PROCESO No 20331 Rad. 20.331 Extradición LUZ STELLA TALERO GIL 2 14 Rad. 20.331 Extradición LUZ STELLA TALERO GIL PROCESO No 20331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de LUZ STELLA TALERO GIL, requerida en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal Nº 1863 del 5 de diciembre de 2002, el gobierno de Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana LUZ STELLA TALERO GIL, cuya detención, con el mismo fin, había sido solicitada en Nota diplomática Nº 1301 del 12 de septiembre de 2002, requerida para que comparezca a juicio a responder por delitos federales de narcóticos.
La captura ordenada por el Fiscal General de la Nación con dicho propósito, se hizo efectiva el 11 de octubre de 2002. La Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación traducida y legalizada que envió al antiguamente denominado Ministerio de Justicia y del Derecho. Dentro del término establecido por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la señora LUZ STELLA TALERO GIL o LUZ STELLA TALERO GIL, solicita el decreto de varias pruebas tendientes a comprobar la concurrencia de los presupuestos sobre los cuales la Corte habrá de rendir el concepto, como se individualizará a continuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aluden a los siguientes aspectos: 1.
Validez formal de la documentación recibida del Ejecutivo Nacional. 2. Plena demostración de la identidad entre el requerido y el capturado con esos fines. 3. Concurrencia de la doble incriminación, es decir, que el hecho que fundamenta la solicitud de extradición también sea delito en Colombia y esté reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de cuatro años y no se trate de un delito político o de opinión. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema colombiano, cuando se trata de formulación de cargos, y 5. Cumplimiento a los Tratados Públicos, si fuere el caso. Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios del defensor de la capturada con fines de extradición como sigue: 1-.
En lo atinente con la validez formal de la documentación, el peticionario, con el propósito de demostrar que en ausencia de Tratado bilateral entre Estados Unidos de Norteamérica y Colombia es necesario que el país requirente presente un compromiso de reciprocidad en materia de extradición de nacionales, que es un principio que regula nuestras relaciones internacionales y a la vez, que en la legislación vigente de Estados Unidos de América, en ausencia de Tratado bilateral no se extradita a un nacional, solicita que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que: a) Certifique la reciprocidad en materia de extradición de nacionales de acuerdo con los artículos 9 y 226 de la Constitución Política. b) Certifique cuáles Tratados Internacionales, multilaterales o bilaterales se encuentran vigentes en el ámbito internacional, entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia.
Si están vigentes, si son aplicables en Colombia y de no serlo que especifique la razón. c) Solicite, por vía diplomática al Departamento de Estado una certificación respecto de la norma o normas que sirvan de sustento para resolver las peticiones formuladas en la República de Colombia. d) Obtenga copia autenticada con su respectiva traducción de la Ley de extradición de 1982 de los Estados Unidos de Norteamérica y de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1988. e) Allegue copia autenticada y traducida del Título 21, sección 846 del Código Penal de Estados Unidos de Norteamérica.
La Sala debe reiterar que la validez formal de la documentación presentada en un trámite de extradición concierne a los procedimientos de autenticación que asume el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte el Ministerio de Relaciones Exteriores y a la correspondiente traducción de todos los documentos.
Sin embargo, las pruebas enumeradas en los primeros cuatro literales anteriores, más que a la validez formal de la documentación enviada por el gobierno de los Estados Unidos de América, tocan con la normatividad que sería aplicable a éste trámite de extradición, lo que aparece totalmente inconducente, como quiera que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley 600/00, ese tema ya lo dilucidó el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que entre Estados Unidos de América y Colombia no hay Tratado de Extradición aplicable, motivo por el cual el trámite debe sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Fl. 108 Cdno. Anexo).
Por otra parte, la rama ejecutiva del poder público es la directora de las relaciones internacionales, la encargada de indicar cuáles son las normas que rigen un trámite de cooperación internacional y, por lo tanto, de velar por los principios que rigen la aplicación de los Tratados. De manera que, no compete a la Corte inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de otros funcionarios, pues son ajenos a la función que cumple dentro de la presente actuación. En consecuencia, las pruebas en referencia se denegarán por inconducentes e improcedentes.
En lo que toca con la copia autenticada y traducida del Título 21, sección 846 del Código Penal de Estados Unidos de Norteamérica, será denegada por cuanto el texto en inglés y traducido al español, ya obra al folio 58 de la documentación recibida por la Corte, de manera que su decreto resulta superfluo. 2-. Aduciendo que es necesario demostrar la plena identidad de la requerida en extradición, el defensor aspira a que la Sala ordene: a) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que envíe todo lo relacionado con la identificación de la señora LUZ STELLA TALERO GIL. b) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de Colombia para que informen sobre la validez, legalidad y procedimientos de inteligencia, monitoreos e interceptación de comunicaciones y que certifiquen si existe o no contacto visual y cotejo magnetofónico de las grabaciones, si existen, que permitan una identificación plena de la señora LUZ STELLA TALERO GIL y de sus supuestas actividades ilícitas. c) Obtener la transcripción fiel y traducción de las conversaciones interceptadas a que se refiere el agente federal William M. Furgason acompañada de una experticia rendida por un técnico en fonología, para determinar que una de las voces pertenece a la señora LUZ STELLA TALERO GIL. d) Conseguir una constancia de que a la señora TALERO GIL le practicaron una confiscación durante su permanencia en Estados Unidos de América, pues ella afirma que nunca ocurrió. e) Pide que se relacionen los testigos de cargo que se mencionan y sus declaraciones y que se transcriban las declaraciones de los agentes secretos, para controvertirlas porque en si opinión no existen, de manera que el indictmen adolece de vicios. f) Ordenar, ante la autoridad competente, la práctica de un cotejo fotográfico, con “ autenticidad de la fecha y lugar de la fotografía aportada en la solicitud de extradición ” con fotos recientes que aportará posteriormente. g) Aportar otras fotografías que el Estado requirente tenga como pruebas, pues los datos aportados por el agente federal discrepa de la morfología de la señora LUZ STELLA TALERO GIL. h) Solicitar al D.A.S., C.T.I., DIJIN, SIJIN e Interpol los antecedentes penales o policivos de LUZ STELLA TALERO GIL con indicación de los delitos. i) Oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados para establecer si en alguna parte del país aparece algún inmueble registrado a nombre de LUZ STELLA TALERO GIL. j) Oficiar a las diferentes corporaciones bancarias y de ahorros para que certifiquen las cuentas que dicha señora tenga en Colombia y cuál su cuantía. k) Oficiar a las diferentes Casas de Giros y Remesas del extranjero provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica para que constaten si la requerida en extradición recibió en los últimos cinco años alguna suma de ese país. l) Decretar la recepción de más de cuarenta y seis personas vecinas de LUZ STELLA TALERO GIL, residentes en su localidad, que la conocen desde hace más de quince años, para demostrar su conducta honesta, pulcra e intachable. m) Practicar un reconocimiento en fila de personas a LUZ STELLA TALERO GIL por parte de los testigos y agentes secretos, para establecer que se trata de la misma persona a que se refiere el agente federal. n) Oficiar al Tribunal del Distrito Oriental de Texas, División de Sherman, para que se pongan a disposición de la Corte los textos de las grabaciones y de las declaraciones en donde los testigos se refieren a LUZ STELLA TALERO GIL para demostrar que no fue ella quien sostuvo conversaciones con agente alguno. ñ) Oficiar al Distrito Oriental de Texas, División de Sherman, para que precise la identidad de la persona requerida, por cuanto en la documentación aportada por el gobierno de Estados Unidos de América se habla de varias personas con nombres semejantes a LUZ STELLA TALERO GIL, tales como Luz Stella Talleres Gil, Lucy, Luz Stella Molina, Luz Stella Tallero Gil.
La Sala encuentra que con el precedente listado de elementos de demostración, el abogado defensor pretende ejercer los derechos de defensa, publicidad y contradicción respecto de las pruebas a que se refiere el pliego de cargos proferido contra la señora LUZ STELLA TALERO GIL en el país requirente para rebatir la participación de ella en los hechos y acreditar su estatus económico, sus antecedentes judiciales y policivos y su buena conducta anterior; propósito ajeno totalmente al objetivo que guía este trámite, pues la validez, eficacia y legalidad de los elementos de juicio que soportan el "indictment" que pesa contra la capturada con fines de extradición y la comprobación de la conducta de dicha señora, es asunto que debe discutirse dentro del juicio al que ha sido llamada a comparecer en los Estados Unidos de América.
Por ello se denegarán las pruebas relacionadas en los literales b, c, d, e, h, i, j, k, l, m y n. La petición para que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que envíe todo lo relacionado con la identificación de la señora LUZ STELLA TALERO GIL carece de fundamento, en cuanto no se indica cuáles son las circunstancias que se quieren demostrar, pues la actuación cuenta con suficientes elementos de juicio para resolver a ese respecto en el momento en que rinda el concepto pertinente.
Es así como en la solicitud de extradición aparece el nombre y el número del documento de identidad de la persona requerida; se conoce el nombre de la persona capturada y el documento de identidad que ha utilizado para otorgar poder en estas diligencias, más el cotejo dactiloscópico que las autoridades de policía practicaron en el momento de la aprehensión. Luego, no es necesario allegar las pruebas solicitadas en precedencia. Por otra parte, la solicitud de extradición incluye todos los datos que individualizan a la persona que los Estados Unidos requiere en extradición, incluidos los diferentes alias que utiliza o por los que se la conoce, de manera que sobre esa base se podrá resolver en la oportunidad para dilucidar este tema sin que sea necesario solicitar precisiones al respecto.
Por ello, el pedimento en tal sentido se negará por superfluo e inconducente. 3-. El apoderado de la señora TALERO GIL pide que se decreten las siguientes pruebas que atañen al principio de la doble incriminación: a) Oficiar, por vía diplomática, conforme a las disposiciones norteamericanas, que se alleguen los manuales o prácticas de instrucción en relación con los delitos federales de narcóticos, con la respectiva traducción al español, para determinar la similitud entre el delito de conspiración y el delito de concierto para delinquir o con cualquier otra modalidad delictiva que se asemeje a la conspiración. b) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por vía diplomática solicita a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica copia autenticada y traducida de las sentencias principales y de las doctrinas nacionales relacionadas con el delito de “conspiracy” proferidas por esa corporación. c) Oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia que expida un concepto sobre la equivalencia entre el delito “conspiracy” de la legislación estadounidense con el concierto para delinquir de nuestro ordenamiento penal.
Las pruebas pedidas en los tres literales anteriores, supondrían que la Corte trasladara a otras autoridades nacionales y extranjeras la función que le corresponde cumplir cuando tenga que emitir el concepto perteneciente a este trámite, por cuanto la doble incriminación se constata confrontando las normas que sustentan la sindicación formulada por la autoridad extranjera, con las de orden interno para establecer si recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, sin importar la denominación jurídica.
En consecuencia, serán negadas por impertinentes. 4-. El representante judicial de la señora TALERO GIL demanda la práctica de pruebas atinentes a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por cuanto, en su opinión, el indictment no es equivalente de la resolución de acusación porque no contiene hechos y no existe una etapa previa que permita la controversia de la prueba, por ende, solicita: a) Oficiar al gobierno de Estados Unidos de Norteamérica para que certifique si en esa legislación existe una norma que determine los hechos por los cuales se dicta o profiere un indictment y la razón o regla por la cual no puede ser controvertido antes del juicio. b) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aporte copia de la información suministrada a las autoridades estadounidenses, con base en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1998 y que sustenta los “indictments” expedidos por la respectiva Corte norteamericana. c) Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la expedición de un concepto sobre la equivalencia entre el indictment, sobre sus relaciones y semejanzas.
Al respecto indicado debe responderse que el juicio de equivalencia entre el indictment del sistema judicial estadounidense y la resolución de acusación de nuestro sistema penal colombiano se asumirá en el momento en que se emita el concepto que concluye el trámite de extradición ante la Corte, con base en el documento que el gobierno de Estados Unidos de América ha enviado a nuestro gobierno, sin que sea pertinente comparar cuáles son los condicionamientos para su emisión o discusión, pues, también se trata de la soberanía de la nación extranjera, que es un tema ajeno a aquellos sobre los cuales esta corporación debe emitir su concepto; motivo por el cual, también resulta impertinente e improcedente deferir esa evaluación a una entidad que no ostenta autoridad alguna y cuya intervención no está prevista en este mecanismo de cooperación internacional. 5-.
Finalmente, aduciendo la Inexactitud del indictment en la imputación de los hechos en cuanto a actos, lugar y fecha de ocurrencia, que exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, el defensor solicita que, por intermedio del antiguamrnte denominado Ministerio de Justicia se ordene la devolución de la solicitud de extradición al estado requirente, para que indique de manera exacta los actos, pues en su opinión existe confusión e imprecisión en los datos suministrados sobre la reunión que supuestamente sostuvo la señora LUZ STELLA TALERO GIL con un agente de la DEA, pues mientras en la nota verbal 1863 se dice que fue el 20 de marzo de 2002 en Dallas (Texas), el agente William Furgason declaró que ocurrió el 2 de marzo de 2002; además protesta porque no hay transcripción de la conversación en donde escucharon a la señora TALERO GIL hablando sobre la importación de unas sustancias.
Revisado el contenido del indictment que afecta a la requerida en extradición se observa que es muy puntual en señalar que desde enero de 1999 y hasta el 15 de agosto de 2002, fecha en que se produjo la decisión del gran jurado, la señora TALERO GIL y otros individuos se concertaron para infringir el Título 21 del Código de los Estados Unidos, que prohibe la distribución de un kilogramo o más de cocaína, una sustancia controlada, con violación del Título 21, sección 846 del mismo Código.
De manera que la conducta aparece delimitada dentro del marco legal y dentro de un espacio de tiempo, sin que sea atribución de las autoridades judiciales colombianas imponer requisitos a las actuaciones judiciales del país requirente cuya sistema judicial es distinto, por lo que no resulta pertinente devolver la solicitud de extradición ni solicitar una aclaración en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR por improcedentes, impertinentes o superfluas las pruebas solicitadas por el defensor de la señora LUZ STELLA TALERO GIL, requerida en extradición por el gobierno de Estados Unidos de América. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria