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20336(27-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20336 CTS DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20336 Acta No.45 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO FUENTES WEHDERKING contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de septiembre de 2002, en el juicio que le promovió a la sociedad CTS DE COLOMBIA – CT STEVEDORING INC.

ANTECEDENTES ALFONSO FUENTES WEHDERKING demandó a la sociedad CTS DE COLOMBIA –CTS STEVEDORING INC.- para que se le reconocieran y pagaran las primas semestrales, la cesantía e intereses, más las vacaciones, durante toda la relación laboral; la indemnización por no consignación de la cesantía en un Fondo; la sanción moratoria y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que como ciudadano venezolano laboró para la demandada en la ciudad de Santa Marta, del 9 de junio de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1999, como operador de carga de carbón; inicialmente firmó un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual fue prorrogado hasta el 8 de diciembre de 1998, y suscribió uno nuevo con vigencia hasta el 15 de septiembre de 1999, pues la empresa le había informado que a partir del 16 de los mismos sería traslado a Venezuela, pero al llegar allí, encontró que la oficina se había “desmontado”; en el último año laborado su salario promedio ascendió a $2.136.720,oo, de conformidad con el reporte del ingreso base de cotización efectuado a Colfondos; la demandada no cumplió con sus obligaciones laborales, ya que no le consignó el valor de la cesantía en un Fondo legalmente constituido, como tampoco le canceló primas legales, intereses a la cesantía y vacaciones durante toda la relación laboral.

La demandada, se opuso a las pretensiones del actor (fls. 22 y 24); frente a los hechos manifestó que el demandante había sido trasladado de Venezuela y que allí le pagaban el salario y todos los emolumentos, por intermedio de la empresa Maracaibo Coal Handling Corporation, la cual era su empleadora directa y asumía todos los pagos; los demás hechos debe probarlos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y pago. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2002 (fls. 192 a 199), condenó a la demandada a pagar al actor $3.125.383.99 por cesantía, $375.046.08, por sus intereses, $1.944.174.87 por primas y $1.315.728.oo por vacaciones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de pago y compensación; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal, por fallo del 19 de septiembre de 2002 (fls. 22 a 39 C. Tribunal), modificó el numeral primero del de primera instancia, así: $3.165.506.oo por cesantía, $322.244.oo por intereses a la misma, $2.301.783.oo por primas de servicio, y $1.287.756.oo por vacaciones; lo confirmó en todo lo demás; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de las pruebas aportadas al proceso podría concluir “..que la empresa MCHC era la encargada de cancelar al trabajador el salario fijo o mensual, es decir, la remuneración por unidad de tiempo, que retribuye la cantidad o calidad del trabajo realizado, CTS COLOMBIA cancelaba lo correspondiente por viáticos de alojamiento y manutención –folio 8- los que conforme al artículo 130 del CST constituyen factor salarial.

Por consiguiente, el salario devengado por el actor en el año de 1998, es el establecido en el folio 6 del expediente, pues haciéndose la respectiva sumatoria de lo que pagaba CTS Colombia como viáticos y MCHC como salario fijo, el valor de cada uno de los meses respectivamente, conforman el salario del actor y al mismo tiempo el IBC para pensión. “Con respecto al salario de los años 1994 a 1997 no obra prueba en el proceso de las sumas correspondiente –sic-, por lo que se tomará el salario mínimo legal vigente para dichos años.” (fl. 33, C. Tribunal).

En consecuencia, procedió a la liquidación de las prestaciones sociales del actor, hallando en algunas, cifras diferentes, las cuales modificó en su decisión, tal y conforme se indicó más arriba. Respecto a la indemnización moratoria, luego de expresar que ella no es de aplicación automática, sino que debe estudiarse la conducta de la empleadora, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 18 de septiembre de 1995, y señaló que “Como en el presente proceso, no existe duda alguna que las obligaciones de CTS COLOMBIA era pagar alimentación y viáticos, como bien lo señaló el demandante en su interrogatorio de parte, es dable concluir que dicha empresa actúo –sic- de buena fe al considerar que Maracaibo Corporation era la encargada de cancelar las prestaciones.

Como a esta conclusión llegó la juez –sic- de primera instancia, se confirmará este punto de la sentencia.” (fl. 37, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente los puntos 1 y 2 de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia “la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: 1.

Condenar a la empresa C.T.S. DE COLOMBIA, a pagar a favor del señor ALFONSO FUENTES WEHDERKING, los siguientes conceptos: a. Cesantías: $11.253.392.oo, b. Intereses: $1.350.407.oo, c. Prima de servicio: $11.253.392.oo, d. Vacaciones: $3.205.080.oo. 2. Condenar a C.T.S. DE COLOMBIA, a pagar al señor ALFONSO WEHDERKING –sic-, a título de indemnización consagrada en el numeral 3 del Art. 99 de la ley 50 de 1990, por concepto de mora en la consignación de las cesantías en un fondo, a favor del demandante, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998.

El valor de las indemnizaciones por los años comprendidos entre 1994 a 1997, se establecerá de acuerdo al salario mínimo mensual legal de cada uno de esos años. Y el valor de las cesantías para el año de 1998, corresponde al salario promedio que devengó el demandante hasta el 31 de diciembre de ese año. La siguiente es la liquidación de cada una de esas indemnizaciones: Mora contada desde el 15 de febrero de 1995, y que corresponde a las cesantías del año de 1994…$3.290.oo, diarios.

Mora contada desde el 15 de febrero de 1996, y que corresponde a las cesantías del año de 1995…$3.964.oo, diarios. Mora contada desde el 15 de febrero de 1997, y que corresponde a las cesantías del año de 1996…$4.737.oo, diarios. Mora contada desde el 15 de febrero de 1998, y que corresponde a las cesantías del año de 1997…$5.733.oo, diarios.

Mora contada desde el 15 de febrero de 1999, y que corresponde a las cesantías del año de 1998 (…) $30.499.oo, diarios. 3. Condenar a la empresa C.T.S. DE COLOMBIA, a pagar al señor ALFONSO FUENTES WEHDERKING, la suma de $71.224.oo, diarios, a partir del 16 de septiembre de 1999, hasta que se cancelen las sumas liquidadas en el punto primero de esta sentencia, a título de indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del C.S.T. 4.

Que se confirme la condena en costas a la empresa C.T.S. DE COLOMBIA.” (fls. 9 y 10, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “por falta de aplicación de la normativa pertinente”.

En la demostración dice que el Tribunal no estudió la pretensión tercera de la demanda, por lo que ni impartió condena por tal concepto, ni absolvió a la demandada. Que los artículos 98 y siguientes de la Ley 50 de 1990 modificaron el régimen tradicional de cesantía, que consagraban los artículos 249 y siguientes del C. S. T. “Como bien sabemos, la reforma básicamente cambió la forma de liquidar las cesantías, en el sentido de eliminar la retroactividad de éstas; imponiéndole a los empleadores la obligación de efectuar liquidaciones de cesantías, a favor de sus trabajadores, cortadas a 31 de diciembre de cada año, para posteriormente consignarlas en un fondo legalmente constituido, a mas –sic- tardar el 14 de febrero del año siguiente.

De no realizarse la consignación, por tarde en la fecha antes anotada, deberá el empleador reconocer al trabajador, a título de indemnización un día de salario por cada día de retardo. “La empresa C.T.S. DE COLOMBIA, durante los casi 6 años, que duró la relación laboral con el señor ALFONSO FUENTES WHEDERKING, incumplió esa obligación legal de manera sistemática, es decir, jamás consignó en Fondo alguno, las cesantías a favor del señor ALFONSO FUENTES WHEDERKING.

“A lo largo de todo el debate probatorio, se ha demostrado fehacientemente que C.T.S. DE COLOMBIA, no dio cumplimiento a esta obligación, como quiera que nunca aportó los comprobantes de consignación respectivos. No debe olvidarse que, quedó demostrado en ambas instancias, C.T.S. DE COLOMBIA, fue el único y verdadero empleador del señor ALFONSO FUENTES WHEDERKING; razón por la cual le corresponde a ésta reconocer la indemnización moratoria que consagra la legislación pertinente.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

SE CONSIDERA El recurrente se queja de que el Tribunal no hubiera estudiado la pretensión referente a la indemnización derivada de la omisión de la empleadora de depositar anualmente el auxilio de cesantía en un Fondo. Planteada así la acusación no resulta ella viable porque una supuesta abstención del juzgador de resolver algún extremo de la litis debió someterse al correctivo procesal previsto en el C. de P. C, art. 311, esto es, a la sentencia complementaria solicitándola en su oportunidad la parte actora; pero como no elevó la petición en tal sentido, se entiende que se conformó, sin que en el recurso extraordinario pueda proponerse el tema.

Es que la casación tiene por finalidad unificar la jurisprudencia nacional, mas no enmendar posibles omisiones del sentenciador, como la ya anotada, y para cuya corrección está legalmente previsto el mecanismo de la adición de la sentencia. Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 65 del C.S.T., “por interpretación errónea de dicha norma”.

En la demostración dice que “Absuelve el Tribunal de segunda instancia a la empresa C.T.S. DE COLOMBIA, de la indemnización moratoria consagrada en el ART. 65 del C.S.T., argumentado que ésta no opera de manera automática con la sola indicación que de esta pretensión realice el demandante en el libelo de la demanda. Se insiste, en que, para que un empleador sea sujeto de esta condena, se debe apreciar a fondo la buena fe con la que ha actuado para justificar el no cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual lo conllevaría a exonerarlo de esta compensación a favor del trabajador.

“Pues bien, la empresa C.T.S. DE COLOMBIA, quiere argumentar su omisión en el pago de las prestaciones sociales a las que estaba obligada, en virtud del contrato de trabajo que existió entre ésta y mi poderdante, alegando que el señor ALFONSO FUENTES WHEDERKING, nunca tuvo un vínculo laboral con dicha empresa, y sustenta esa aseveración, en el hecho de que el señor Fuentes, fue trasladado de Venezuela, a nuestro país, por convenio entre las filiales de los dos países (MARACIBO COAL HANDLING CORP y C.T.S. DE COLOMBIA), pero, que su verdadero empleador seguía siendo MARACAIBO COAL HANDLING CORP.

“En ambas instancias se demostró contundentemente que, entre ALFONSO FUENTES WHEDERKING, y C.T.S. DE COLOMBIA, existió un vínculo laboral desde el 9 de junio de 1994 al 15 de septiembre de 1999, así quedó plasmado en las dos sentencias de primera y segunda instancia –sic- respectivamente. “Durante el lapso de tiempo antes indicado C.T.S. DE COLOMBIA, jamás dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones laborales a las que por ley estaba obligada de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo laboral.

No sobra decir que para el presente caso se da aplicación a lo estipulado en el numeral 2º del C.S.T. “C.T.S. DE COLOMBIA, con ninguno de los medios de prueba que utilizó, pudo desvirtuar lo expresado en los hechos 5 y 7 de la demanda, así como tampoco pudo acreditar, la buena fe con la cual la quiere favorecer el Tribunal Superior de Santa Marta.

Repito, solamente con afirmar que nunca reconoció como su empleado al señor ALFONSO FUENTES WHEDERKING, basó su planteamiento de buena fe; exposición que fue acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. De prosperar esta tesis (la del Tribunal de Santa Marta), se estaría patentizando la mas –sic- aberrante burla no solamente a nuestra legislación laboral, si no también a los mínimos derechos que posee un trabajador.

“Con el proceder del Tribunal, se afectaron los derechos mínimos del demandante, con el concebido desconocimiento de una indemnización moratoria, a cargo de su empleador, precisamente por haber incurrido éste en la omisión en la omisión de sus obligaciones laborales, reitero, sin justificación alguna.” (fls. 11 y 12, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo se formula por la vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, lo cual constituye una grave equivocación, puesto que ésta es una forma de violación de la ley que sólo corresponde al sendero directo o jurídico.

Adicionalmente, de entenderse que éste fue el escogido en el cargo, tampoco tendría prosperidad porque el ad quem desestimó la petición de sanción por mora al considerar que su aplicación no es automática, y fue así como acudió a las pruebas del proceso y llegó a la convicción de que la conducta de la empleadora en este caso estuvo revestida de buena fe.

De modo que, lejos de dar un alcance equivocado al art. 65 del C. S. del T, el juzgador lo entendió correctamente y por ello el cargo no tendría prosperidad. Ahora bien, si se entendiera que fue la vía indirecta la escogida en el cargo, se observaría que no cumple el recurrente con su obligación de enunciar y desarrollar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, ni de relacionar las pruebas de cuya falta de apreciación o errónea estimación pudieran originarse aquellos errores, además de que no sobra anotar que la inferencia del juzgador, según la cual “..no existe duda alguna de que las obligaciones de CTS COLOMBIA eran pagar alimentación y viáticos, como bien lo señaló el demandante en su interrogatorio de parte, es dable concluir que dicha empresa actúo –sic- de buena fe al considerar que Maracaibo Corporation era la encargada de cancelar las prestaciones..”, no aparece controvertida en la impugnación y en consecuencia sobre ella se soporta la decisión acusada.

Este cargo tampoco es viable. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 138 y 253 del C.S.T, y el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por aplicación indebida, constituyendo con ello un error de hecho, el cual “consistió en valorar incorrectamente las prueba aportadas y practicadas en todo el plenario probatorio”.

Se refiere luego al contenido del art. 138 del C. S. del T y asegura que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada se negó la existencia de convenio para que los salarios del actor le fueran cancelados en Venezuela; además, que tampoco se pudo acreditar que dicho acuerdo existiera. Que a folio 6, en la constancia del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., aparece el IBC utilizado por la demandada entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, para cancelar el aporte de pensiones obligatorias a favor del demandante, salarios que fueron variables y cuyo promedio fue de $2.136.720.oo, con lo cual se estableció el último salario devengado por el actor.

Y que “Pese a lo anterior y de manera sorprendente el Tribunal Superior de Santa Marta, no adopta éste último salario para liquidar las prestaciones sociales en las que condenó a la empresa C.T.S. DE COLOMBIA. Mas aún, cuando entra a estudiar el tema de las cesantías, hace alusión al nuevo régimen que la regula (Ley 50 de 1990), pasando por alto que la empresa demandada nunca cumplió con la obligación de consignar los dineros correspondientes a esta prestación, en la forma que prevé la normatividad pertinente; luego entonces se debió liquidar el valor de las cesantías utilizando el último salario que devengó el demandante, y aplicarle la retroactividad, como quiera que, repito, esta prestación nunca fue satisfecha por la sociedad demandada a favor del actor durante los casi 6 años de vínculo laboral.

De igual manera se debe proceder para liquidar las restantes prestaciones sociales. “Todo lo anterior nos lleva a concluir que hubo una apreciación errónea tanto de las declaraciones de parte, como de las pruebas documentales, ya que lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dista mucho de las evidencias aportadas y recaudadas en el proceso.

Las pruebas erróneamente apreciadas son: a) el interrogatorio de parte practicado al representante legal de C.T.S. DE COLOMBIA, el cual obra a folios 112 y siguientes, y b) la prueba documental del último salario promedio del actor, el cual obra a folio 6, ambos del cuaderno de primera instancia.” (fl. 14, C. Corte). SE CONSIDERA El supuesto error de hecho al que se refiere la impugnación no es tal, y se confunde con la apreciación probatoria al decir que aquel consistió “en valorar incorrectamente las prueba aportadas y practicadas en todo el plenario probatorio”.

Un yerro fáctico puede surgir ya de la falta de apreciación de una determinada prueba, ora de su equivocada valoración, y conducirá a dar por demostrado un hecho que no surge del material probatorio o a no tener por acreditado uno que de allí emerge con evidencia. Pero la acusación no determina cuál fue el posible desacierto en que incurrió el sentenciador en el plano fáctico, como corresponde hacerse en la vía indirecta escogida.

Es más, lo que verdaderamente cuestiona el ataque es el aspecto referente a que “..se debió liquidar el valor de las cesantías utilizando el último salario que devengó el demandante, y aplicarle la retroactividad, como quiera que, repito, esta prestación nunca fue satisfecha por la sociedad demandada a favor del actor..”, pero resulta que tal planteamiento es jurídico y por lo tanto no puede ser examinado por la vía indirecta.

Con todo, es pertinente advertir que el Tribunal tuvo en cuenta el valor del salario reportado en la documental de fol. 6, tanto así que lo tomó como base para liquidar las prestaciones proporcionales a 1998 y 1999; y si bien no lo computó con los otros fue porque estimó que tal ingreso correspondía a esos años y no a los anteriores. De allí que, ante la ausencia de prueba del ingreso devengado entre 1994 y 1997, el sentenciador liquidara las correspondientes acreencias con el equivalente al salario mínimo legal de cada año. En consecuencia, como lo que perseguía demostrar el recurrente con la documental de fol. 6 era el monto salarial de 1998 a 1999, no puede imputársele al ad quem un yerro fáctico derivado de la apreciación de esa prueba porque, se reitera, el juzgador infirió la misma cifra a la que se refiere la acusación, sólo que consideró que no debía utilizarla frente a la liquidación de los rubros correspondientes a los años corridos entre 1994 y 1997.

Adicionalmente, debe señalarse que en la sentencia impugnada se definió “..que la empresa MCHC era la encargada de cancelar al trabajador el salario fijo o mensual, es decir, la remuneración por unidad de tiempo, que retribuye la cantidad o calidad del trabajo realizado, CTS COLOMBIA cancelaba lo correspondiente por viáticos de alojamiento y manutención..”, y tal corolario no aparece cuestionado en forma alguna por el recurrente.

Tampoco se controvirtió la conclusión del Tribunal, sustentada en el interrogatorio absuelto por el accionante, acerca de que el depósito del salario en una cuenta en Venezuela permitía que su esposa hiciera los retiros correspondientes, hecho que halló demostrado el fallador colegiado, sin objeción del extrabajador. Por ende ésta, lo mismo que la otra inferencia reseñada, ofrecen soporte a la decisión acusada.

Así, la supuesta falta de un acuerdo respecto al lugar en que debía efectuarse el pago de la remuneración, que pretende derivar el impugnante del interrogatorio del representante de la accionada, carece de relevancia, si se advierte que para el Tribunal ese aspecto no ofrecía discusión, dada la versión del demandante arriba mencionada. Además, al no mostrarse tampoco objeción alguna en la demanda inicial, respecto a ese tema del lugar del pago del salario, resulta ser nueva la argumentación del cargo y por ello, inadmisible en el recurso de casación, por no haberse propuesto en las instancias, en las cuales podía ejercerse el derecho de defensa al respecto.

Conforme a lo expuesto, este cargo tampoco tiene éxito. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, toda vez que fue extemporánea la réplica de la parte demandada (ver fol. 23 C. Casación). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALFONSO FUENTES WEHDERKING a la sociedad CTS DE COLOMBIA – CT STEVEDORING INC. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 18