fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.327 WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 20.327 WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA Proceso No 20327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 016 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo del 9 de agosto de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali revocó íntegramente la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 4 de abril del mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, y en su lugar absolvió al señor WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA, quien había sido acusado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
LA DEMANDA El apoderado de la parte civil constituida en nombre y representación de una hija menor de la señora Marilú Gutiérrez Núñez, quien perdió la vida en el accidente de tránsito, propone un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial.
Inicialmente, en forma escueta expresa que debe admitirse la casación excepcional para proteger los derechos fundamentales de una menor y el debido proceso. Asegura que el Tribunal Superior “ desconoció las pruebas que existían, haciendo una apreciación subjetiva e imaginativa de las mismas ”, hasta concluir erróneamente que se trataba de un evento de culpa exclusiva de la víctima, quien supuestamente guiaba sin cuidado su motocicleta, cuando la realidad enseña que fue el conductor del vehículo de carga quien por falta de atención atropelló en dos ocasiones a la señora Marilú Gutiérrez Núñez; una, cuando el carro marchaba hacia delante, y otra, inmediatamente después en una maniobra de reversa.
Añade que las pruebas de las que se desprendía la responsabilidad del procesado WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA, y que el Tribunal Superior desechó, ignoró, o apreció subjetivamente y con criterio amañado, son las siguientes: 1. El croquis de accidente. Donde se aprecia que la motocicleta se encontraba delante del camión, sobre la vía adecuada; y en el cual el funcionario oficial anotó como causa probable respecto del implicado: “ poner el vehículo en marcha sin precauciones. ” 2.
La indagatoria. Observa que en esa diligencia el señor GONZÁLEZ GAVIRIA aceptó sin objeciones el croquis del accidente así como fue confeccionado, y afirmó que al dar arranque al camión no vio la motocicleta, que iba delante suyo, “ lo que confirma que estaba conduciendo sin el debido cuidado y atención ”. 3. Declaración de Gloria Patricia Fajardo.
Recuerda que es la única testigo presencial de los hechos, quien viajaba como acompañante ocupando el puesto de atrás en la motocicleta y resultó lesionada. Según ella, una vez que autorizaron la vía, la motocicleta reanudó la marcha; y un poco más adelante, en una nueva detención debido a la presencia de obstáculos, el camión que venía de atrás produjo la colisión. En seguida, protesta porque a dichas pruebas no se les concedió el verdadero alcance que tenían y, en cambio, el Ad-quem fundamentó su fallo en detalles no determinantes, como que la occisa no tenía licencia de conducción, y que utilizaba una prótesis en una de sus piernas, cuando la ausencia de ese documento y la coexistencia de aquella limitación física no influyeron en la producción del trágico suceso.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. ” Como en el presente asunto, el señor WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA fue acusado por el delito de homicidio culposo, sin agravantes, que tenía señalada pena máxima de seis (6) años de prisión en el artículo 329 del Código Penal de 1980, se concluye que el asunto no admite la casación común y que, por tanto, eventualmente podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”. 2.
Por tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional que preveía el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No sobra recordar que este tema ya fue dilucidado por la Sala y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio según el cual la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001 (radicación 17946, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3.
Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, no es suficiente la sola expresión de la necesidad de avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal, como ocurre en el presente caso. En cambio, se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 4. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
Como ninguno de esos aspectos fue abordado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. 5. Las omisiones destacadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la sustentación de los cargos se encuentra una referencia coherente y sistemática a cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el recurso extraordinario por la vía excepcional.
Nada se dice sobre el adelanto de la jurisprudencia; y el debido proceso apenas se menciona, sin ligar la supuesta vulneración a la explicación razonada de algún defecto de estructura que hubiese ocurrido mientras se surtía el rito. Amén de lo anterior, en realidad el libelo cuyo aspecto formal se examina no alcanza a estructurar una demanda de casación admisible, puesto que lejos de adentrarse en el desarrollo y la demostración de la violación indirecta de la ley sustancial, cual si se tratara de otro alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones por las cuales piensa que el procesado WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA es responsable de ocasionar el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Marilú Gutiérrez Núñez, pero con total distanciamiento de la técnica del recurso extraordinario, toda vez que hace una disertación confusa, sin demostrar la incursión en errores de hecho o de derecho, y donde campea la indefinición, pues no es factible comprender si la protesta radica en que el Tribunal Superior omitió valorar las pruebas que menciona, lo que constituiría un falso juicio de existencia, o si el cargo es por su valoración divorciada de las reglas de la sana crítica, hipótesis que podría constituir un falso raciocinio. 6.
No debe perderse de vista que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en virtud de la casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que fue no concebida como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. 7.
En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1140348206.doc _1140348208.doc