Micelio
20325(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20325 COMERCIALIZADORA DE GRIFOS LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.20325 Acta No.62 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMERCIALIZADORA DE GRIFOS GRICOMER LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue YOLANDA FULA CARDENAS.

ANTECEDENTES YOLANDA FULA CARDENAS demandó a la sociedad COMERCIALIZADORA DE GRIFOS LTDA. - GRICOMER LTDA.-, para que se declare que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 8 de noviembre de 1988 al 16 de junio de 1994, fecha en la cual se dio por terminado, en forma ilegal e injusta, y que al momento de la liquidación definitiva no le fueron reconocidos los valores totales por salarios, prestaciones sociales, horas extras, indemnización y cesantía; solicitó en consecuencia, el pago de comisiones permanentes, “ la indemnización por despido injusto con base en la liquidación resultante de sumar el sueldo base de $272.000 pesos mensuales al mal llamado ADELANTO POR NOMINA las comisiones permanentes a que se hizo acreedora y que le fueron canceladas mensualmente ” y “el incremento del 10% con los trabajadores”; la indemnización por despido injusto, con inclusión de todos los elementos del salario; la cesantía causada con base en el salario promedio, los reajustes de primas, de vacaciones (correspondiente a los 3 últimos años, incluyendo el valor de 10 días pendientes de sufragar a la finalización del contrato); la indemnización moratoria, intereses moratorios, “el 10% del sueldo promedio” establecido en el pacto colectivo de trabajo firmado el 25 del octubre de 1993 y las costas del proceso.

Afirmó que estuvo vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, del 8 de noviembre de 1988 al 16 de junio de 1994; el día anterior a la finalización del contrato fue sometida a un interrogatorio de 36 preguntas, de modo abusivo y despiadado, con coacción para “disimular la ilegalidad” de la actitud empresarial, y se le atribuyeron unos presuntos cargos; luego, el día 16 ya citado se le despidió por faltas al “ haber dispuesto de tiempo de sus labores de trabajo en actividades ajenas a la empresa y al servicio de otras empresas, ofreciendo y vendiendo artículos distintos de los de la empresa y calificando abusiva y temerariamente la supuesta conducta como una falta total y absoluta de ‘DESLEALTAD’SIC ”; citó a la empresa a audiencia de conciliación ante la Inspección 16 del Trabajo, sin resultados positivos; la liquidación efectuada por la demandada resultó ilegal, desconoció los salarios devengados “al suprimirle el valor de las COMISIONES PERMANENTES”, e incluyó descuentos prohibidos, como pasajes, servicios de bipper, fondo de empleados, anticipo de viajes, factura de venta de artículos, además de desconocerle sueldos y comisiones permanentes que constituían su salario, ya que su promedio salarial de los últimos 3 meses fue de $1.816.504.oo; en la Empresa se suscribió un pacto colectivo de trabajo, en el cual se estableció un aumento del 10% sobre los sueldos para el año de 1994, el cual debió incluirse en la base salarial par la liquidación definitiva, por lo que proceden los reajustes de los valores cancelados por cesantía e intereses a la misma, primas de servicio, y vacaciones, de conformidad con las liquidaciones que reseña en el escrito de demanda; las causales aducidas para el despido fueron infundadas, y ello lo convierte en ilegal e injusto.

La demandada (fls. 67 a 75, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral y la citación a descargos; negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción; adujo que la trabajadora violó “preceptos jurídicos, éticos y profesionales, asumiendo una conducta de infidelidad y deslealtad para con la empresa y sus compañeros” al ejercer actividades distintas y al abusar de su cargo de Directora Comercial, puesto que comercializó productos similares y complementarios de los que enajenaba la sociedad accionada.

La Empresa presentó demanda de reconvención (fls. 76 a 82) contra la demandante, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por perjuicios morales y económicos causados, cuyo valor “será el resultado de lo que se llegue a probar dentro del proceso”; tal pretensión se sustentó en los hechos arriba narrados, acerca de la ejecución por parte de la señora Fula Cárdenas, de actividades ajenas al contrato de trabajo y que motivaron su terminación; tales actividades llevaron a que decayera la imagen de la Empresa y se viera afectada económicamente; incluso la conducta de la actora, indujo a la renuncia de otros trabajadores, con perjuicio para la sociedad demandada, que debió capacitar personal nuevo, y además tuvo que implantar nuevos programas de mercadeo.

La respuesta a la demanda de reconvención (fols. 87 a 89) se propuso con oposición a las pretensiones de la sociedad GRICOMER, además se expuso que la actora nunca se vinculó con dedicación exclusiva durante las 24 horas del día, y por lo tanto no se le puede achacar la ejecución de actividades ajenas. Al celebrarse la primera audiencia de trámite fue propuesta, por la demandada principal, la excepción de compensación toda vez que señaló que a la actora se le sufragaron valores por: 1) servicios de bipper, que era de propiedad de la trabajadora y por ende le correspondía asumir los gastos correspondientes, 2) tiquetes para viajes personales y no de trabajo, 3) compra de productos de la compañía, 4) anticipos de viajes y de sueldos por previo acuerdo con los vendedores, y 5) Fondo de Empleados (fols. 111 a 113).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, mediante sentencia del 1º de marzo de 2001 (fls. 282 a 295), declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 8 de noviembre de 1988 y el 16 de junio de 1994, y su finalización por justa causa; condenó al pago de reajustes, así: $291.661.oo, por cesantía, $16.138.oo, por sus intereses y $182.883.oo por vacaciones; además ordenó la devolución de la cantidad de $139.000.oo por deducciones ilegalmente efectuadas, impuso la indemnización moratoria por la cantidad de $56.000.oo diarios, a partir del 17 de junio de 1994 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; despachó desfavorablemente las pretensiones del escrito de reconvención; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso “DOBLES COSTAS” a GRICOMER LTDA, por la prosperidad de la demanda principal y la improsperidad de la de reconvención. El 12 de marzo de 2001, el Juzgado del conocimiento corrigió el error referente al año correspondiente a la declaración del extremo inicial del contrato de trabajo, y señaló que se trataba de 1988 (fol. 303).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación interpuesta por la demandada fue resuelta por el Tribunal Superior de Manizales, que recibió del de Bogotá el expediente, por descongestión dispuesta mediante Acuerdos 1220 de 1999 y 1120 de 2001 del Consejo de la Judicatura (fol. 308); así, por fallo del 16 de mayo de 2002 (fls. 3 a 16), aclarado el 9 de agosto siguiente (fls. 25 a 27), modificó el valor de la indemnización moratoria, la cual impuso en la suma diaria de $34.916.oo; revocó la condena por vacaciones y en su lugar absolvió de ella, también la declaración de no estar probadas las excepciones propuestas, para, señalar que se demostró la de pago parcial del auxilio de cesantía e intereses, y, total de la compensación dineraria de vacaciones; confirmó en lo demás la decisión del a quo; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la inconformidad de la apelante con los reajustes por cesantía, intereses y vacaciones tienen sustento en una base salarial diferente a la tenida en cuenta por el a quo, de $1.680.000, distinta de la señalada por la empresa a fol. 47 del expediente, esto es, $1.047.480, y al respecto indicó el juzgador que la sentencia de primer grado se fundamentó en la constancia de fol. 19, a la cual reconoció valor probatorio, pero no la halló viable para demostrar un “promedio mensual en relación con un período determinado”, sino tan sólo “el salario en el último mes anterior a la expedición de ese certificado”.

Y luego de transcribir el art. 253 del C. S. del T, precisó que “ para liquidar el auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado - que es realmente el sentido de la petición en lo que toca con esta acreencia -, ha debido establecerse el promedio del último año de servicios toda vez que el salario era variable o, por lo menos, presentó variaciones en los últimos tres meses de labores, conforme lo admite el demandante (fl. 10).

Empero, no militan en el proceso elementos de prueba que permitan deducir un salario promedio en el referido período, superior al que se tuvo en cuenta en la liquidación que obra a folio 47, pues, como lo apunta el sentenciador de primer grado, ni de la declaración de parte del demandado, ni de las pruebas testimonial y pericial se logra determinar las bases numéricas que permitan cuantificar la remuneración de la trabajadora mes a mes, en dicho período.

“Así las cosas, la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al tiempo laborado entre el 8 de noviembre de 1988 y el 16 de junio de 1994, descontado el tiempo no laborado (fl. 103), asciende a $5.828.062.30. Deducido lo pagado por este concepto, según la liquidación de fl. 47, quedaría un saldo insoluto de $5.345.057.30. Empero, como el a-quo solo -sic- reconoció un reajuste de $291.661, se sostendrá lo resuelto en primer grado, en lo que a este punto atañe. “Ha de advertirse que la cesantía se liquida conforme la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 50/90 por cuanto el contrato se inició el 8 de noviembre de 1988 y no advierte la Sala que la trabajadora hubiera manifestado, por escrito, su voluntad de acogerse al régimen de cesantías contemplado en la referida Ley 50.

De allí que resulte extraño que el juzgador a-quo solo -sic- hubiera liquidado la cesantía proporcional al tiempo servido en 1994. “En lo tocante a intereses sobre las cesantías causadas en relación con el tiempo servido en el aludido año 1994, a lo cual se contrae la demanda en punto a esta acreencia, su cuantía representa la suma de $322.486.09.

Deducido lo pagado por valor de $26.726, quedaría un saldo insoluto de $295.760.09. Como en primera instancia se reconoció un reajuste de este crédito en cuantía de $16.138, a esa condena habrá de estar la Sala, en acatamiento del principio prohibitivo de la reformatio in pejus.” (fls. 9 y 10, C. Tribunal). Con relación al reembolso de $139.000.oo, dijo el Tribunal que de la suma descontada a la demandante, el fallador de primera instancia encontró injustificadas dos partidas: “a) la suma de $100.000 por anticipos y préstamos, y; b) la cantidad de $39.000 por servicio de bíper.” (fl.11, C. Tribunal), a cuyas cuantías condena para que le sean devueltas a la demandante, y entonces, después de copiar la sentencia del a quo respecto a ese tema, de la falta de prueba de la autorización escrita para los descuentos, expuso que compartía las consideraciones del juzgador de 1º grado para fundamentar su decisión de condena al respecto, pues efectivamente “no milita prueba del anticipo o préstamo que por la suma de $100.000 le hubiera facilitado la empleadora.

Tampoco en este evento, como igualmente ocurrió con la suma deducida por servicio de bíper, obra en el proceso la autorización escrita para descontarlas del monto de las prestaciones a que tuviera derecho la trabajadora. La condena al pago de la suma descontada en forma irregular a la trabajadora tiene, pues, incuestionable fundamento jurídico y, por lo mismo, habrá de sostenerse.” (fls. 12 y 13, C. Tribunal).

Con respecto a la indemnización moratoria solicitada, el Tribunal consideró que era procedente, aunque respecto al salario arriba señalado y no el fijado por el a quo, “…porque no está probado que a la terminación del contrato de trabajo se le hubiera pagado a la trabajadora el auxilio de cesantía. Bien es cierto que el a-quo solo -sic- ordenó el reajuste del valor de esta prestación en relación con el tiempo servido entre el 1º de enero y el 16 de junio de 1994, y no se ocupó de examinar el derecho a la cesantía por todo el tiempo laborado, como se pidió en la demanda.

Y aunque tal decisión no podía corregirse en la segunda instancia por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, sí da base para desconocer la buena fe de la demandada como factor eximente de la sanción moratoria y tras la cual pretende escudarse en su alegato de alzada. “La verdad monda y lironda es que la demandada solo -sic- canceló una parte de la cesantía, que corresponde al tiempo laborado en 1994.

Empero, no demostró haber cancelado la causada en el tiempo anterior en el que se desarrolló la relación laboral, sobre la base de que la trabajadora se hubiera acogido al sistema de la liquidación de las cesantías regulado en la Ley 50 de 1990. Cómo puede hablarse de la buena fe de la empleadora si no acreditó que la trabajadora decidió acogerse voluntariamente y por escrito al nuevo régimen de cesantías, por una parte y, por la otra, que había depositado en un fondo de cesantía las causadas hasta la fecha a partir de la cual se acogió al nuevo régimen? “Por lo demás, la deducción o compensación no autorizada de un anticipo o préstamo que ni siquiera se demostró le había sido otorgado a la trabajadora, refuerza el fundamento de esa condena, cuya cuantía se reducirá a la suma de $34.916 diarios, a partir de la fecha señalada en la sentencia apelada.” (fls. 13 y 14, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. El impugnante presenta cuatro cargos; de ellos se estudian conjuntamente el primero y el tercero, dirigidos por la vía indirecta, con formulación de aspectos comunes. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, señala que fueron indebidamente aplicados los artículos 1, 65, 127, 186, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 7 del Decreto 1373 de 1966, 1 a 3 de la Ley 52 de 1975 “y como violación medio los artículos” 194, 200, 203, 207, 233, 236 a 238, 240, 244, 246, 247, 251, 252, 254, 257, 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, y, 51 al 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

A renglón seguido señala: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “El cargos (sic) va encaminado, para que se CASE parcialmente la Sentencia Impugnada, de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales, en los numerales: 1, parcialmente en lo relacionado con el numeral octavo en cuanto condeno en dobles costas a la demandada, 2. parcialmente en relación con el literal a, b y d, del numeral segundo en cuanto condeno por cesantías, intereses a la cesantía y deducciones realizadas ilegalmente con el fin de absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, en cuanto confirmo parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito y para que esa H Corte como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de 1 de marzo de 2001, del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogota –sic-, y en su lugar revoque todas las condenas a favor de la parte demandante YOLANDA FULA y absuelva a la demandada COMERCIALlZADORA DE GRIFOS GRICOMER LTDA; revocando inclusive la condena en costas a la parte demandada para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. 3.

Revocar el numeral 3, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de 56.000 pesos diarios por indemnización moratoria para en su lugar absolver a la demandada por dicha indemnización. ( ) “ERRORES DE HECHO “Se señalan como errores evidentes de hecho, los siguientes: “No dar por demostrado estándolo, que la demandada le liquidó la totalidad de las prestaciones sociales y salarios a la demandante, de acuerdo con el salario promedio que fue el único probado.

“No dar por demostrado estándolo, que la demandante no acreditó, el promedio de salarios del último año, no existiendo en consecuencia salario legal para liquidar el auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía. “Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada, procedió de mala fe al quedar adeudando a la demandante, cesantía, intereses a la cesantía y descuentos.

“No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada obró de buena fe en lo relativo a su relación laboral con la demandante y en especial en lo concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por esta, especialmente en lo relacionado con la cesantía y los descuentos realizados en la, liquidación final. “No dar por demostrado estándolo, que la demandada, pagó a la demandante la cesantía que le correspondía por el tiempo correspondiente a 1994, con el salario básico que se comprobó, y que si descontó una suma por anticipo, y servicios de beeper, era precisamente porque se trataba de eso, de un anticipo que se venia haciendo por convenio con la empleada, y por servicios de beeper, de un aparato que era ya de propiedad de la demandante y que el Empleador pagó a nombre de ella.

“No dar por demostrando, estándolo, que el tribunal no atendió la reiterada jurisprudencia de la Corte, en la que se considera que no se puede aplicar la indemnización moratoria, cuando se alegan las acreencias laborales, con argumentos atendibles, lógicos, plausibles y de buena fe, que piden (sic) la aplicación de la moratoria, por lo cual debe absolver por ella.

“No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal no-tenia –sic- competencia, al resolver puntos que no eran materia de la apelación, y que no habían sido alegados por la demandante, que no había sido objeto del debate probatorio, tales como, el haberse acogido o no a la ley 50 de 1990 o no haber suscrito la empleada el documento respectivo, lo mismo que la no-reclamación de la cesantía por los años de 1988 a 1993.

“No dar por demostrado, estándolo, que las sumas que el Tribunal consideró erradamente que se habían quedado debiendo por reajuste de cesantía y ciento treinta y nueve mil pesos ($139.000.00) de descuentos, o las que considere la Corte que se salen a deber, son totalmente desproporcionadas, no son equitativas y podían configurar inclusive un enriquecimiento sin causa.

“Los doscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y un pesos ($291.661.00) y los ciento treinta y nueve mil ($139.000.00) de descuentos, no tienen ninguna relación con los noventa y nueve millones quinientos diez mil seiscientos pesos, en los que el Tribunal valoró la cuantía de este proceso para la casación el 27 de septiembre del año 2000, al tener en cuanta (sic) la indemnización moratoria a la que fue condenada la demandada, suma esta que representaría una sanción de mas de 230 veces la suma supuestamente adeudada, siendo totalmente desproporcionada la sanción que se le esta imponiendo a la empresa.

“Esa H. Corte ha sentado la jurisprudencia, de que la indemnización moratoria, tiene que tener relación con lo adeudado, y ante tan grave desproporción que aplicó el Tribunal por indemnización moratoria, en relación con lo que consideró se debía, debe casarse la sentencia impugnada, revocándose la condena por indemnización moratoria, que sobrepasa los $100.000.000.00 “Estos errores se originaron en la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda, la contestación de la misma lo mismo que de la demanda de reconvención, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante en la demanda principal, de los recibos de pago a la demandante y de la liquidación final de prestaciones.

“La condena por cesantía e intereses a la cesantía, es totalmente errada, por cuanto él A quo, tuvo en cuenta un promedio mensual de $1.680.000.00 ( ). “Como lo dijo el Tribunal, esa definición del promedio mensual del ingreso en un periodo dado, es necesario que quede claramente establecida ( ) “En esta forma, no queda ninguna duda, que la constancia de folio 19, suscrita por FREDY GUERRERO LOBO, no tiene ningún valor probatorio, por referirse solamente a un mes y no al promedio del último año que es el exigido por la ley.

“Como el Tribunal confirmó la indemnización moratoria, pero por otras razones distintas, que no habían sido alegadas, como no presentar documento de acogimiento de la demandante a la ley 50 de 1990, se tiene que analizar la certificación de folio 19 y que fue la que acogió el juez de primera instancia. “Esa certificación se refiere a octubre de 1993 y no ha (sic) la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

Además, habla de una (sic) salario de $1.680.000.00, aproximadamente, siendo un salario aproximado y de una fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo, absurdamente fue tomado para las condenas de primera instancia, habiéndose interpretado erróneamente dicha certificación, que inclusive fue descartada por el Tribunal, con toda razón, mas aun cuando la misma demandante en su interrogatorio afirma que la certificación incluía prestaciones, de acuerdo con la pregunta 3 de folio 126, pero que ahora se cita, para que la Corte no pueda decir, que no se atacó esa prueba, que fue base de la primera instancia, aunque fue revocado su valor, por el Tribunal, “La liquidación final, prueba documental analizada y que acredita el último salario, se encuentra plenamente corroborado por el dictamen pericial que complementa en un todo la documental referida.

Folio 197 y 198. “El perito dice ( ) “Esta prueba y estos documentos, acreditan plenamente, que los descuentos fueron realizados con autorización de la demandante. Aunque se refieren a otra prueba, si se estableció la legalidad de los descuentos y al menos es prueba de la buena fe de la parte demandada, lo que no permite la condena a la indemnización moratoria.

“Quedaría entonces como salario, solamente el que figura en la liquidación de prestaciones practicada por la demandada, de $1.047.480, que corresponde al promedio de tiempo transcurrido entre el 10 de Enero y el 16 de Junio de 1994. Este promedio tampoco se puede tener en cuenta para un supuesto reajuste de cesantía, porque corresponde a un periodo de 5 meses y 16 días y no al del último año de servicios, que es el exigido para cesantía y por que no hay lugar a reajuste alguno al haberse cancelado el total de lo adeudado.

“En esta forma al no haberse obtenido dentro del proceso el promedio del último año como lo confirmó el Tribunal, se tiene que revocar la condena por cesantía de $291.161 y $16.138 por intereses a la cesantía, que era lo que había condenado el juzgado, casando la sentencia del Tribunal y absolviéndose a la demandada. “En relación con las otras dos condenas, proferidas por el Tribunal, que se refieren al documento de folio 47 a la suma de $100.000, por anticipas de salario y la cantidad de $39.000 por servicio de beeper, también tienen que revocarse.

“El descuento de $100.000, esta plenamente justificado, por cuanto era un anticipo que se había convenido y se venía haciendo entre las partes, en relación con los sueldos, para colaborar con la empleada y facilitarle su sustento durante la primera quincena del mes ya que las comisiones sólo se liquidaban al final del mes. “La misma demandante, reconoce, los anticipos que se acordaron y se hacían quincenalmente y que en consecuencia fueron materia del descuento de $100.000, que se practicó de la liquidación final.

“En el interrogatorio de parte practicado a la demandante, al formularle la pregunta No. 5 que decía ‘Manifiéstele al despacho, la cancelación del salario en que periodo se efectuaba si quincenal o mensual por parte de la empresa para la cual usted trabajaba’, a la cual ella contestó: ‘El adelanto de comisiones o salario básico como le llaman me lo pagaban por nómina quincenalmente, más o menos $100.000’.

“Esta es una plena confesión, de que la demandante había autorizado y era costumbre hacerla, en la cantidad de $100.000 quincenales. No puede entonces pretenderse que hubo mala fe en ese descuento de $100.000, para la condena de la indemnización moratoria. Por el contrario, esa autorización y ese anticipo que ella recibía era usual, como la misma demandante manifiesta y por esa razón no es dable ordenar el reintegro, ya que fue dinero que la empleada recibió y que autorizó o aceptó, y mucho menos se podría deducir mala fe de ese descuento que tiene un fundamento y una razón de ser, aceptada por la demandante.

“En el anverso de la liquidación final, el rubro figura como ‘anticipo a sueldo’, y por esta naturaleza fuera de haber existido autorización podía haberse hecho el descuento, pues anticipo quiere decir que le había sido entregado a cuenta o como parte del sueldo, esos $100.000, habiéndose pagado con antelación a la acusación del mismo. “En el mismo interrogatorio, en relación con la pregunta No. 4 que dice ‘Como es cierto si o no que usted autorizó descuento al Fondo de Empleados de la Empresa donde usted laboraba’, y contesto ‘Si es cierto, como es claro ella lo dice, acepté únicamente al Fondo de Empleados’.

“Si expresamente la Empleada, reconoció que había autorizado descuentos para el Fondo de Empleados, el Empleador perfectamente podía hacer, el descuento de $160.887 que obra en el anverso de la liquidación final. “Si con esa autorización se hizo un descuento por $160.887, que estaba plenamente autorizado, mal puede condenarse a una indemnización moratoria por un anticipo de sueldo que estaba autorizado, por ser un acuerdo entre las partes y por un servicio de beeper de $39.000, que ya era de propiedad exclusiva de la empleada, como ella misma lo reconoce también en el interrogatorio absuelto por ella.

“Debe recalcarse el descuento relacionado con el beeper, es perfectamente aceptable, aunque no aparezca autorización expresa, pues se trataba de una alta empleada con el cargo de Gerente comercial, quien confesó en su interrogatorio de parte que el beeper ya era de ella, y que lo había venido disfrutando, descuento este que se realizo en varias cuotas aceptadas por la demandante y sin que se puede pensar que el Empleador hubiera actuado de mala fe, ya que en el expediente existen los comprobantes de pago y documentos que acreditan la conformidad de la demandante, desde la adquisición del aparato.

“El servicio de beeper le correspondía pagarlo a la trabajadora, ya que obra en el proceso, la confesión de la Empleada de que ella lo había cancelado por descuentos que se le hacían de sus sueldos, y que al pagarlo totalmente continúo con ese servicio personal. “El descuento se dijo por el juzgado era por anticipo de sueldos, pero ha debido tomarse por deuda al fondo autorizado por $160.887, ni el Juzgado, ni el Tribunal, podían escoger el descuento optando por el sueldo, condenando a moratoria, cuando en realidad era para el fondo de empleados, que estaba autorizado, pues no hay prueba que acredite que era de anticipo de sueldo, ni servicio de beeper.

“El juzgado y el Tribunal incurrieron en Error de Hecho, al considerar que los descuentos que se le habían realizado, eran concretamente para anticipo a sueldos y servicio de Beeper, por valor de $139.000, cuando en realidad se hicieron varios descuentos por suma mayor de $521.63, en donde figuraban el anticipo a sueldos autorizado y el descuento del Fondo de Empleados.

El solo descuento del Fondo de Empleados, valía $160.887, que perfectamente podía hacer el Empleador y era superior a los $139.000, no pudiéndose entonces condenar a indemnización moratoria por existir autorizaciones expresas, superiores a los $139.000. “Aun más, se está presumiendo, en forma ligera que los descuentos fueron realizados de las prestaciones, cuando el descuento se pudo haber realizado de las vacaciones que se le cancelaron a la demandada, y las cuales al no ser canceladas no causan sanción moratoria por ser descansos, cuestión que argumentaría aun más la no condena a la indemnización moratoria.

“Con relación a los argumentos del ad quem, para proferir condenas por cesantía de acuerdo con el régimen anterior a la ley 50 de 1990, vale la pena decir que, ni en la demanda presentada, ni en la contestación de la Reconvención, ni en el escrito de apelación, se pidió, que se declarara que la demandante, había sido pasada al Régimen de la ley 50 de 1990 sin su aceptación, ni autorización, y tampoco hubo oposición por parte de la demandante a la sentencia proferida en primera instancia, en la que solo se hizo referencia a la cesantía de 1994.

“Además, durante la etapa probatoria, tampoco se hizo reclamación en relación con las liquidaciones anuales del Auxilio de Cesantía y mucho menos manifestó que no hubieran sido retirados por la Empleada. “Pero, en forma oficiosa y sin que haya existido ninguna petición, el Tribunal, entró a estudiar esta situación, y concluyó que la demandada había procedido de mala fe, por no haberse presentado la autorización de la Empleada, ni el valor de la cesantía consignada.

“Si esto no era objeto de la demanda ni del proceso, mal podían los funcionarios judiciales reclamar contra la no presentación del documento de la trabajadora que se acogía a la legislación que entro en vigencia con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, Ley 50 de 1990. “Al proferirse condena, por indemnización moratoria, en relación con un hecho que no fue objetado ni siquiera mencionado por parte de la demandante, se esta procediendo extra petita, sorprendiendo con una condena que nunca fue pedida, violándose el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y al derecho de defensa de la demandada, al no haberse defendido por este concepto y como consecuencia de ello, no podía condenarse a indemnización moratoria, pues lejos de existir mala fe como se concluyó, ya que la misma demandante, ni durante la vigencia del contrato de trabajo, ni posteriormente ni siquiera en la demanda, manifestó que ella no se había acogido a la nueva norma sobre liquidación del Auxilio de Cesantía en forma anual, por eso tiene que revocarse la moratoria.” A continuación el recurrente reitera algunos argumentos, bajo el título de la “BUENA FE”, agregando que “ no hay prueba de mala fe, que es requisito esencial para esa condena ” (se refiere a la sanción moratoria) y reitera al respecto que “Al no haberse comprobado acreencia a favor de la demandante, la moratoria tiene que revocarse, al no haberse comprobado mala fe, ya que no había obligación de presentarse la aprobación de la demandante, para el cambio a la ley 50 de 1990, puesto que nunca se pidió y en los descuentos hay autorización tacita –sic- de la demandante y por ello no se procedió de mala fe.” “Tiene que recalcarse, para la conclusión, que el perito, quien revisó todos los libros de contabilidad y todos los documentos concernientes, concluyó como obra a folio 197 y 198, que ” ( ) “Como lejos de existir ni siquiera indicios de mala fe, sino por el contrario siempre se encontró buena fe, que por demás se presume legalmente, no como lo hizo el juzgado, presumiendo en forma errada mala fe, tiene que casarse la sentencia y revocarse, la condena por indemnización moratoria, de que trata el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

“Tampoco se puede asumir mala fe por no haberse alegado esta en la contestación de la demanda, ni como excepción, ya que ‘como es bien sabido la exoneración de la indemnización moratoria por buena fe patronal es un desarrollo jurisprudencial en el que tal conducta se deduce no de su alegación expresa sino de que las razones esgrimidas por la patronal resulten atendibles’ (Sentencia del 29 de febrero de 1996.

Radicado 7920), ( ) “La conclusión del Juzgado cuando dice ‘En la contestación de la demanda no se formuló la excepción de BUENA FE, motivo por el cual debe presumirse MALA FE en el impago de las sumas anteriormente relacionadas’ de Folio 293, es la más absurda y sin base legal ya que desde la constitución hasta la ley más simple presumen la buena fe y exige, que la MALA FE se debe probar, bastando única y exclusivamente exponer y acreditar los argumentos atendibles, lógicos y plausibles, que tuvo la parte demandada para no haber realizado el pago de las condenas ( ) “PRUEBAS NO APRECIADAS O ERRONEAMENTE APRECIADAS “El Juzgado y el Tribunal, al condenar a la demandada, cometieron los errores de hecho ya citados, incurriéndose en la falta y errónea interpretación de las siguientes pruebas: “1.

CONFESIÓN “Se apreció erróneamente la confesión, que se presentó en el interrogatorio de parte de la demandante, que obra a folios 125 a 133, en la cual la extrabajadora, manifestó: (la impugnación trascribe entonces las preguntas y respuestas 1 a 5 y 10 de ese cuestionario). “De acuerdo con lo revisado, los errores consistieron en: “No haber aceptado justificados los descuentos que se hicieron a la demandante, por concepto de beeper y anticipo de salarios, a pesar de haberse aceptado por la demandante que era normal.

Preguntas 1, 5 y 10. “Haber deducido mala fe por parte de la demandada, a pesar de la aceptación de la demandante, en relación con la cotidiano y común que eran los descuentos por beeper y anticipo de salarios. Preguntas 1, 5 y 10. “Haber dado valor a las certificaciones de salario de la demandante, cuando ella misma afirma que en el valor se incluyen las comisiones y las prestaciones y que son un valor aproximado.

Pregunta 3. “No haberse dado por demostrado estándolo que la demandante había autorizado los descuentos por anticipo de salarios y gastos de beeper, que fueron ratificados y aceptados en el interrogatorio de parte por ella misma, y sin embargo el tribunal y el a qua condeno por falta de autorización ( ) “2- INSPECCIÓN JUDICIAL Y EL DICTAMEN PERICIAL QUE SE REALIZO DENTRO DE ELLA.

“El dictamen pericial, se practico (sic) dentro de la Inspección judicial he (sic) hizo parte integral de ella ( ) se acreditó la autorización dada por la demandante para realizar los descuentos, y la realidad y autenticidad del salario tomado como base para la liquidación, cuando dice ( ) “3,- LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Y EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. “A folios 47, 50 y 55 del expediente obran estos documentos, que fueron tomados como sustento de las condenas que realizó el Tribunal, habiéndose apreciado en forma errónea por lo siguiente: “Se acredita con ésta el supuesto salario promedio, para él ultimo año, es decir, 17 de junio de 1993 al 16 de junio de 1994, cuando el salario base que se utilizo (sic) en la liquidación fue el correspondiente al 1 de enero al 16 de junio de 1994.

“Con fundamento en este documento se presume erróneamente que los descuentos se realizaron sobre los pagos que se cancelaron por concepto de salario y prestaciones, cuando en este mismo documento se observa que también se hicieron pagos por concepto de vacaciones, suma de la cual se pudieron haber hecho los descuentos, ya que la suma que por vacaciones se canceló ascendió a $318.783.00 y como los descuentos realizados fueron por valor de $139.000.00, se cubrían totalmente del rubro de vacaciones; concepto que al estar pendiente de pago no causa moratoria por ser simplemente un descanso remunerado o compensado.

“En esta misma liquidación y pago por consignación, queda perfectamente acreditado, que se consigno (sic) y pago (sic) por este medio, a título de prestaciones sociales $490.708.00, suma que es superior al valor de la cesantía, que era de $483.005.00, y en consecuencia se incurrió en error grave al decirse que se había quedado debiendo, por cesantía $291.661.00, que fue el valor de Ia condena que en realidad no existió y que por tanto debe ser materia de la absolución pedida por cesantía. “De la liquidación, también se deduce que el Tribunal erró, al no haber compensado el saldo que, por concepto de vacaciones, quedo (sic) a favor de la sociedad demandada y que es de $23.451.85, ya que lo cancelado fue $318.783.00 y lo condenado por este concepto fue $295.331.15, suma que por error no fue compensada, a pesar de que en la primera audiencia se propuso dicha excepción. ( ) “4.- CERTIFICACIÓN EXPEDIDA EL 12 DE MAYO DE 1994 POR FREDDY GUERRERO LOBO “Al apreciar este documento se cometió error gravísimo por lo siguiente: “Se tiene como promedio para 1994, por parte del juez de primera instancia, cuando era una simple certificación, que no fue expedida por la persona idónea.

Es una certificación aproximada, como se indica en el texto de la misma. ( ) “OTRAS PRUEBAS NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “La demandante no solicita el pago de la cesantía correspondiente a los años anteriores a 1994, no se entiende por que razón el tribunal hace dicha liquidación cuando en ningún momento se discutió acerca de este valor.

“El tribunal hecha (sic) de menor (sic) documento que acredite que la trabajadora se hubiera acogido a la ley 50 de 1990, pero este tema no fue discutido por las partes, ni fue motivo de la apelación, por lo que considero que el tribunal no debía haber hecho apreciaciones al respecto, al no ser competente para ello. “Dando por demostrado que el trabajador no se había acogido a la ley 50 de 1990, sin ser competente para ello, sin haber sido discutido este tema en el curso de la primera instancia, y sin ser objeto de la demanda inicialmente presentada.

( ) “Entonces, al confirmarse por parte del Tribunal que el salario que se debe tomar como promedio debe ser la suma de $1.047.480, y si en el curso del proceso no se discutió acerca de la autorización dada o no por la trabajadora, con el fin de ser trasladada a la ley 50 de 1990 ( ) sólo quedaría pendiente por aclarar lo relacionado con los supuestos descuentos no autorizados ( ) “..se acreditó con recibo obrante a folio 246, adicionalmente la trabajadora YOLANDA FULA en su interrogatorio, pregunta 10 folio 127, ratifica que el beeper es de ella y que ellos asumen los pagos, adicionalmente en los folios 251 a 255, certificaciones de diferentes trabajadores que confirman lo dicho con respecto al pago por parte de ellos de las mensualidades del beeper.

“Con todas estas pruebas se puede concluir que es la trabajadora la obligada a cancelar las mensualidades correspondientes y si no existe autorización escrita que justifique el descuento si hay aceptación de la demandante y por ello debe por lo menos presumirse la buena fe con la que obra la demandada, sin haber condena por indemnización moratoria por dicho concepto.

“Igual cosa debe suceder con el anticipo de salarios por $100.000.00 pesos que se le dio a la señora YOLANDA FULA, antes de la causación de los mismos, por lo que en el momento de la exigibilidad no se requería autorización para el descuento, mas aun cuando la misma trabajadora en su interrogatorio pregunta No. 10 Folio 129, reconoce que si se le hicieron descuentos, es decir que era una práctica usual en la empresa y por lo mismo se creyó en su momento legal, sin poderse deducir mala fe del empleador y por el contrario era aceptada por los trabajadores, entonces si se condena a la devolución de estos valores por parte de la empresa, no se puede presumir mala fe donde no existe y por lo mismo no se debe condenar a indemnización moratoria por ningún concepto a la demandada.

“A folio 106 y 107 se encuentra la carta y titulo judicial dirigido al juzgado laboral, con el que se pone a disposición de la demandante las sumas adeudadas. Reiterando la intención de pago y la buena fe de la demandada, pues si realmente se quisiera desconocer lo adeudado no se habría realizado dicho pago. “BASES QUE TUVO EN CUENTA EL TRIBUNAL PARA CONDENAR “El Tribunal Superior de Manizales, al confirmar parcialmente el fallo de Primera Instancia, se refirió a: ( ) “Que en el proceso no existió autorización de la demandante para el traslado a la ley 50 de 1990, al respecto hay que manifestar que este hecho no fue objeto de la demanda, ni de la contestación de la demanda, ni del escrito de apelación, circunstancia por la cual no tenia competencia el Tribunal para analizarlo, mas aun cuando esto no había sido objeto de discusión en la primera instancia, excediendo los limites establecidos y desconociendo la congruencia entre lo pedido y lo fallado.

“Fundamenta su análisis en que para la liquidación de cesantías se debe tomar el promedio de salario, para él ultimo año, de acuerdo con él articulo 253 del C S del T, pero erróneamente toma $1.047.480.00, que fue el único probado, pero que correspondía únicamente al promedio para 1994, es decir, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 16 de junio de 1994, incurriendo en error grave, al haber apreciado erróneamente el promedio y habiendo condenado en forma absurda a cesantías, intereses a la cesantía e indemnización moratoria, basándose en ese salario errado.

“Deduce mala fe de la demandada por el no pago de las cesantías, cuando en su misma sentencia ratifica que no se logro acreditar salario diferente al tomado en la liquidación del contrato, que era el promedio para 1994, pero a pesar de ello, hace condenas absurdas y sin estar acreditado el promedio del ultimo año, que es el que se debió tomar al momento de hacer condenas.

“Sin analizar la exoneración de la moratoria por la buena fe de la demandada al ser insignificante el total de las sumas supuestamente adeudadas, puesto que había analizado supuesta condena por cesantías, pero sin estar acreditado el salario del ultimo año de servicios. “Estas conclusiones a las que llegó el Tribunal, son totalmente absurdas, ya que de acuerdo con las normas sustantivas citadas en el cargo, y especialmente el artículo 253 del C S del T, el salario base para la liquidación es el promedio del ultimo año y no el de los últimos 5 meses y 16 días, o el único que aparezca acreditado en el expediente, como erradamente lo tomó él a quemo, por lo que esas condenas deben ser revocadas.

“JURISPRUDENCIA QUE SIRVE DE SUSTENTO ( ) “BASES QUE TUVO EN CUENTA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ( ) “NORMAS SUSTANTIVAS FUNDAMENTALES VIOLADAS ( ) “NORMAS PROCEDIMENTALES VIOLADAS ( ).” (se transcriben de folios 32 a 52, C. de la Corte). LA REPLICA Dice la parte actora que no debe escapar “al conocimiento de ustedes la conducta fraudulenta observada por los socios y directivos” de la empresa, al declarar su liquidación contrariando las disposiciones legales, lo cual motivará su denuncia ante las autoridades penales; agrega que los requisitos legales para casar la sentencia no se dan en este caso, por lo cual solicita “confirmar” dicha decisión. Indica que solicitó a la demandada la inclusión de “este eventual pasivo”, según escrito que adjunta a folios 71 y 72 del cuaderno de la Corte, sin firma, ni constancia alguna de recibo.

TERCER CARGO Señala una indebida aplicación de los artículos 1, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 7 del Decreto 1373 de 1966, 1, 2 y 3 del la Ley 52 de 1975 “y como violación medio los artículos 25, 31, 32, 66 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil”.

Luego alude a un alcance de la impugnación en la misma forma indicada para la primera acusación y, como yerros fácticos denuncia los siguientes: “No dar por demostrado estándolo, que en la demandada (sic) no se solicito (sic) que se hicieran condenas en relación con las cesantías de los años de 1988 a 1994, por no existir autorización para haber pasado a la trabajadora al nuevo régimen.

“1. El juzgado decreto (sic) la presunción de mala fe, que no era admisible, por cuanto la mala fe debe acreditarse plenamente ( ) “2. El Tribunal acertó en cuanto la decisión de que no había existido mala fe por parte de la demandada, en cuanto a lo estudiado por el juez, lo que le obligaba a revocar la indemnización moratoria por los errados argumentos del a-quo, pero por el contrario incurrió en un error mucho más grave al proferir condena por la moratoria, sobre hechos que no se habían discutido en el proceso, ni figuraban en la demanda como que la liquidación de cesantías se había hecho anualmente, y que no se había acompañado el documento mediante el cual la demandante se había acogido a la ley 50 de 1990.

EI Tribunal, al no encontrar salario promedio mensual del ultimo año, tenia que absolver de las prestaciones y especialmente, de la indemnización moratoria. “La situación más gravosa, se presenta de bulto, y es ostensible, por cuanto el Tribunal al negar los argumentos de primera instancia para condenar a la moratoria, no podía buscar otros distintos para proferir esa condena, cuando la parte demandante no había presentado recurso de apelación. “Adicionalmente, como los hechos planteados por el ad quem, no fueron discutidos en el proceso y no fueron objeto del recurso de apelación, también se estaría incurriendo en grave falta por parte del Tribunal al estar excediendo la competencia que le fue asignada, ya que el tenia que absolver por la moratoria y no entrar a buscar otros hechos o argumentos distintos para condenar a la moratoria, incurriendo en falta de competencia, que hizo mas gravosa la situación del único apelante.

“No cabe entonces duda, que la sentencia de segunda Instancia, hizo más gravosa la situación de la parte que apelo –sic- de la primera instancia, porque el demandante inclusive no apelo, al condenar a una indemnización moratoria, con base en hechos que no fueron discutidos en la primera instancia y en especial por darse por acreditado, que hubo acogimiento a la ley 50 de 1990, para efectos de la cesantía, y por que no se presento documento sobre este particular, cuando sobre el documento que exigía el tribunal nunca se había hablado o discutido, en la primera instancia, ni en la segunda.

“Dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora solicito –sic- el pago de cesantías, de acuerdo con el régimen anterior a la ley 50 de 1990, por haber sido cambiada sin su autorización. “No dar por demostrado estándolo, que en la demanda, en la contestación de la demanda, y durante el curso del proceso, no se planteo –sic- discusión por el cambio de régimen de la trabajadora a la ley 50 de 1990, por haberse solicitado por la trabajadora.

“No dar por demostrado estándolo, que la competencia del Tribunal se limitaba a lo planteado en el escrito de apelación, y que en el no se planteó lo relacionado con la no autorización de la demandante, que sustentara en cambio de régimen de cesantías. “No dar por demostrado estándolo que al no existir discusión sobre el régimen de cesantías aplicable a la demandante, entre las partes, este tema no puede ser incluido en forma apresurada por el Juez, más aun cuando la demandante no apelo -sic- la sentencia de primera instancia, mostrando de esa forma su conformidad con la misma.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada, procedió de mala fe al quedar adeudando a la demandante, cesantía, intereses a la cesantía y descuentos. “No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada obró de buena fe en lo relativo a su relación laboral con la demandante y en especial en lo concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas por esta, especialmente en lo relacionado con la cesantía y los descuentos realizados en la liquidación final, y el régimen aplicable.

“No dar por demostrado estándolo, que la demandada, pago –sic- a la demandante la cesantía de acuerdo a la ley 50 de 1990, régimen al que se acogió la trabajadora, y al no haberse discutido la aplicación de ese régimen, se estaba aceptando que era el apropiado, a pesar de que no existiera autorización para el cambio en el expediente. “No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal no-tenia –sic- competencia, al resolver puntos que no eran materia de la apelación, y que no habían sido alegados por la demandante, que no había sido objeto del debate probatorio, tales como, el haberse acogido o no a la ley 50 de 1990 o no haber suscrito la empleada el documento respectivo, lo mismo que la no-reclamación de la cesantía por los años de 1988 a 1993.

“Estos errores se originaron en la falta de apreciación de la demanda, de la contestación de la demanda y del escrito de apelación, documentos que de acuerdo con la jurisprudencia de esa H Corte deben ser tenidos como pruebas calificadas en los casos en los que se revisa la falta de congruencia del juez, al dictar la providencia. “Para comenzar miremos como se determina la litis en el proceso ( ) El recurrente se ocupa de varios argumentos planteados en el primer cargo y además asegura que: “Al proferirse condena, por indemnización moratoria, en relación con un hecho que no fue objetado ni siquiera mencionada –sic- por parte de la demandante, se está procediendo extra petita, violándose el articulo 50 del Código de Procedimiento Laboral, que sólo en primera instancia se puede hacer este tipo de fallos, y aunque fue declarado inexequible dicho aparte, en el momento del fallo, este límite estaba vigente.

Sorprendiendo con una condena que nunca fue pedida, violándose el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y al derecho de defensa de la demandada, al no haberse defendido por este concepto y como consecuencia de ello, no podía condenarse a indemnización moratoria, pues lejos de existir mala fe como se concluyo –sic-, ya que la misma demandante, ni durante la vigencia del contrato de trabajo, ni posteriormente ni siquiera en la demanda, manifestó que ella no se había acogido a la nueva norma sobre liquidación del Auxilio de Cesantía en forma anual, por eso tiene que revocarse la moratoria.

“PRUEBAS NO APRECIADAS O ERRONEAMENTE APRECIADAS “El Juzgado y el Tribunal, al condenar a la demandada, cometieron los errores de hecho ya citados, incurriéndose en la falta y errónea interpretación de las siguientes pruebas: “DEMANDA “Se apreció erróneamente la demanda, que se presentó pues si se hubiera analizado detenidamente, en ninguna parte se hace referencia a que la trabajadora no hubiera autorizado el traslado al nuevo régimen de cesantías, establecido con la ley 50 de 1990, como este tema no se planteo (sic), la demandada tampoco considero (sic) necesario aportar la autorización dada por la demandante para el cambio de régimen.

“ESCRITO DE APELACION “Como es obvio en el escrito de apelación se plantearon los argumentos y fundamentos que tiene la demandada para que se le absuelva de las condenas que fueron proferidas en su contra y en ningún aparte de dicho escrito se planteo –sic- el novedoso argumento del Tribunal, de que como no aparecía escrito en el que la trabajadora autorizara el cambio de régimen, era por que no se había autorizado dicho cambio.

Conclusión errada y que no podía haber sido analizada. “BASES QUE TUVO EN CUENTA EL TRIBUNAL PARA CONDENAR ( ) “BASES QUE TUVO EN CUENTA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ( ) “NORMAS SUSTANTIVAS FUNDAMENTALES VIOLADAS ( ) “NORMAS PROCEDIMENTALES VIOLADAS ( ) “OBJETO DEL RECURSO ( )” (folios 55 a 63). SE CONSIDERA La Corte observa que los cargos están propuestos sin atender los derroteros contenidos en el artículo 91 del C. P. del T. y S. S., y los desarrollos jurisprudenciales de la Corte, puesto que no se plantea sucintamente sino, de manera extensa, desordenada, confusa, y deshilvanada, en contra de la prohibición contenida en esa disposición legal, impidiendo de esta forma a la Sala el desarrollo de su labor de crítica probatoria, propia de la vía escogida.

Indistinta e inapropiadamente el recurrente acusa las decisiones de primera y de segunda instancia, sin considerar que sólo en el evento de la casación per saltum (art. 89 íbidem), que no es este el caso, puede censurarse la sentencia del a quo, y, que en consecuencia el ataque sólo podía dirigirse contra la sentencia proferida por el Tribunal.

Señala supuestos yerros fácticos que no son tales, sino que constituyen apenas unas conjeturas o, en el mejor de los casos, aspectos jurídicos, que no son pertinentes a la vía indirecta; adicionalmente se mencionan indicios, presunciones, documentos emanados de terceros (certificados de folios 19 y 251 a 255) y hasta una prueba pericial, como si se tratara de medios aptos para producir un desacierto que pudiera llevar al quebranto de la sentencia acusada.

Desconociendo así el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por lo demás, si con un desmesurado esfuerzo la Corte analiza los aspectos que pudieran rescatarse, con el carácter de puntuales, del extenso escrito de casación, la Sala no hallaría un yerro manifiesto de hecho, conforme se analiza a continuación: El Tribunal consideró que al proceso no se allegó la autorización de la trabajadora para que se le pudiera descontar la suma de $100.000, correspondiente a “anticipo o préstamo”, ni la de $39.000, atinente a “servicio de bíper” y por ello estimó que la decisión del a quo de ordenar su devolución resultaba acertada.

El recurrente aspira a demostrar que la accionante sí autorizó las aludidas deducciones, y para el efecto alude al interrogatorio que ella absolvió en el proceso; además indica que “La misma demandante, reconoce, los anticipos que se acordaron y se hacían quincenalmente y que en consecuencia fueron materia del descuento de $100.000, que se practicó de la liquidación final”.

Al respecto observa la Sala que del aludido interrogatorio no se infiere una confesión de parte, puesto que la actora no señala de modo expreso el hecho ya mencionado. (art. 195, C. de P.C.) En efecto, los interrogantes correspondiente a los numerales 4° y 5°, a los cuales se refiere la impugnación, textualmente figuran así (fol. 126): “Diga al Despacho si es cierto sí o no, autorizó descuentos al fondo de empleados de la empresa donde usted laboraba.

“CONTESTO: SI es cierto, como es claro ella lo dice, acepté únicamente al fondo de empleados. “Manifiéstele al despacho la cancelación del salario en que periodo se efectuaba si quincenal o mensual por parte de la empresa para la cual usted laboró “CONTESTO: El adelanto de comisiones o salario básico como le llaman me lo pagaban por nómina quincenalmente, más o menos cien mil pesos menos los descuentos del seguro social, y las comisiones me las cancelaban quince o veinte días después del cierre de mes.

Como las ventas eran hasta el día 30 o 31 mientras hacían sus cuentas, liquidacio (sic) nos pagaban así”. De esas manifestaciones no se deduce inequívocamente que para que la demandada descontara la suma de $100.000, a título de “anticipo o préstamo”, como lo señaló el juzgador, se obtuviera la autorización de la trabajadora; luego no se configura un yerro fáctico ostensible, pues se advierte que ni siquiera se le indagó a la absolvente por el descuento o deducción en particular.

Y frente al otro rubro descontado, es el propio recurrente quien advierte que no existe la autorización que echó de menos el sentenciador. Así aparece al anotar que “ debe recalcarse el descuento relacionado con el beeper, es perfectamente aceptable, aunque no aparezca autorización expresa, pues se trataba de una alta empleada con el cargo de Gerente comercial, quien confesó en su interrogatorio de parte que el beeper ya era de ella, y que lo había venido disfrutando, descuento este que se realizo en varias cuotas aceptadas por la demandante ”.

Siendo ello así, no pudo el Tribunal incurrir en el desacierto fáctico ostensible que se le atribuye, puesto que si como se anota en los cargos, la autorización no existe, aunque la demandante aceptara ser la propietaria del beeper, tal circunstancia no conduce indefectiblemente a la conclusión de que el valor del servicio descontado al finalizar el contrato estuviera a su cargo, y menos que lo autorizara, máxime si se considera que el ad quem señaló que, contrario a lo expuesto por la empresa accionada, en las nóminas no se había efectuado ninguna deducción por ese concepto, como para establecer su procedencia. Es más, de las respuestas al interrogatorio, arriba transcritas, no resulta palpable, como lo asegura la impugnación, que esos descuentos por el total de $139.000 fueran imputables al rubro correspondiente al “Fondo de empleados”.

Para el cual sí existía autorización de la trabajadora, porque simplemente se tendría que decir que tal constituye una conjetura del recurrente, sin prueba que lo respalde. También se observa como una suposición del cargo, sin sustento probatorio contundente, la referente a que “El servicio de beeper le correspondía pagarlo a la trabajadora, ya que obra en el proceso, la confesión de la Empleada de que ella lo había cancelado por descuentos que se le hacían de sus sueldos, y que al pagarlo totalmente continúo con ese servicio personal.”, y se anota que es una mera conjetura, porque el hecho de que la trabajadora sufragara el valor del aparato a la demandada no implicaba que la sociedad tuviera autorización para descontar un supuesto pago por servicio del Beeper.

Frente a la demanda inicial cabe señalar que de ella podía inferirse, como lo advirtió el juzgador, que la pretensión referente al pago del auxilio de cesantía comprendía todo el tiempo laborado. Así se desprende del hecho 12 de ese escrito (folio 10) en el que se anota que “Las pruebas que aporto y las que su despacho decrete y que nos llevan a concluir que la liquidación de YOLANDA FULA CARDENAS pretendida es la siguiente: (..) “A – CESANTIA $1’998.154 X 2019 / 360 11.206.314 ” Y, previamente se había anotado en ese mismo hecho 12 que la fecha de ingreso de la actora fue el 8 de noviembre de 1988 y la de retiro, el 16 de junio de 2004, contabilizando en total 2019 días, y, que el salario promedio, ascendió a la suma de $1’998.154.

Es decir que se reitera que bien podía señalar el ad quem, sin incurrir por ello en error de naturaleza ostensible, que dicha prestación se pretendía por todo el tiempo, aún cuando expresamente no planteara la ilegalidad de un supuesto traslado a la Ley 50 de 1990. Por lo tanto, no se demuestra una equivocación manifiesta del sentenciador al analizar, bajo aquella óptica, la petición de cesantía, para finalmente no reformar la sentencia en perjuicio de la única apelante, y por ello confirmar la condena impuesta por el a quo en punto a esa prestación, por valor de $291.661; como tampoco se acredita un desatino ostensible en el plano fáctico respecto a la definición confirmatoria de la sanción por mora, sustentada en dos supuestos: 1° La falta de solución del auxilio de cesantía contabilizando “todo el tiempo laborado, como se pidió en la demanda”, y 2° “la deducción o compensación no autorizada”, supuestos estos que se reitera, no fueron desvirtuados y bien podían llevar a la aludida conclusión. Los 2 cargos analizados no son viables.

SEGUNDO CARGO “Se acusa la sentencia de segunda instancia por haberse hecho más gravosa la situación del único apelante, en la suma de $34.916 diarios, hasta tal punto que con hechos nuevos, no tenidos en cuenta en la primera instancia, condenó ‘a partir del día 17 de junio de 1994 hasta cuando se cancelen totalmente las sumas adeudadas’, a pesar de que esta condena fue confirmada, el Tribunal no comparte los sustentos del a qua y profiere la condena fundamentándose en hechos nuevos, que no fueron objeto del debate probatorio, ni del escrito de apelación, al haberse deducido mala fe por parte del Tribunal, al afirmar: ‘La sanción moratoria es procedente porque no esta probado que a la terminación del contrato de trabajo se le hubiera pagado a la trabajadora el auxilio de cesantía. Bien es cierto que el a-quo sólo ordenó el reajuste del valor de esta prestación en relación con el tiempo servido entre el 11 de enero y el 16 de junio de 1994, y no se ocupó de examinar el derecho a la cesantía por todo el tiempo laborado y aunque la decisión no podía corregirse en la segunda instancia por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, si da base para desconocer la buena fe de la demandada como factor eximente de la sanción moratoria y tras la cual pretende escudarse en su alegato de alzada.’ ( ) “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION “Se acusa la Sentencia de conformidad con el Artículo 60 del Decreto 528 de 1984, que modificó el Artículo 87 del C. P. L, concretamente su numeral segundo, por haberse hecho más gravosa la situación del único apelante.

“FUNDAMENTOS DEL CARGO “De acuerdo con el articulo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 87 Numeral 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los cuales establecen la doble instancia, salvo las excepciones consagradas en la ley, y prohíbe –sic- al superior agravar la pena cuando el condenado sea apelante único, respectivamente, al hacer una lectura exegética de los mismo –sic-, se da a entender, que el único apelante solamente podría interponer el recurso extraordinario de casación en los casos en los que se le haya condenado en suma superior a la proferida en primera instancia, a pesar del texto legal, considero que en este caso y de manera excepcionales -sic-, a pesar de que no se esta - sic - haciendo condena por suma superior, si se le esta haciendo mas gravosa la situación al único apelante al confirmar las condenas, pero por argumentos que no fueron discutidos en la primera instancia, que no fueron objeto del debate probatorio, y por esa misma razón, sobre los cuales no hubo oportunidad de ejercer el derecho de defensa por parte del condenado, “En el presente caso, el Tribunal considera que la certificación sobre la cual el a quo fundamento -sic- la condena de primer instancia no era el promedio de lo devengado por la trabajadora, y que como era un salario variable, el valor indicado en la certificación, no se podía tomar como base para la liquidación realizada por la primera instancia, apreciación que comparto en su totalidad por ser real; a pesar de lo afirmado por el ad quem, y la consideración que hace en forma expresa de que no estaba acreditado el salario que devengó la trabajadora durante el ultimo año, hace el análisis sobre una supuesta condena, por cesantías desde 1988 y hasta 1994, cuando estas no fueron pedidas por la demandante, ni fueron objeto de la apelación, argumentando que no existió prueba de que la demandante hubiera autorizado su traslado a la ley 50 de 1990, tomando en forma ligera e imprudente, el salario promedio de la trabajadora entre el 1 de enero y el 15 de junio de 1994, como base de liquidación, que no era el que correspondía, cuando si acaso hubiere lugar a condena por dicha cesantía se debía haber tomado como base para la liquidación, el promedio de todo el año anterior al retiro, por ser variable el salario de la trabajadora al recibir comisiones, pero este salario el Tribunal reconoció que no se había acreditado, teniéndose que absolver a la demandada, en cambio de confirmar la condena en que por cesantía, hizo el a quo, con un salario no acreditado ni comprobado, “Entonces, la condena económica superior es la indemnización moratoria, que se fundamenta en cuestiones que no fueron alegadas en la primera instancia, que no fueron objeto del proceso, del debate probatorio, ni de las pretensiones y de esta manera se están vulnerando en forma grave el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho a las dos instancias y la reformatio in pejus, todos ellos, derechos fundamentales y de obligatorio cumplimiento.

“Aun más grave, cuando el ad quem deduce mala fe de la demandada al haber quedado debiendo lo correspondiente a las cesantías entre el 6 de noviembre de 1988 y el 14 de junio de 1994, al decir; ‘La sanción moratoria es procedente porque no esta -sic- probado que a la terminación del contrato de trabajo se le hubiera pagado a la trabajadora el auxilio de cesantía. Bien es cierto que el a-quo solo –sic- ordeno -sic- el reajuste del valor de esta prestación en relación con el tiempo servido entre el 1 de enero y el 16 de junio de 1994, y no se ocupo -sic- de examinar el derecho a la cesantía por todo el tiempo laborado y aunque la decisión no podía corregirse en la segunda instancia por efecto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, si da base para desconocer la buena fe de la demandada como factor eximente de la sanción moratoria y tras la cual pretende escudarse en su alegato de alzada.’, Con lo trascrito se acredita que si se hizo más gravosa la situación del único apelante al no eximirse de la sanción moratoria a la demandada por no haber cancelado supuestamente la cesantía, condena esta que no se podía hacer por no existir en el proceso prueba del salario promedio durante el ultimo año, y por no poderse hacer más gravosa la situación al único apelante..

Esta supuesta mala fe que dedujo el Tribunal, es absurdo que la hubiera tenido en cuenta, ya que expresamente reconoció que no se podía proferir condena extra de cesantía, por la -sic- reformatio in pejus, confirmando solo -sic- la condena que se había proferido en primera instancia, por la suma de $291.631.00, que es una suma ínfima en relación con los mas de $99.000.000.00 que es la cuantía del proceso, lo que no permitía la condena por indemnización moratoria al ser una suma ínfima..

“La parte demandada que apeló el fallo de primera instancia perseguía que el superior hiciera un pronunciamiento a través del cual se le absolviera de las condenas proferidas, pero en modo alguno puede entenderse lo contrario, y lo máximo que podría suceder era que se le confirmara la sentencia por los hechos que fueron debatidos en el curso del proceso, que hicieron parte de los planteados por la demandante o por la demandada en su contestación, pero no por hechos que no fueron discutidos, al ser claros para las partes, y no ser necesario realizar debate sobre los mismos.

“No puede entonces, con fundamento en el artículo 87del C. P. L, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, que es norma especial frente a otros ordenamientos, desconocerse el derecho del único apelante desmejorándose su situación, condenándosele a indemnización moratoria, cuando lo que pretendía era que se le revocaran los puntos que le fueron desfavorables ya que consiente en los demás. Quebrantándose, al hacerse más gravosa la situación, las reglas de la relación procesal y el sentido mismo del recurso de apelación, que es la inconformidad con el fallo inicialmente proferido, por no estar de acuerdo con los argumentos de la primera instancia. “Es importante destacar que el objetivo propuesto con la apelación, se cumplió, pues el Tribunal, no compartió las apreciaciones del a quo, pero su gran error estuvo en proferir condenas por hechos nuevos, en vez de haber absuelto, como se le pedía en el memorial de apelación..” SE CONSIDERA Este cargo se formula por la causal segunda de casación laboral, sin embargo lo que esencialmente plantea no es un problema de violación al principio de la no reformatio in pejus, sino más bien de fundamentación de la sentencia de segunda instancia. Así se observa en el aparte en el cual el impugnante explica que aquella decisión “ se fundamenta en cuestiones que no fueron alegadas en la primera instancia, que no fueron objeto del proceso, del debate probatorio, ni de las pretensiones y de esta manera se están vulnerando en forma grave el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho a las dos instancias y la (scic) reformatio in pejus, todos ellos, derechos fundamentales y de obligatorio cumplimiento ” Es que la causal segunda de casación laboral establecida en el art. 87 del C. P. del T. y S. S, se refiere a que las “decisiones” contenidas en las sentencias hagan más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió una consulta, entendiéndose por tales las determinaciones finales, esto es, revocatorias o modificatorias del fallo de primer grado, agravando la situación de la impugnante única, pero en modo alguno atañe esa causal a no enmendar los sustentos o la motivación de la sentencia, si finalmente ella no resulta con desmedro mayor del que ya tenía, como en este caso, en el que incluso, el Tribunal, lejos de imponer una condena mayor a la del fallo de primera instancia, redujo el valor de la sanción moratoria de $56.000 diarios (cifra impuesta por el a quo, fol.294) a $34.916 (fol. 15 C. Tribunal), beneficiando precisamente a la impugnante en el aspecto que toca el cargo.

En consecuencia, carece de fundamento el ataque, que tenía por finalidad acreditar una supuesta violación al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, no por haberse alterado la situación en perjuicio de la sociedad demandada única apelante del fallo de primer grado, sino por haberse invocado sustentos distintos por el ad quem. CUARTO CARGO Textualmente se enuncia así: “El presente cargo de acuerdo con el numeral 10 del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por incongruencia, entre lo relacionado con lo pedido y lo resuelto por el Tribunal.

“La incongruencia consiste en: “1- En la demanda según el fallo del tribunal, se pidió fue en el numeral 12 condena por intereses moratorios en relación con las acreencias laborales, materia de la demanda. Esta petición por intereses moratorios no eran permitidos –sic- y no tiene relación con la indemnización moratoria, pero el juzgado dijo que debía referirse a al indemnización del art. 65 del C.S.T. que es una cosa totalmente distinta.

“Como el juzgado condeno –sic- extrapetita a la indemnización moratoria y el tribunal confirmó la condena por moratoria, se operó claramente una incongruencia entre lo pedido y lo fallado. “2. E. Tribunal consideró que no había lugar a la condena por cesantía por cuanto no se había acreditado el salario promedio mensual del último año tratándose de un salario variable que obviamente había variado en los tres últimos meses y que se requería de todos modos para la condena la comprobación de ese último salario.

“El tribunal en vez de absolver para efectos de la mala fe, resolvió decir que esta se había causado en primer término por haberse liquidado a la trabajadora de acuerdo con la ley 50 de 1990 y porque no se había acompañado la carta autenticada de la empleada en la cual manifestaba que se acogía a dicha ley 50 de 1990 para efectos de la cesantía. “En la demanda y en ninguna petición se habló de esos hechos de la liquidación de cesantías anualmente ni de que la comunicadora no hubiese presentado esa comunicación de acogimiento a la nueva legislación. “En consecuencia se presentó claramente la incongruencia entre lo pedido por la demandante y lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia para condenar a la indemnización moratoria, presumiendose –sic- una mala fe que ene realidad nunca se probó en primer término al decirse que por no haberse alegado la excepción de buena fe, se presumía la mala fe y en la segunda instancia por darse por establecido sin estarlo, una mala fe con base en que se había aplicado la ley 50 de 1990 y no se había presentado la comunicación de acogimiento a dicha disposición que nunca fue objeto de reclamo de la demandante, sino presumida por el Ad quem sobre hechos no discutidos.” (folios 63 y 64, C. Corte).

SE CONSIDERA Para desechar este cargo, basta anotar que la causal invocada, de la incongruencia de la decisión de segunda instancia, no existe en la Casación del Trabajo, puesto que el ordenamiento procesal específico para esa materia consagra sólo dos: de una parte, la violación de la ley sustancial, y de la otra, la violación a la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 C. P. del T. y S. S.).

De este modo la impugnación no tiene en cuenta que en materia laboral existe normatividad expresa que regula el recurso de casación y que por ello no podía invocar una causal o motivo que no está allí consagrado. Este cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta YOLANDA FULA CARDENAS a la COMERCIALIZADORA DE GRIFOS GRICOMER LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 39