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20327(21-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20327 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 20327 Acta No.32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE OTTO BOTERO PAREJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES El citado demandante convocó a proceso a la referida entidad con el fin de obtener el pago indexado de la “remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado”, intereses moratorios, reajuste prestacional por la incidencia salarial mencionada y la sanción prevista en el decreto 797 de 1949, modificada por la convención colectiva de trabajo.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada “en turnos de doce horas de trabajo por 24 horas de descanso en acueducto, en forma continua incluidos dominicales y festivos”. Aunque por tratarse de un ente oficial del Municipio de Medellín debe pagarle estos dominicales y festivos en forma triple, como lo manda el acuerdo municipal 2 de 1978 y el decreto 1042 de 1978, lo hace “apenas … en forma sencilla, lo mismo que las respectivas horas extras …”, argumentando que de conformidad con el decreto 222 de 1932 los empleados públicos del orden municipal no tienen derecho a dicho pago (fl.1).

La entidad demandada alegó que el actor “estuvo vinculado a las Empresas, mediante relación administrativa de servicios como EMPLEADO PÚBLICO” y propuso las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la pretensión y, subsidiariamente, las de caducidad, prescripción y pago (fl.17). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante fallo de 14 de noviembre de 2001, absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declarar “que las excepciones propuestas por la entidad demandada, quedan implícitamente resueltas con la presente providencia” (fl.232).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de sendas sumas por concepto de reajustes por trabajo en dominicales y festivos, cesantía, intereses sobre la misma, prima de Navidad e indexación. La absolvió de las demás pretensiones.

Luego de determinar “que el demandante era trabajador oficial”, se remitió el ad quem a lo precisado por esa Corporación en sentencia del 17 de octubre de 2000 al analizar asunto similar contra la misma demandada y, “siguiendo los derroteros trazados en la providencia transcrita …”, decidió acceder a lo pedido en los siguientes términos: “ … para determinar el monto de lo adeudado por la entidad demandada se tendrá en cuenta que la prescripción afecta los derechos causados antes del 19 de agosto de 1995 (Fls.6); y que lo reclamado sólo va hasta el 29 de abril de 1997, fecha en la cual el demandante se desvinculó de la entidad accionada (Fls.44 y 45).

Al actor se le debe cancelar por concepto de reajuste por trabajo en dominicales y festivos la suma de $515.789.43 por 1995; $1.550.960.64 por 1996; y $505.202.64 por 1997. Por concepto de reajuste de cesantías se le adeuda $1.449.875.oo. Por intereses sobre las cesantías $57.512.oo. Y por prima de navidad $145.127.oo. “No procede el reajuste de las primas de junio, prima de vacaciones y vacaciones toda ve que dichos rubros se deben cancelar con el salario ordinario, tal y como lo efectuó la entidad demandada.

“La indexación de las condenas suma $2.824.084.oo. “No se accederá a la pretensión relacionada con el pago de los intereses moratorios toda vez que éstos no se encuentran establecidos en el sector oficial y no se sabe si se pactaron extralegalmente. “De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización moratoria no es de aplicación automática y por ello debe estudiarse en cada caso particular.

En el presente caso esa indemnización no puede prosperar, pues además de que el no pago triple de los dominicales y festivos laborados no indica mala fe del empleador, la entidad empleadora se equivocó en la interpretación de las normas. Por consiguiente se exonerará” (fl.320). III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE” la sentencia impugnada, mediante la cual se “ABSOLVIÓ A LA EMPLEADORA DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL DECRETO 797 DE 1949 … Y … POR LOS REAJUSTES IMPETRADOS DE LAS PRIMAS DE JUNIO, DE PRIMAS DE VACACIONES, Y LAS VACACIONES, Y SE CONDENE A LAS E.P.M A SU PAGO … REVOCANDO TOTALMENTE, EN SEDE DE INSTANCIA, EN ESTOS TÉRMINOS LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA POR EL A-QUO … Y MODIFICANDO LA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN CUANTO A LA CONDENA IMPUESTA ÚNICAMENTE EN FORMA SENCILLA … PREVIA REVOCATOPRIA DE LA INDEXACIÓN IMPUESTA, Y MODIFICARLA EN LOS VALORES DEDUCIDOS …PARA EN SU LUGAR, CONDENAR AL PAGO DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL DCTO.797 DE 1949 … CONDENAR A LAS PRETENSIONES QUE CONFIRMÓ EN ABSOLUCIÓN Y MODIFICAR LAS CUANTÍAS DE LAS CONDENAS IMPUESTAS, A SUS JUSTAS Y VERDADERAS Y CORRECTAS PROPORCIONES”.

Con tal propósito formula dos cargos por vía directa que, dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia en los siguientes términos: “…POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 39, 42, 58, 59 60, DEL DECRETO 1042 DE 1978, del ARTÍCULO 4, 8 24, 33, 45 Y 46 DEL DECRETO 1045 DE 1978, EN ÍNTIMA RELACIÓN DIRECTA CON LA COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO VIGENTES EN LA EMPRESA DEMANDADA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 51 Y 61 DEL C.P.DE T., Y 467 DEL C.S. DEL T., 174, 177, 185, 188, 189, 251 A 293 DEL C. DE P.C., DESDE EL AÑO DE 1958 HASTA EL AÑO 1999, SOBRE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO TRIPLE DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS POR EL DEMANDANTE DESDE EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 1995 HASTA EL 29 DE ABRIL, DE 1997, PUES, EL TRIBUNAL, EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, APENAS LOS LIQUIDÓ COMO QUISO, CON UN VALOR INFERIOR AL ORDINARIO, QUEDANDO SIN LIQUIDAR Y PAGAR EL VALOR COMPLETO DEL 100% DE SU REMUNERACIÓN ORDINARIA MÁS EL DESCANSO COMPENSATORIO CORRESPONDIENTE, POR CADA DOMINICAL Y CADA FESTIVO TRABAJADOS, MAS LOS DE LA CESANTÍA DEFINITIVA Y SUS INTERESES ANUALES, DE 1995 Y DE 1996 Y 1997, DE LAS VACACIONES, LAS PRIMAS DE VACACIONES ANUALES, LAS PRIMAS DE JUNIO, DE NAVIDAD Y DE SERVICIOS, para que, una vez anulada la sentencia del AD-QUEM, en sede de instancia, modifique las condenas deducidas en la sentencia de segunda instancia, incluyendo la condena por los descansos compensatorios por las horas trabajadas en dominicales y festivos desde AGOSTO 19 DE 1995 HASTA EL 29 DE ABRIL DE 1997, Y REAJUSTANDO SUS VALORES EN LEGAL FORMA, LO MISMO QUE LA CESANTÍA, SUS INTERESES Y LAS PRIMAS DE NAVIDAD, A SUS JUSTAS PROPORCIONES Y CONDENANDO AL REAJUSTE DE LAS PRIMAS DE VACACIONES, VACACIONES Y PRIMAS DE JUNIO de 1995, 1996, 1997 y DE LOS DECRETOS 1042 DE 1978 Y 1045 DEL MISMO AÑO”.

Alega que la liquidación realizada por el tribunal “ES ILEGAL, INCOMPLETA, INCORRECTA E INJUSTA, PORQUE SE HIZO CON UN SALARIO INFERIOR AL LEGALMENTE ASIGNADO AL TRABAJADOR … COMO CONSTA A FOLIOS 44 Y 45 …” y advierte que a folios 44 a 52 aparece la relación de pagos hechos al demandante desde 1986, hasta su desvinculación, que “LLEVA A CONCLUIR QUE NUNCA SE LE PAGÓ AL ACTOR SUMA ALGUNA POR LO PEDIDO EN LA DEMANDA, pues, aún se encontró que en vez de pagar los dominicales y festivos triples, los pagaron CON UNA REMUNERACIÓN INFERIOR A LA REALMENTE DEVENGADA, COMO CONSTA EN LOS SALARIOS ANUALES DECLARADOS Y CERTIFICADOS PARA EL DEMANDANTE, A FOLIOS 44 A 50 DEL EXPEDIENTE ”.

Hace referencia a la convención colectiva y al artículo 39 del decreto 1042 de 1978 que ordenan el pago triple de los dominicales y festivos en cuestión y afirma estas normas fueron “incumplidas por la empresa … y violadas por la sentencia impugnada, al suponer erróneamente que la empresa ya los había pagado dobles”. Sostiene estar plenamente demostrado el derecho impetrado, por lo que no podía el tribunal equivocarse tan escuetamente, como lo hizo, “PUES SE LIMITÓ A IMPONER OTRO TANTO DE LA REMUNERACIÓN PAGADA … DESATENDIENDO EL PAGO TRIPLE QUE IMPONEN TANTO EL DECRETO 1042 DE 1978, EN SU ARTÍCULO 39, COMO LA CONVENCIÓN COLECTIVA …”.

En este orden de ideas advierte que “al estar perfectamente determinadas PROCESALMENTE, POR PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA Y CALIFICADA, COMO SON LOS DOCUMENTOS DE FLS. 44 A 52, DEL EXPEDIENTE, las horas ordinarias diurnas separadas de las horas FESTIVAS DIURNAS, EN CUANTO A SU REMUNERACIÓN Y DETERMINACIÓN, NO PUEDE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, LEGALEMNTE, HACERLAS VALER COMO PAGADAS O CANCELADAS CONJUNTAMENTE, CUANDO ESTÁN CANCELADAS, EN FORMA SEPARADA ES DECIR: LA SENTENCIA … DIO POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, EL PAGO DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS, CON SUS REMUNERACIONES ORDINARIAS, MAS EL 100% DE SUS VALORES … Y LOS VALORES DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS CORRESPONDIENTES, SIN QUE LOS PAGOS SE HUBIERAN HECHO EN LA FORMA ORDENADA EN LA LEY, ARTÍCULO 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978 Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA AQUÍ VIOLADAS, QUE SE ENCUENTRA EN ÍNTIMA RELACIÓN DIRECTA CON LA NORMA ANTES CITADA.

QUE ES UNA NORMA SUSTANTIVA DE CARÁCTER NACIONAL; NORMA QUE ACUSO ”. Finalmente se duele de que el tribunal hubiese desconocido los documentos de folios 43 y 44 y hace referencia a los valores que estima se le adeudan al demandante por los años de 1995, 1996 y 1997, valores estos con los cuales afirma debe reajustarse la cesantía, sus intereses, las vacaciones y primas que dejaron de liquidarse correctamente.

El opositor destaca que el cargo adolece de contundentes defectos contra la técnica del recurso, como que su argumentación es por completo ajena a la orientación del ataque por vía directa y advierte que, en esta medida, es imposible su estudio. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, como son los artículos 1 a 4º y 52 DEL DECRETO 2127 DE 1945, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 Y SU PARÁGRAFO 2º DEL DECRETO 797 DE 1949, 11, 40 46 A 49 DE LA LEY 6ª DE 1945, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 467 DEL C.S. DEL TRABAJO, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 1604, INCISO 3 DEL CÓDIGO CIVIL, que regula los casos en que el deudor es responsable por culpa, en cada una de sus modalidades, REGLAMENTADA LA LEY 6ª.

DE 1945, POR LOS ANTERIORES DECRETOS y LAS NORMAS CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA, ENTRE 1958 Y 1999, ANUNCIADAS COMO PRUEBA EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA Y APORTADA EN COPIA AUTÉNTICA EN EL ESCRITO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”. A continuación afirma que la violación directa en cuestión “se produjo como consecuencia de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 797 DE 1949 …” y, luego de transcribir su texto, arguye que la consideración del tribunal en torno a la indemnización moratoria “comporta una interpretación errónea de la norma transcrita, al dejar LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS LEYES LABORALES, QUE SON DE ORDEN PUBLICO Y DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO Y DE APLICACIÓN ESTRICTA POR TODAS LAS AUTORIDADES … EN MANOS DE LOS PATRONOS, QUIENES, IMPUNEMENTE PUEDEN DEJAR DE CUMPLIRLAS EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO, AL DESGAIRE, AD-LIBITUM, A SU SIMPLE CAPRICHO DE CUMPLIRLAS O NO CUMPLIRLAS …”.

Advierte que el error cometido en la sentencia impugnada es tan ostensible “que se VOLCÓ, SE TERGIVERSÓ, SE INVIRTIÓ TOTALMENTE, EL SENTIDO INTERPRETATIVO Y DE SU APLICACIÓN DE ESTA NORMA, QUE ES TODO LO OPUESTO, CONTRARIO DE LO RESUELTO POR LA MISMA SALA DE CASACIÓN LABORAL …” y cita apartes de las sentencias del 20 de noviembre de 1990 y 26 de junio de 1986 sobre el particular.

Agrega que la rebeldía de la sentencia con la “INTERPRETACIÓN EXTRAVAGANTE” que hizo del artículo en cuestión “ CONTRASTA AÚN MÁS, FRENTE A LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR, CON SOLO LEER LA RESPUESTA A LA DEMANDA … donde, de manera obstinada, LA EMPRESA … se empeña en afirmar que el trabajador demandante … ERA UN EMPLEADO PÚBLICO, SIN SERLO REALMENTE, Y PARA HACER MÁS TEMERARIA SU ACTITUD, INSISTE EN ‘LA INAPLICABILIDAD RETROACTIVA DE LAS NORMAS CONVENCIONALES … EN FRANCA Y ABIERTA REBELDÍA CONTRA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 6ª DE 1945, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 467 DEL C.S. DEL T. ATENTANDO CONTRA LO DISPUESTO EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 2127 DE 1945 …”.

Por lo demás señala que el plazo de 90 días de que habla el artículo 1º del decreto 797 de 1949, fue reducido convencionalmente a 30 días, y concluye que “SI ES ANULABLE DE PLENO DERECHO, LA SENTENCIA IMPUGNADA EN ESTE ASPECTO …”. El opositor advierte que, al igual que en el cargo anterior, la acusación presenta graves errores de técnica que imposibilitan su examen, como no haber expresado el concepto de violación de las normas acusadas o haber manifestado, en un ataque por vía directa, su desacuerdo frente a las consideraciones fácticas del tribunal, entre otros defectos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se señalara al iniciar el resumen de los cargos y lo advirtiera con acierto el opositor, la demanda presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En primer lugar, es correcta la glosa del replicante en sus cuestionamientos al alcance de la impugnación pues ciertamente, una vez anulada la sentencia acusada en casación, no puede revocarse o modificarse, como impropiamente lo pretende el recurrente al solicitar que la Corte modifique “ LA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN CUANTO A LA CONDENA IMPUESTA ÚNICAMENTE EN FORMA SENCILLA … PREVIA REVOCATORIA DE LA INDEXACIÓN IMPUESTA … ”.

Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. En segundo lugar, en cuanto hace a la proposición jurídica que presentan los cargos, conviene recordar que las cláusulas convencionales en casación no son Ley sustancial de alcance nacional, sino una prueba, de modo que resulta desacertada la mención que de “la compilación de las convenciones colectivas …” y de “las normas convencionales vigentes…” hace el recurrente.

Independientemente de lo anterior, ya en referencia al desarrollo de las acusaciones, se encuentra que, aunque ambos ataques viene enderezados por la vía directa, no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación de los cargos, la cual desarrolla, en cada caso, con argumentos propios de la vía indirecta. Sabido es que quien escoge la vía directa debe realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados y partir del supuesto de la aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal y aquí contrariamente, el impugnante está inconforme con las conclusiones de tipo fáctico contenidas en el fallo de segunda instancia, tanto así que en el primero cuestiona que el tribunal hubiese dado por demostrado, sin estarlo, “el pago de los dominicales y festivos … sin que los pagos se hubieran hecho en la forma ordenada por la ley …” y se remite a una serie de documentos que alega fueron “desconocidos en la sentencia” y, en el segundo, se remite a las pruebas del proceso, como la respuesta a la demanda, los documentos de folios 162 a 172 del expediente y a “la compilación de las normas convencionales vigentes”.

Por lo dicho, debe nuevamente la Sala insistir en que en el recurso de casación el recurrente tiene el deber de formular su acusación respetando los requerimientos de una argumentación exenta de formulaciones incompatibles, deber que, conforme a lo dicho en precedencia, incumple la censura, sin que le sea dable a la Sala superar estas deficiencias, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Por lo expuesto, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JORGE OTTO BOTERO PAREJA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SecretariA