CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20330 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ACTA N° 50 RADICACION No. 20330 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por el demandante con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso. Como sustento de las pretensiones referidas, expuso que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tenía derecho; que la prestación le fue negada por no acreditar la cotización de las semanas requeridas dentro de los períodos exigidos por la ley; que contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno, que al actor le asiste el derecho, pues cuenta con las semanas requeridas las cuales fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años (agosto 31 de 1999).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada de opuso a las pretensiones del demandante; admitió la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. III. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de abril de 2002, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso.
Apelada la sentencia por el actor, el Tribunal confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. El Ad-quem consideró que al accionante lo cobijaba el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la vigencia de dicha normatividad, razón por la cual, para efectos de la pensión de vejez, le era aplicable el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; sin embargo, como dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el actor solo había cotizado 482 semanas, no tenía derecho a dicha pensión, lo cual dedujo de la resolución 011559 de 1999.
IV. EL RECURSO DE CASACION La acusación solicita que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la del a-quo y en su lugar se condene al ISS a pagar la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 1999. Con el propósito referido el ataque presenta dos cargos dirigidos por la vía indirecta que merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente dado que acusan las mismas normas y en esencia tienen el mismo sustento y finalidad.
V. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “La violación de las normas invocadas se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho, con carácter evidente: “No dar por demostrado estándolo que el señor LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ le cotizó 500 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el riesgo de vejez entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1999.
“El error de hecho invocado se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de la siguiente prueba documental: “Certificación sobre semanas cotizadas por el demandante al lSS, según respuesta que emitiera la entidad demandada al oficio 781 (Fs. 42 a 46). “Igualmente el Tribunal apreció erróneamente la Resolución Nro. 011559 mediante la cual el ISS negó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez (Fs. 4).
DESARROLLO DEL CARGO “Para absolver de las peticiones de la demanda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que el señor LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) por haberle cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES únicamente 482 semanas entre los 40 y los 60 años de edad.
Explicó el Tribunal en el fallo impugnado: ‘Como el demandante nació el 31 de agosto de 1939, tal como se lee en la Resolución 011559 de 1999, lo cobija el régimen de transición mencionado anteriormente, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.. ‘No obstante lo anterior, la pensión de vejez que reclama será denegada, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), apenas cotizó 482 semanas, tal como se advierte en la resolución acabada de mencionar’.
“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “La violación de las normas invocadas se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho, con carácter evidente: “No dar por demostrado estándolo que el señor LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ le cotizó 500 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el riesgo de vejez entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1999.
“El error de hecho invocado se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de la siguiente prueba documental: “Certificación sobre semanas cotizadas por el demandante al ISS, según respuesta que emitiera la entidad demandada al oficio 781 (Fs. 42 a 46). “Igualmente el Tribunal apreció erróneamente la Resolución Nro. 011559 mediante la cual el ISS negó al demandante el reconocimiento de la pensión de vejez (Fs. 4).
DESARROLLO “Para absolver de las peticiones de la demanda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que el señor LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) por haberle cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES únicamente 482 semanas entre los 40 y los 60 años de edad.
“La prueba documental obrante en el proceso, y concretamente la relación sobre semanas cotizadas por el demandante evidencia que el señor LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ le cotizó al ISS para pensiones 500 semanas entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1999. “Si el fallador de segundo grado hubiese apreciado la relación de semanas cotizadas al ISS por el demandante (aportadas por la entidad accionada al Juzgado de primera instancia, al dar respuesta al oficio 781, y obrantes de folios 42 a 46) para efectos pensionales no habría podido concluir como en efecto lo hizo- que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
“La prueba documental aludida (que se sostiene no fue apreciada por el Tribunal Superior de Medellín, pues ninguna alusión se hace a la misma en el texto de la sentencia atacada) evidencia que el demandante efectuó las siguientes cotizaciones: “Entre el 10 de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 2002 1086 días, los cuales equivalen a 155.14 semanas (Fs. 46).
“Entre el 20 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, 956 días, los cuales equivalen a 136,57 semanas (Fs. 46). “Entre el lº de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 1995 cotizó 150 días (ciclos 1995-08, 1995-09, 1995-10, 1995-11, 1995-12), los cuales equivalen a 21.42 semanas (Fs. 44). “Entre el lº de enero de 1996 y el 31 de julio de 1996 cotizó 210 días (ciclos 1996-01, 1996-02, 1996-03, 1996-04, 1996-05, 1996-106 Y 1996-07), los cuales equivalen a 30 semanas (Fs. 44 y 45).
“Entre el mes de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1996 cotizó 139 días (ciclos 1996-08 por 19 días, 1996-09 por 30 días, 1996-10 por 30 días, 1996-11 por 30 días y 1996-12 por 30 días), los cuales equivalen a 19.85 semanas (Fs. 43). “Entre ello de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 cotizó 360 días (ciclos consecutivos 1997-01 a 1997-12 por 30 días cada ciclo), los cuales equivalen a 51.42 semanas (Fs. 43).
“Entre el l° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998 cotizó 360 días (ciclos consecutivos 1998-01 a 1998-12 por 30 días cada ciclo), los cuales equivalen a 51.42 semanas (Fs. 43). “Entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de agosto de 1999 cotizó 240 días (ciclos consecutivos 1999-01 a 1999-08 por 30 días cada ciclo), los cuales equivalen a 34.28 semanas ( Fs. 43).
“Se deriva de lo anterior que el demandante cotizó entre el l° de septiembre de 1979 y el 31 de agosto de 1999 (fecha en la que cumplió los 60 años de edad) un total de 500.10 semanas. “Ello significa que la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (y que la condujo a desestimar la pretensión de reconocimiento pensional) al afirmar que el demandante solo cotizó 482 semanas entre los 40 y los 60 años de edad es equivocada.
“Sin duda, el error del fallador de segundo grado obedeció a no haber apreciado el contenido de la prueba documental analizada, y haberse limitado a apreciar el contenido de la Resolución 011559 de 1999 (obrante a Fs. 4), mediante la cual el ISS le negó la pensión de vejez al demandante), cuando lo cierto es que ésta última no discrimina las semanas cotizadas por el actor durante cada período.
“Demostrado como está que el demandante cotizó al ISS para efectos pensionales 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad, procede la casación de la sentencia, pues el error de hecho establecido permite concluir que el accionante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.” VI.
SEGUNDO CARGO El segundo cargo es del mismo tenor con la diferencia que hace una anotación inicial en la cual dice: “La única diferencia entre este cargo y el primero de los formulados radica en que en el segundo cargo se aduce que el error de hecho aducido obedeció a la apreciación equivocada de la prueba documental obrante de Fs. 42 a 46 del expediente y no a la falta de apreciación de la misma (que fue el supuesto alegado en el primer cargo).” Lo anterior, para el evento en que la H. Corte entienda que aunque el Tribunal no hizo alusión expresa a la prueba documental referida, si la tuvo en cuenta para efectos de llegar a la conclusión que se cuestiona.
Por lo anterior se exime a la corte de transcribir la parte restante del segundo cargo. VII. LA REPLICA Se limita a exponer que: “…mal puede la censura, como lo hace en los dos cargos manifestar que entre el 10 de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 2002, el actor tenía cotizadas 155.14 semanas, pues es evidente que las semanas cotizadas entre el 31 de agosto de 1999 y el 28 de febrero de 2002, no pueden contabilizarse para efectos de encontrar acreditados los requisitos para la pensión de vejez reclamada, como quiera que para este efecto, tal como la misma acusación lo sostiene, las semanas a tener en cuenta son las cotizadas entre el 31 de agosto de 1979 y el 31 de agosto de 1989 (sic), lapso durante el cual el demandante no tiene efectivamente cotizadas las 500 semanas que le darían derecho a la pensión de vejez.” VIII.
SE CONSIDERA El examen del documento de folios 43 a 46 que registra la historia de los periodos de afiliación y cotización del actor al ISS da cuenta de las siguientes semanas cotizadas: Entre el 10 de marzo de 1988 y el 28 de febrero de 1991, 1086 días cotizados que equivalen a 155.14 semanas; (f. 46) Entre el 20 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, 956 días que equivalen a 136.57;
(f. 46) Entre el 1º de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 1995 cotizó 150 días, que equivalen a 21.42 semanas; (f. 44) Entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de julio de 1996 cotizó 210 días que equivalen a 30 semanas; (fls. 44 y 45) En agosto de 1996 cotizó 19 días y entre el 1º de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1996 cotizó 120 días, los que sumados arrojan 139 días equivalentes a 19.85 semanas;
(f. 43) Entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997 cotizó 360 días que equivalen a 51.42 semanas; (f. 43) Entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998 cotizó 360 días que equivalen a 51.42 semanas; (f. 43) Entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de agosto de 1999 cotizó 240 días que equivalen a 34.28 semanas. (f. 43) El cálculo anterior arroja un resultado de 500.1 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1979 y el 31 de agosto de 1999 cuando el actor cumplió la edad de 60 años.
Resulta de lo anterior, que en puridad de verdad y como lo advierte el censor, el documento visible de folios 43 a 46 no fue apreciado por el ad quem. De haberlo hecho, fácilmente se habría dado cuenta que ese documento es claro en cuanto al numero de días cotizados, que reducidos a semanas, cuyo periodo es de siete (7) días calendario conforme al parágrafo 2º del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, supera el requisito de la densidad de cotizaciones, suficiente para el otorgamiento de la pensión implorada.
En consecuencia aparece plenamente demostrado el error de hecho que la censura le atribuyó a la decisión recurrida, ya que contrario a lo concluido por el ad-quem, de las pruebas cotejadas aparece claro que el recurrente cotizó 500.1 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta años requerida para hacerse acreedor de la pensión de vejez.
Por lo acotado, prospera el cargo y se casará la sentencia con imposición de costas en el recurso extraordinario a cargo del accionado. En sede de instancia habrá de afirmarse sin hesitación alguna que según da cuenta la Resolución 011559 de 1999 (f. 4), el actor nació el 31 de agosto de 1939, de suerte que completó en la misma data de 1999 la edad de 60 años requerida para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año, aplicable al caso en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual manera quedó acreditado que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 500.1 semanas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley, frente a los cuales el ISS se encontraba obligado a reconocerle al demandante la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 1999 y a ello se le condenará de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de 24 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
En sede de instancia REVOCA la decisión de primer grado y en su reemplazo, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO VARGAS FLOREZ la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para cada anualidad, y a partir del 31 de agosto de 1999.
Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, no se causan en la segunda ni en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11