Micelio
20328(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 20.328 LUIS GONZAGA PUENTES FAJARDO y otro Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Casación Nº 20.328 LUIS GONZAGA PUENTES FAJARDO y otro Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 20328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 98 Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de las demandas de casación incoadas por los defensores de LUIS GONZAGA PUENTES FAJARDO y GIOVANNY YUSTY MONTAÑO, contra el fallo del 2 de julio de 2002 obra del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de las condenas de 96 y 116 meses de prisión que, en su orden, el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad le impuso al primero como autor del delito de acceso carnal violento, y al segundo como responsable de la misma ilicitud, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual violento.

LAS DEMANDAS Demanda a nombre de Luis Gonzaga Puentes Fajardo. Dos cargos contra la sentencia recurrida formula el censor, el primero que dice plantearlo al amparo de la causal primera (1ª) por “ violación directa de la ley sustancial -error de derecho- ”, por estimar que se inaplicaron los preceptos que regulan el principio de legalidad -6º del C. Penal y de Procedimiento Penal de 2000- y consecuentemente el debido proceso y la favorabilidad -Arts. 1º y 10 del C. de P. Penal de 1991-; y el segundo, al auspicio de la causal segunda (2ª) por “ violación directa de la ley sustancial -error de derecho ”, en cuanto reputa vulnerado el principio de congruencia. Primer cargo.

Parte el demandante de considerar en este primer reproche que en el pronunciamiento calificatorio la acusación se centró en el tipo penal de acceso carnal violento, empero en el debate de la audiencia pública el Fiscal varió su inicial postura y conforme a la prueba allí examinada, solicitó condena por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Considera, entonces, el casacionista, que existió variación en la calificación provisional de la conducta imputada a su defendido, y conforme al tránsito legislativo que operó al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues la vista pública se llevó a efecto cuando la Ley 600 de 2000 ya regía, los juzgadores de instancia debieron estarse a esa nueva calificación, por cierto más favorable, y condenar por el delito citado en último lugar, no por acceso carnal violento como finalmente se hizo, porque de esta manera no sólo se empeoró la situación del procesado, sino que también se hizo incongruente el fallo al no guardar correspondencia con la acusación al cambiarse la denominación jurídica del delito, es lo que logra descifrarse del inextricable escrito del demandante.

Un tal yerro se enmendaría, aduce el libelista, casando la sentencia impugnada para proferir condena por acceso carnal abusivo, o decretando la nulidad. Segundo cargo. Con fundamento en la causal segunda, como ya se anunció, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, sentido de violación que en su sentir constituye un error de derecho, o por lo menos así lo intitula, porque la sentencia recurrida “ no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. ” Dentro de la sistemática de la ley penal derogada, aduce el censor, la consonancia se rompía cuando en la sentencia se agregaban hechos nuevos, o se suprimían atenuantes, o se deducían agravantes, o se cambiaba la denominación jurídica, pues, otrora, la resolución de acusación era intangible, lo que implicaba que en el decurso del juicio no se podía variar la calificación dada a la conducta punible.

Si en el caso presente la acusación se profirió por acceso carnal violento, pero en la etapa del juicio se vio que la adecuación típica era diversa a la deducida en el calificatorio, ello “ afectaba la estructura del proceso, y la única manera de remediar dicho vicio era decretando la NULIDAD, o en su defecto condenar por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO ” en la medida en que dicha situación implicaba cambio de capítulo.

Como así no sucedió, y por el contrario se profirió condena por el delito de acceso carnal violento, procede la nulidad en cuanto la nueva imputación jurídica afectó la estructura del proceso y por contera hizo más gravosa la situación del procesado. La actuación del juzgador debió ceñirse a la legislación anterior, agrega, “ en virtud de que los hechos, y la actuación procesal tuvieron ocurrencia durante su vigencia. ” Luego, a efecto de que se restablezcan los derechos violados a su asistido, dice el libelista demandar en casación el fallo impugnado.

Demanda a nombre de Giovanny Yusty Montaño. Al amparo de la causal primera, un único cargo contra la sentencia impugnada formula la defensora del citado procesado por la vía de la violación indirecta, por error de hecho determinado por falso juicio de identidad, en cuanto afirma que el fallador en la apreciación de las pruebas agregó expresiones fácticas, mutiló su contenido y tergiversó el sentido de las mismas.

Asevera la demandante que el fallo recurrido tuvo como fundamento el examen siquiátrico practicado a Luz Adriana Quique Agudelo, los testimonios de ésta y Mónica Rengifo Bejarano, las ofendidas, así como prueba indiciaria, en cuya apreciación el fallador varió su contenido por alejarse de los principios de la sana crítica con violación de los dictados de la lógica y las reglas de la experiencia. Pese a las observaciones contenidas en el dictamen pericial acerca de que Luz Adriana no viste ropa apropiada para su edad y que en la entrevista presentó conductas histriónicas, el juzgador concluyó que nada hace suponer la existencia de una perturbación síquica en la víctima.

Una tal interpretación deviene errónea, en cuanto el concepto del experto resulta cercenado, aduce la libelista, porque lo que determinó la pericia fue que la citada menor “ presenta conductas histriónicas, pero estas no interfieren con su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse con base en ellos (…) ”, lo cual no evidencia “ signos ni síntomas que hagan suponer la existencia de una perturbación síquica (…) ”.

Lo que el perito quiso significar, agrega la demandante, es que la menor sabe lo que hace y las consecuencias que su conducta le acarrean. Ahora, si por su forma de comportarse, de vestirse e inclusive de maquillarse, su defendido siempre alegó que nunca se imaginó que Luz Adriana fuera menor de 14 años, razón tuvo en pedir su absolución por considerar que actuó bajo error invencible, arguye la casacionista, pues de aquellas circunstancias da cuenta el experto cuando afirma que la ofendida asume conducta de persona adulta.

Esos aspectos no considerados por el fallador, dan como resultado el cercenamiento de la prueba. Luego de criticar al Tribunal por otorgarle credibilidad a los dichos de las testigos de cargo no empece las contradicciones y retractaciones en que incurrieron, especialmente Luz Adriana cuya mendacidad resulta patente, pues si el procesado no la golpeó ni tampoco la amenazó para conseguir copular con ella, como finalmente hubo de reconocerlo tras haber afirmado inicialmente lo contrario, la violencia argüida, moral o física, queda desdibujada.

A lo sumo, podría responsabilizársele de acceso carnal abusivo si se persiste en no reconocer el error de tipo que viene alegando el acusado, mas no de acceso carnal violento, aunque lo cierto es que el sentenciador se limitó a condenar “ sin interpretar ni analizar de manera completa y total los elementos probatorios que sirven de fundamento a la sentencia. ” Como quiera que dichas pruebas no conducen a la certeza, la censora reputa violado el Art. 232 del C. de P. Penal, y le solicita a la Corte casar la sentencia “ y en su defecto emitir nuevo fallo. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Primera demanda. Por ser la casación un medio de impugnación de carácter dispositivo y rogado, la demanda por cuyo medio se pretenda sustentar los motivos que dan lugar al cuestionamiento extraordinario de una sentencia, ha de bastarse por sí misma para mostrar con la claridad y precisión debidas, de qué manera se produjo la violación de la ley en el fallo, reitera la Sala, porque en virtud del principio de limitación, a la Corte le está vedado suplir, enmendar o complementar las deficiencias de un escrito con el cual se aspira a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que precede en sede de casación al pronunciamiento atacado.

De ahí que, conforme a una correcta técnica casacional, cada propuesta de ataque ha de presentarse de manera autónoma a efecto de poder concretar el alcance de la impugnación, por lo que en la fundamentación de la censura resulta indispensable hacer claridad acerca de la causal invocada, el cargo planteado con señalamiento y demostración del yerro aducido y, por último, establecer sus consecuencias jurídicas. 1.1.

En contravía de esos requisitos de claridad y concreción exigidos en el Art. 212-3 del C. de P. Penal que hacen viable el pronunciamiento de fondo que se espera de la Corte, con ninguno de aquellos derroteros cumple el defensor de PUENTES FAJARDO, pues, respecto de la primera censura que dice relación con la denuncia de la violación directa de la ley sustancial por violación al principio de favorabilidad, su argumentación deviene ininteligible al punto que resulta imposible dilucidar si el reproche se circunscribe a la inobservancia de las reglas que gobiernan el tránsito legislativo para efecto de la variación de la calificación provisional del comportamiento punible endilgado al justiciable, caso en el cual le era imperioso indicar cuál normatividad le era más benigna a los intereses de su asistido, y porqué; si la del régimen bajo cuyo imperio se inició el proceso hasta promediar la etapa del juicio, esto es, el Dto. 2700 de 1991, o la Ley 600 de 2000 bajo cuya égida se desarrolló el debate de la vista pública y se le puso fin a las instancias ordinarias, amén de señalar qué aspectos sustanciales contempla una u otra legislación que hace más benéfica la situación del acusado.

O, si el reparo se circunscribe al hecho de que por haber variado el Fiscal su postura frente a la acusación, para pedir en la audiencia de juzgamiento condena por un delito menos grave, su desestimación por el fallador indefectiblemente torna la sentencia incongruente, y por contera la irregularidad pretextada se erige en causal de nulidad, como así parece sugerirlo en su planteamiento, todo lo cual lo alega al desgaire y al interior del mismo cargo.

Un planteamiento de tal naturaleza apenas si constituye un genérico enunciado huérfano de demostración de yerro alguno, en cuanto se desconocen los fundamentos de la sentencia sobre tan concreto aspecto porque el demandante omitió reseñarlos en su escrito. Y como el libelista tampoco precisó si para la supuesta variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible endilgada en el procesatorio, se dio el trámite previsto para el efecto en el Art. 404 del C. de P. Penal, su alegación sólo constituye mera manifestación de inconformidad por la desestimación de los razonamientos del Fiscal, frente a las evidencias procesales que para el juzgador informaban de la existencia del acceso carnal violento deducido en el pliego de cargos, y de su autoría por parte de quienes en el calificatorio fueron cobijados con resolución de acusación por la referida imputación. Ahora, si el principio de limitación lo permitiera, dado el sentido de violación de la ley sustancial alegado, por la forma en que el censor plantea y desarrolla el cargo podría pensarse que lo que pareciera sugerir en su confuso escrito es una errónea calificación de los hechos, en la medida en que proclama que el proceso de adecuación típica debió corresponder a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y no a la de acceso carnal violento, como en últimas lo impetró el Fiscal, caso en el cual el ataque debió centrarlo en la discusión sobre la subsunción de la norma en los hechos concebidos según la evaluación probatoria del juzgador.

Como ello no ocurrió así, la censura resulta inidónea. 1.2. De la misma guisa es el sustento del segundo reproche que al amparo de la causal segunda formula el demandante por la pretendida inconsonancia del fallo impugnado con la acusación, pues, si conforme a sus afirmaciones, entre los cargos imputados a su defendido en la resolución de acusación se cuenta el de acceso carnal violento, y precisamente por dicha imputación se profirió condena, no se ve de qué manera pueda existir la pretextada incongruencia, si el recurrente no logró demostrar que se hubiera variado realmente la calificación jurídica provisional de la conducta punible objeto del pliego de cargos. 2.

Segunda demanda. Cuando se propone la violación de la norma sustancial por errores en la apreciación de las pruebas, insiste la Sala, le está vedado al demandante entender que su desarrollo deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento presentado de manera libre o caprichosa.

Esta es la inconsistencia que presenta la demanda instaurada por la defensora de GIOVANNY YUSTY MONTAÑO, pues de manera recurrente echa mano de la crítica generalizada a la forma como el juzgador realizó el examen probatorio que le incumbía, contraponiendo sus particulares argumentos a los esgrimidos con autoridad por el funcionario judicial, pero sin acreditar yerro trascendente alguno. Ni siquiera el vicio alegado guarda correspondencia con su desarrollo.

En efecto, por la vía de la violación indirecta denuncia la libelista la incursión del sentenciador en sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad en la estimación de las pruebas soporte del fallo, ya por adición, ora por cercenamiento, o por tergiversación, empero cuando era de esperarse que mostrara los agregados, las mutilaciones o la interpretación falseada del contenido material de las pruebas que pusieran a decir a éstas lo que no se deriva de su expresión fáctica -que son los yerros denunciados-, seguidamente se duele de que esos elementos de juicio se valoraran con desapego de las reglas de la sana crítica por inobservancia de los dictados de la lógica y de las máximas de la experiencia, olvidando especificar sin embargo en qué consistieron esas vulneraciones, como también señalar cuáles de esos postulados resultaron infringidos -equivocaciones que de estructurarse comportarían errores de hecho por falso raciocinio y no los falsos juicios de identidad inicialmente argüidos-, lo cual, necesariamente, por principio de lealtad procesal, la obligaba a enfrentar los contenidos valorativos de la sentencia para mostrar que la tarea de crítica probatoria elaborada por el fallador no es lógica, ni razonable, ni científica.

Lo que en verdad pretende la demandante, como ya se dejó anunciado, es anteponer su personal criterio al de los juzgadores en relación con el examen probatorio realizado por éstos en las instancias ordinarias, en posición inadmisible en esta sede extraordinaria dada la relativa libertad de la que goza el funcionario judicial para sopesar el mérito persuasivo de los medios de convicción puestos a su alcance, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, como igualmente se dijo, no solamente la casacionista omite relacionar, sino que tampoco se desentraña del libelo.

Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente de los libelos que apenas se ofrecen como alegatos propios de unas instancias ya superadas opuestos al criterio del juzgador, devienen ineptos para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlos y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de LUIS GONZAGA PUENTES FAJARDO y GIOVANNY YUSTY MONTAÑO por sus respectivos defensores.

En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria