolo de necropsia practicados sobre las víctimas donde se puede apreciar que ninguno de ellos, con excepción de uno, todos presentan heridas en la cabeza con trayectorias que indican que fueron hechos en forma horizontal a juzgar por los orificios de entrada y salida.

Si es cierto entonces que hubo un enfrentamiento a disparos entre un grupo más o menos numeroso, proporcionalmente el mismo, ocho individuos y nueve policías, donde se genera una gran confusión originada por el ataque y el contraataque buscando todos resguardar su integridad bien sea corriendo, atrincherándose, escudándose detrás de la maleza, singularmente entonces aparezcan todos con heridas en la cabeza.’ “ 4.

Igualmente debe dejarse en claro que el libro minuta de guardia registra la salida de la Luv 13-01 y las motos 13-04 y 13-05 prácticamente a la misma hora que los jóvenes fueron capturados como unánimemente lo afirman los testigos. “ Así las cosas queda desvirtuada la cacareada legítima defensa planteada por el defensor y los procesados, o sea que su conducta respecto al delito de homicidio que se les imputa además de típica, es antijurídica.

“ Los acusados igualmente deben responder por culpabilidad a título de dolo, conocían la ilicitud de su actuar y voluntariamente actuaron quitando la vida a 4 jóvenes indefensos, con gran desprestigio para la Institución Policial, pues actuaciones como éstas son las que despiertan muchas veces la antipatía de la población civil hacia las fuerzas del orden.

“ Todas estas circunstancias fueron apreciadas por los vocales quienes apoyados en el principio de la verdad sabida y buena fe guardada emitieron veredicto afirmativo de responsabilidad respecto a los cuestionarios sometidos a su consideración, fallo que no podemos desconocer porque hacerlo sería negar la razón de ser del juri y las facultades que la misma ley le otorga y reconoce como fallador de hecho (…) ” La transcripción de las prolijas reflexiones contenidas en el fallo de segundo grado aquí se ha hecho necesaria, a efecto de hacer ver cómo la materia que se reputa desconocida en el plexo probatorio que para su estimación tuvieron los juzgadores, en realidad no lo fue, y que lo que se pretende aportar con las pruebas catalogadas de novedosas cuya práctica se solicita en este trámite de revisión, verdaderamente no configuran hechos nuevos, pues, como ya se vio, todas esas situaciones que dice echar de menos el demandante fueron debidamente valoradas en el fallo criticado y, primordialmente, por el Consejo de Guerra Verbal al emitir su veredicto de responsabilidad, cuya decisión ata al fallador en derecho si la misma no resulta contraevidente a los hechos.

De una tal manera, mal puede aspirarse a la remoción de una sentencia ejecutoriada que goza de los atributos de acierto y legalidad, pretendiéndose derruir su intangibilidad con el replanteamiento de argumentos en relación con la inocencia del sentenciado ya desechados en las instancias ordinarias. Por modo que, al no cumplir el escrito examinado con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda formal de revisión, se impone su inadmisión conforme lo prevé el Art. 223 del C. de P. Penal.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer personería al abogado Bernardo David Quintero Herrera como defensor del condenado JUAN CARLOS RAMÍREZ FONNEGRA, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2. I NADMITIR la demanda de revisión que en representación del mentado reo instauró su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO AFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria