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20329(28-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Joaquín de Jesús Herrera Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 20329 Acta Nro. 59 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOAQUIN DE JESUS HERRERA contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente a el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Joaquín de Jesús Herrera demandó al Instituto de Seguros Sociales Seccional – Antioquia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el día 16 de Julio de 1.998, fecha en la cual cumplió 60 años de edad y tenía más de 500 semanas cotizadas.

Reclama, también, los intereses moratorios y costas del proceso. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que cotizó para el riesgo entre el 25 de Mayo de 1.984, en forma continua, hasta el 31 de Octubre de 1.998; que estuvo afiliado por varias empresas, siendo la última Empresa Apuestas Metropoli con número Patronal 02018300940; que el Instituto demandado le niega, sin razones jurídicas válidas, la pensión de vejez, por resoluciones número 008028 de julio 24 de 1.998, 14064 de Diciembre 1º de 1.998, y 02141 de febrero 17 de 2000; que con lo anterior se entiende agotada la vía gubernativa; que de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso al tener sesenta años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, le da derecho a disfrutar de la pensión de vejez; que nació el día 16 de Julio de 1.938, es decir, cumplió 60 años de edad el día 16 de Julio de 1.998.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aunque se aceptó el cumplimiento de la edad en la fecha afirmada y la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, a través de las resoluciones que allí se señalan, ante el incumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por la ley. Como excepciones se formularon las que denominó: “ Inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada “, “ Cobro de lo no debido “, “ Prescripción “ y “ Compensación “.

La primera instancia la desató el Juzgado Doce laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de Agosto de 2002, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 26 de Septiembre de 2002, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal, luego de transcribir el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de transición, y el decreto 758 de 1990 respecto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, precisó: “( ) la prueba que se aportó al proceso nos indica a las claras que el demandante no laboró las 500 semanas que exige la norma en el tiempo que ella misma indica.

Realmente, si tenemos en cuenta el tiempo al cual se refieren los documentos que obran de f. 57 en adelante (64 semanas) y a éste le sumamos el tiempo laborado hasta el día en que cumplió los 60 años (julio de 1998), tenemos que concluir que no logró cotizar las 500 semanas exigidas por la norma jurídica. Ni siquiera teniendo en cuenta el documento de f. 52, que el demandante echa de menos, logramos sumar el tiempo de cotización “ La razón para ello es que el demandante no cotizó siempre, sino que lo hizo sltonamente, (sic) es decir que lo hizo por períodos que no siempre fueron iguales.

Efectivamente, el documento que obra a f. 49, 50 y 51 del expediente nos indica que el actor tuvo períodos en que solamente laboró un día, o cuatro días, o quince días, como también tuvo otros de treinta días. “ La suma de todo ese tiempo no alcanza a las quinientas semanas de cotización que exige el decreto 758 de 1990 “. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Pretende el Demandante y Recurrente, que la H. Corte Suprema de Justicia Case la Sentencia impugnada, para que convertida en Sede de Instancia revoque totalmente el Fallo de Primera Instancia y en consecuencia, se Condene al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle la Pensión de Vejez, los Intereses Legales, y las Costas del Juicio a partir del día 16 de Julio de 1.998.

“Sobre costas proveerá como fuere pertinente." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente:. PRIMERO Y UNICO CARGO " Por la vía Indirecta, acuso la Sentencia de violar por aplicación indebida del Artículo 12 Literal b) del Acuerdo 49 de 1.990 Aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por falta de aplicación de os (sic) ARTS. 53, 57 y 209 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 2665 de 1.988 Artículos 6º, 14, 7º y 78;

Decreto 1919 de 1994, Artículo 31 y 37; Decreto 3041 de 1966, Artículo 11; en relación con los artículos 12, 13, 17, 33 y 53 de la Ley 100 de 1.993; y los Artículos 4º, 25, 46, 48, 53 y 365 de Nuestra Constitución Política de Colombia; Artículo 50, 51, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo; Artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Violaciones que se originaron en los errores de hecho en que incurrió el H. Tribunal, y como los constituyen la razón principal de trascendencia en la Sentencia que se impugna. Esos Errores de hecho son consecuencia de la falta de apreciación y de la Errónea apreciación de las pruebas documentales que se identifican más adelante, y la manifestación hecha por la Entidad Demandada en la Contestación de la Demanda por conducto de Apoderada".

Los errores evidentes de hecho que el censor le endilga a la sentencia del Tribunal, son: “ 1,- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, Que el Demandante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social por un tiempo superior a los 10 años entre los cuarenta y sesenta de edad, es decir entre el 15 de julio de 1.978 y el 16 de Julio de 1.998. “ 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO, Que el demandante estuvo afiliado por el Riesgo de Seguridad Social desde el mes de Julio de 1.994 hasta Octubre de 1.998, y fue la Afiliante quien no consignó los aportes por el Riesgo de Pensión de Vejez, entre mes de Julio de 1.996 y Julio de 1.997.

“ 3.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, Que el Demandante no hizo las Cotizaciones por el riesgo de Vejez, entre julio de 1.996 y Julio de 1.997 “. Como pruebas y piezas procesales no apreciadas, se denuncia la resolución número 02141 de febrero 17 de 2000 y la contestación a la demanda, visibles a folios 7 y 38, respectivamente. Así mismo, se acusa, por su equivocada valoración, los documentos visibles entre folios 15 a 27, 57, 58 y 77 del expediente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el recurrente: que con relación al vínculo del actor a través de la Empresa Apuestas Metrópoli, observa que desde el período 1.996 a 1.997 es retirado del régimen de pensiones, no obstante a que continua el empleador cotizando por él para el riesgo de salud hasta mayo 27 de 1.997. Que en consonancia con lo anterior, consta en el expediente comunicación emanada del gerente de la referida empresa, fechada de septiembre 11 de 1.997, en la cual manifiesta que el demandante laboró a su servicio desde Julio de 1.994 hasta la fecha, y que la cotización en pensión la realizó hasta Julio de 1.996, comenzando nuevamente en Junio de 1.997.

Que el Tribunal incurrió en un error de hecho al aducir que confirmaba el fallo apelado, por no tener el actor cotizadas 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta años de edad, cuando la imputabilidad de la obligación de consignar el aporte para el riesgo de vejez, corresponde al empleador y no al trabajador, como lo ordena los Artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993., los cuales le confieren a las administradoras de pensiones, las facultades administrativas y judiciales para el cobro de sus créditos.

Que resulta inaceptable que la entidad administradora invoque la negligencia en una de sus funciones, para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil que es el trabajador, para lo cual se cita la sentencia de la Corte Constitucional de Mayo 4 de 1.998. Que el juzgador omitió su obligación de apreciar las pruebas y alegaciones en conjunto, indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento como lo ordena el Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los Artículos 51 y 60 Ibídem, no obstante la prueba documental y la manifestación de la apoderada de la demandada, su actividad la limitó a confirmar la Sentencia del a - quo, con la sola y única manifestación, que el demandante no tenía cotizadas 500 semanas para el riesgo de vejez en los últimos veinte años anteriores a los sesenta de edad, o mil semanas en cualquier tiempo, sin tomar en cuenta que el no aporte de cotizaciones por pensión, entre 1996 y 1997 para el riesgo de vejez fue culpa del empleador, que no exonera a la administradora de pensiones del reconocimiento pertinente, e virtud a tener las facultades para cobrar y sancionar al empleador moroso e irresponsable.

LA REPLICA Aduce el opositor: que la demanda de casación no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, en la medida en que el recurrente introduce hechos no planteados en el libelo introductorio, al modificar la causa petendi, en el sentido de pretender aducir que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue por un tiempo superior a 10 años, esto es, entre el 15 de julio de 1978 y el 16 de julio de 1998, cuando en la demanda alude que cotizó entre el 25 de mayo de 1984 en forma continua hasta el 31 de octubre de 1998.

Que tampoco se construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en la apreciación de las pruebas. Que la sentencia de segundo grado se funda sobre los documentos del expediente y en particular en los de folios 49, 50, 51, 52 y 57, medios sobre cuyos efectos probatorios y con excepción del último citado 57 nada dijo el casacionista, por lo que es claro, que la sentencia recurrida goza de la presunción de legalidad y acierto.

Que el recurrente también guardó silencio sobre la conclusión del ad quem en el sentido de que el demandante no laboró durante ciertos períodos, realidad que lo privó de la oportunidad de sufragar las cotizaciones necesarias para acceder a su pensión de vejez, omisión que deja intacto el fallo cuestionado. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en las deficiencias técnicas que le atribuye a la demanda con que se sustenta el recurso de casación, las que impiden su estudio en el fondo, pues no pueden ser corregidas por la Sala dada la naturaleza dispositiva de ese medio de impugnación. Así se afirma porque no es esta la oportunidad procesal para que el censor haga modificaciones a los fundamentos fácticos esgrimidos en sustento de las pretensiones, lo cual, además, de constituirse en un hecho nuevo en casación, que infringe el derecho de defensa, descarta por completo cualquier eventual error de hecho en que pudo haber incurrido el juzgador con base en esa circunstancia, ya que es lógico y legal entender que, al no haberse aducido, no tenía porqué tenerla en cuenta para proferir su decisión, máxime cuando el juez de segunda instancia carece de la facultad de fallar extra y ultra petita, y que en la sentencia de primer grado ninguna referencia se hizo a la misma.

Se trae a colación lo anterior por cuanto, mientras en el escrito que le dio inicio al presente proceso se aduce que el actor cotizó “ entre el 25 de mayo de 1984 en forma continua hasta el 31 de octubre de 1998 “, en la demanda con la que se sustenta el recurso extraorinario, y en especial en los errores de hecho denunciados, se le atribuye el no haber dado por demostrado, estándolo, que estuvo afiliado al sistema “ entre el 15 de julio de 1978 y el 16 de julio de 1998 “.

Así mismo, se tornan aún más caóticas las calendas que reseña el recurrente cuando en el desacierto distinguido con el número dos, se afirma, contrario a lo antes precisado, que el juzgador no dio por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado “ desde el mes de julio de 1994 hasta octubre de 1998 “. Así mismo, resulta acertada la glosa que se le hace al cargo, en el sentido de no haber sido denunciadas todas las pruebas que sirvieron de soporte para la decisión recurrida, con la salvedad de los documentos de folios 57 y 58 del expediente, se omite el ataque a los medios de convicción que reposan a folios 59 a 64, relacionados con las tarjetas de comprobación de derechos, el de folio 52 que contiene los periodos de afiliación del actor al régimen de pensiones, y los de folios 49, 50 y 51, en los que consta la relación de novedades.

Tal omisión, como insistentemente lo ha puntualizado la Corte, conlleva a que la providencia gravada se mantenga incólume con fundamento en los medios de prueba inatacados. Consecuencial a la falencia anterior, se acusan por su equivocada apreciación medios de prueba que ni siquiera fueron mencionados en el proveído cuestionado y, que por ende, hacen infundado el ataque, esto es, los de folio 15 a 27 del expediente, como tampoco se ocupa el censor de demostrar, con la claridad que le impone el recurso extraordinario, qué es lo que cada prueba evidencia en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron los desatinos fácticos señalados en las violaciones a las preceptivas legales que hacen parte de la proposicón jurídica, ya que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Además, es de resaltar que todo el discurso dialéctico del censor se encuentra soportado en la argumentación que en el periodo de mayo de 1996 a junio de 1997, no se cotizó para pensiones por causas imputables al empleador y, que en consecuencia, se genera la obligación de la entidad administradora de reconocer y pagar la pensión reclamada, en atención a que ella tiene la facultad para cobrar y sancionar al empleador moroso e irresponsable.

Cuestionamiento que, no solo se omitió en las instancias, sino que finalmente resulta siendo de naturaleza jurídica, por lo que tenía que orientarse por la vía directa y no fáctica, que fue a la que se acudió. Precisamente, para la Corte, el anterior planteamiento del recurrente es lo que explica el porqué la acusación elude abordar el verdadero fundamento fáctico del fallo impugnado para denegar la pensión de vejez reclamada, que consistió en que no se tenía la densidad mínima de semanas cotizadas para acceder a ella, es decir, quinientas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta años de edad.

Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que JOAQUÍN DE JESÚS HERRARA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 14