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20335(28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 20.335 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 20.335 Corte Suprema de Justicia Proceso No 20335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), para continuar conociendo del juicio seguido contra LUIS FERNANDO HIGUITA MARÍN, por el punible de homicidio agravado.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que fundamentaron la resolución de acusación proferida el 22 de octubre del año en pasado, en contra de HIGUITA MARÍN por el delito ya descrito, fueron consignados por el ente acusador de la forma como sigue: “Acontecieron a partir de las horas del medio día del 13 de julio de 2.000, en el municipio de Belalcazar, Caldas, en el parque de dicho municipio, cuando el señor JOSÉ HILDEBRANDO MOLINA MORENO, conductor y propietario de un campero, fue abordado por dos sujetos, uno de ellos era el señor LUIS FERNANDO HIGUITA MARÍN, quienes lo contrataron para hacer un “coroteo”, entre los municipios de Anserma Nuevo en el Valle y Viterbo, Caldas, quedaron de encontrarse a las seis de la tarde de ese mismo día, hora en que arrimó a su casa por el equipo de carretera, en el carro iban otras dos personas, una de ellas era FERNANDO HIGUITA, no volvió a saberse de HILDEBRANDO hasta la fecha del 17 de julio de 2.000, en que fue encontrado muerto en las aguas del río Cauca, en la vereda La Morelia, del municipio de Belalcazar, tenía un tiro de arma de fuego en la mejilla izquierda.”. 2.

Asignado el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), en aras de adelantar la fase de juzgamiento, mediante auto del 29 de noviembre de 2.002 se abstuvo de continuar conociendo de la actuación, por considerar que los delitos objeto de juzgamiento fueron agotados en fracción territorial de La Virginia (Risaralda). A esta conclusión llegó el juzgador al tomar como soporte la versión dada por el propio procesado, quien expuso que el homicidio y hurto del vehículo se produjeron en la vía destapada del ingenio que conduce a Cartago, siendo el cadáver arrojado al río ubicado a unos 20 metros de allí, luego, estima el funcionario colisionante, el posterior hallazgo del cuerpo sin vida tres días después en jurisdicción de Belalcázar, obedeció al hecho de que el río lo arrastro, tal como lo explicó el implicado.

Planteada así su posición, remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), a quien le propuso colisión negativa de competencias. 3. En tal virtud, el Juez de La Virginia, mediante auto del 6 de diciembre del año pasado, absteniéndose también de conocer de la actuación, sostuvo que el lugar en donde le dieron muerte al señor Molina Moreno es incierto, pues del mismo dicho del procesado también se tiene que él no precisa con exactitud el sitio en que se perpetró el delito, toda vez que la vía que conduce a La Virginia a todo el norte del Valle, una parte corresponde a la jurisdicción de Balboa (Risaralda), otra a Cartago (Valle) y finalmente a Ansermanuevo, lo cual conllevaría a predicar que el conocimiento del asunto le corresponde, a prevención, al juzgado remitente, tal como lo consagra el artículo 83 del C. de P.P., ya que en su jurisdicción fue en donde primariamente se percató de los hechos, se inició la investigación y se capturó al procesado.

Por tanto, el señor Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, remite la actuación a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES: Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y el Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial se refiere, el artículo 83 de la Ley 600 de 2.000, señala que “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.

En consonancia con lo expuesto por el señor Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), se tiene que el lugar en donde habrían ocurrido las conductas delictivas devendría en desconocido, pues, si bien es cierto el juez colisionante acentúa su hipótesis en el dicho del procesado a la hora de indicar la ruta abordada para la perpetración del ilícito, también lo es que la Fiscalía, en su resolución acusatoria, restó credibilidad a su versión, la que convirtió en una cadena de indicios por mala justificación. De tal suerte que al no poder la Corte entrar a cuestionar la valoración esgrimida por la Fiscalía en aras de determinar si lo expuesto por el procesado corresponde a la verdad o no, ya que es de su dicho de donde, al parecer, se desprendería la información atinente al lugar en donde probablemente se habrían llevado a cabo las conductas punibles endilgadas, se evidencia un vacío que, para casos como el que ocupa la atención de la Sala, el legislador contempló en el precitado artículo 83 del C. de P.P., la competencia a prevención. Así las cosas, teniendo en cuenta que las conductas punibles aquí descritas tuvieron ocurrencia en lugar incierto y que las diligencias fueron avocadas primariamente por la Fiscalía 1ª Delegada de Anserma (Caldas), resulta claro que el conocimiento del asunto, en su fase de juzgamiento, corresponde al señor Juez Penal del Circuito de Anserma, a quien se le remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6