CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 20.334 CASACIÓN CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO Y OTROS Proceso No 20334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los señores CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO, CARLOS ENRIQUE GIRALDO CABALLERO y CÉSAR AUGUSTO FRANCO HERRERA contra la sentencia del 6 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Buga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 20 de septiembre de 2000, CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO, acompañado por CARLOS ENRIQUE GIRALDO CABALLERO, CÉSAR AUGUSTO FRANCO HERRERA y LUZ AMANDA BUITRAGO PADILLA, ingresaron a la casa que habitaba en la ciudad de Cartago el señor GUSTAVO ESTEBAN OSORIO RAMÍREZ, con quien el primero había sostenido en otras oportunidades relaciones sexuales y, luego de inmovilizarlo, se apropiaron de numerosos bienes que transportaron hasta la vivienda de FRANCO HERRERA en un vehículo de propiedad de aquél, a quien igualmente condujeron hasta un lugar apartado, en el que le ocasionaron la muerte con arma cortopunzante.
En la mañana, una hermana del señor OSORIO informó a las autoridades sobre la desaparición de éste y de sus bienes, así como sobre una cita que habría concertado con un amigo de ARCILA PATIÑO. El mismo día, interrogado por la policía judicial, ARCILA narró lo sucedido e indicó el sitio donde apuñalaron a OSORIO RAMÍREZ. Así se logró la recuperación de los objetos hurtados y la captura de las personas arriba mencionadas, a quienes un fiscal seccional de Cartago, después de escuchar en indagatoria, aseguró con detención preventiva el 27 de septiembre de 2000 por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Los sindicados, excepto LUZ AMANDA BUITRAGO, se acogieron a sentencia anticipada respecto del delito de hurto, razón por la cual, el 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago los condenó a la pena de 32 meses de prisión. El 18 de diciembre de 2000, todos los procesados fueron convocados a juicio por homicidio agravado y la señora BUITRAGO, además, por hurto calificado y agravado.
El 21 de junio de 2001, después de celebrada la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó a CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO, CARLOS ENRIQUE GIRALDO CABALLERO y CÉSAR AUGUSTO FRANCO HERRERA a la pena de 50 años de prisión como coautores de homicidio agravado, y a LUZ AMANDA BUITRAGO PADILLA a 52 años de prisión por el mismo ilícito y por hurto calificado y agravado.
El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los tres últimos, confirmó parcialmente el fallo en cuanto a la condena de los señores ARCILA, GIRALDO y FRANCO, pero disminuyó la pena a 32 años y 6 meses de prisión en virtud de la favorabilidad derivada de la vigencia del nuevo Código Penal, ratificó la condena de la señora BUITRAGO PADILLA por el delito de hurto y revocó la impuesta por el de homicidio.
Notificados los procesados, GIRALDO y FRANCO anotaron en el acta que apelaban la decisión y ARCILA constituyó nuevo defensor, quien interpuso en tiempo recurso de casación y luego, también dentro de la oportunidad legal, presentó la demanda correspondiente. Igualmente aquéllos, cuando transcurría el término para sustentar el recurso, confirieron poder a una abogada de la defensoría pública, cuya personería fue reconocida por el Tribunal.
Sin vencerse aún el traslado concedido a GIRALDO CABALLERO, la defensora remitió un escrito en el que afirmaba que, en su concepto, “no hay causal legal para sustentar el recurso extraordinario de casación”. A pesar de ello, el mandatario anterior, sin aportar nuevo poder, hizo entrega de una demanda que dijo presentar a nombre de los dos procesados.
El último día del plazo otorgado a FRANCO HERRERA, éste y GIRALDO CABALLERO le manifestaron al Tribunal que revocaban el poder conferido a la defensora pública, “pues ya mi abogado particular Dr. Héctor Hernando García Camelo, volvió asumir mi defensa”. LAS DEMANDAS 1. En representación de CARLOS ENRIQUE GIRALDO CABALLERO y CÉSAR AUGUSTO FRANCO HERRERA.
Con invocación de la causal primera de casación, dice el abogado que se incurrió en error de derecho por violación indirecta del artículo 30 del Código Penal, sobre el grado de participación de los procesados. Para desarrollar el cargo relaciona, bajo el título de “pruebas indebidamente apreciadas”, los que a su juicio constituyen indicios que demuestran la complicidad en el homicidio, no la coautoría, de GIRALDO y FRANCO, pero sin mencionar siquiera el medio de convicción que le sirve de sustento.
Critica luego el “añejo postulado de la Coautoría Impropia” y concluye que era necesario valorar la prueba indiciaria para establecer a que título esos procesados le habían prestado su colaboración a ARCILA PATIÑO y en que calidad tenían el dominio del hecho. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar los señores GIRALDO y FRANCO sean declarados cómplices. 2.
A nombre de CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO. Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor del señor ARCILA PATIÑO sostiene que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa. Hace consistir el vicio en los siguientes hechos: a. Durante la instrucción, su abogado no solicitó ninguna prueba para desvirtuar las acusaciones que en su contra hicieron los coprocesados GIRALDO y FRANCO, ni pidió que a aquél se le ampliara su injurada.
La incidencia de la omisión radica en que el fallador aceptó que ARCILA PATIÑO fue quien le dio muerte a OSORIO RAMÍREZ mientras los otros esperaban, lo que explica los arañazos que tenía en la frente, los brazos y los antebrazos, la suciedad de sus prendas de vestir y el barro en sus zapatos. Sin embargo, ninguna prueba señala las lesiones en las extremidades y la visible en el rostro es explicada por FRANCO HERRERA como producto de una pelea entre ARCILA y OSORIO, cuando éste intentó fugarse en el momento en que descargaban el producto del hurto. b. Tampoco solicitó ningún medio de convicción para sostener la línea defensiva que el abogado demandante, cuando actuó inicialmente como defensor de ARCILA PATIÑO, trazó en una petición de pruebas para demostrar que en el homicidio se había empleado más de un arma, ya que el cuerpo de la víctima registraba heridas tanto de bordes lisos como de bordes irregulares, conclusión que le imponía a su sucesor reclamar la ampliación de la necropsia e inclusive solicitar la exhumación del cadáver para establecer las características de las lesiones y si habían sido causadas con armas diferentes.
Esta omisión incidió también en el fallo, en el que se alude al resentimiento de ARCILA con OSORIO como motivo para darle muerte, por hechos que probatoriamente fueron desvirtuados. c. Aunque, dadas las características de las heridas, la ropa del homicida debió quedar impregnada de sangre de la víctima, no se pidió la práctica de un dictamen sobre el particular. d. Antes de la calificación del mérito del sumario, el defensor presentó un escrito carente de sustentación jurídica. e. En el juicio solicitó una prueba, que le fue negada.
Sólo interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto negativamente. f. En la audiencia pública solicitó la evaluación psiquiátrica del procesado, para determinar su edad mental. Y no obstante que se le negó, basó su defensa en la incapacidad de éste para cometer crímenes, lo que no constituye en realidad tesis defensiva. g. Aunque ARCILA impugnó la sentencia de primera instancia, su defensor no la sustentó. Solicita que, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución que ordenó el cierre de investigación. CONSIDERACIONES 1.
Con relación a los procesados CARLOS ENRIQUE GIRALDO CABALLERO y CÉSAR AUGUSTO FRANCO HERRERA. La Sala se abstendrá de revisar la demanda y, en su lugar, declarará desierto el recurso interpuesto, por las siguientes razones: a. Ya se dijo que cuando transcurría el término para presentar la demanda de casación a nombre del señor GIRALDO CABALLERO, éste y su compañero de causa, FRANCO HERRERA, le otorgaron poder a la defensora pública LAURA CÁRDENAS DE INFANTE, a quien el 31 de julio de 2002 el Tribunal Superior le reconoció personería. Tal designación implicaba, como lo señala la parte final del primer inciso del artículo 132 del estatuto procesal penal, el desplazamiento del defensor que venía actuando, es decir, del doctor HÉCTOR HERNANDO GARCÍA CAMELO. b. La conclusión consignada en el memorial suscrito por la defensora el 8 de agosto de 2002, según la cual “por todo lo anterior en mi concepto no hay causal legal para sustentar el recurso extraordinario de casación”, constituye la expresión cierta de que no presentará demanda de casación, lo que en últimas traduce en que se desiste del recurso interpuesto. c. En estas circunstancias, la demanda que el anterior defensor dejó en la secretaría del Tribunal el 14 de agosto, día que se vencía el traslado para hacerlo en representación de FRANCO HERRERA, no obstante advertírsele que había sido desplazado por la defensora pública, debe tenerse simplemente como un escrito entregado por persona extraña al proceso, carente por completo de cualquier incidencia en el mismo. d. En consecuencia, sea que la manifestación de la defensora pública se tome o no como desistimiento, lo evidente es que el recurso interpuesto por FRANCO HERRERA no se sustentó y, por lo mismo, debió ser declarado desierto. e. Decisión semejante debió adoptarse respecto del señor GIRALDO CABALLERO, porque si para el 14 de agosto, fecha en que se dejó en la secretaría del Tribunal la demanda de casación, el doctor GARCÍA CAMELO no tenía la calidad de defensor de GIRALDO, el poder que posteriormente se le pretende renovar con la revocatoria del conferido a la doctora CÁRDENAS DE INFANTE no puede tener efecto retroactivo como para convalidar un acto que se intentó con falta absoluta de poder, más aún si se advierte que el nuevo mandato no fue aceptado por el abogado ni expresamente ni por su ejercicio. 2.
Demanda a nombre de CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO. Cuando se reclama la nulidad del proceso porque se violó el derecho de defensa por inactividad del abogado al que se le había encomendado la gestión, es indispensable que no sólo se indique la omisión que se reprocha sino cuál debía ser la tarea que su adecuado y eficiente ejercicio imponía desarrollar, y demostrar la trascendencia que ese acto no cumplido, de haberse realizado, hubiera tenido en el sentido de la decisión. No basta, entonces, que se critique la pasividad probatoria del defensor, el deficiente estudio que hubiere presentado antes de la calificación o en la audiencia pública ni la falta de impugnación de las decisiones adversas, sino que es indispensable acreditar cómo la específica prueba omitida habría mejorado la situación del procesado, cuáles planteamientos concretos hubiesen dado lugar a una calificación o a un fallo más favorable a sus intereses o qué argumentos irrefutables dejaron de exponerse para que el superior revocara o modificara una decisión equivocada del A quo.
Nada de esto hizo el demandante, quien i) con relación a las pruebas, no explicó qué importancia podría tener –frente a la atribución de autoría a ARCILA PATIÑO - que se demostrara el empleo de más de un arma cortopunzante para lesionar a la víctima o la participación de más de una persona en el herimiento, temas de los que se ocuparían eventualmente las pruebas testimoniales y técnicas cuya falta reprocha; ii) se limitó a criticar las exposiciones de la defensa, pero no señaló cómo, de haber presentado sus estudios jurídicos en otro sentido, el fallador se hubiese persuadido de la inocencia del procesado o le hubiese deducido una responsabilidad atenuada; y, iii) no probó cuáles argumentos irrefutables habrían obligado al Ad quem a pronunciarse a favor de ARCILA PATIÑO, si hubiere impugnado las decisiones perjudiciales adoptadas por el A quo.
El inadecuado desarrollo del cargo, que desatendió el principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, según el cual quien la alegue “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento” (numeral 2º. del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal), dará lugar, entonces, a la inadmisión de la demanda, porque ésta no satisface el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 212 del estatuto procesal.
Adviértase, de otro lado, que la invocación de la nulidad esconde en realidad una crítica probatoria que el demandante no hubiese podido realizar a través de la causal primera de casación, porque carecería de interés en tanto la sentencia de primera instancia no fue impugnada. Así se advierte, por ejemplo, cuando sostiene que GIRALDO y FRANCO sí se bajaron del carro en el lugar en que se dio muerte a OSORIO, pero que si sus ropas no estaban embarradas y mojadas como las de ARCILA “fue sencillamente porque se las habían cambiado”; o cuando confronta la sentencia con el dicho de uno de los coprocesados, para afirmar que los arañazos en la frente de ARCILA le fueron ocasionados en lugar distinto al que dice el fallo; o cuando le reprocha al Tribunal que supuso la prueba porque ningún medio de convicción revela que lesiones semejantes se observaran en los brazos y antebrazos del procesado, afirmación que, dice, se encuentra “en abierta oposición al examen forense médico legal que se le practicó”; o, finalmente, cuando cuestiona la sentencia porque se refiere al resentimiento de ARCILA con OSORIO, no obstante que el testimonio de DIANA PATRICIA VINASCO desvirtúa esa hipótesis.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar desiertos los recursos de casación interpuestos por los señores CARLOS ENRIQUE GIRALDO CABALLERO y CÉSAR AUGUSTO FRANCO HERRERA. 2. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS ARCILA PATIÑO. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1