CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 20.325 JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ. PAGE 3 Casación Inadmite N° 20.325 JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ. Proceso No 20325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 129. Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ, quien fuera condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en sentencias proferidas por el Juzgado 17 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El domingo 1° de octubre de 2000 a las 7:10 de la noche de un impacto de arma de fuego, en la región ciliar derecha, perdió la vida el anciano de 70 años JOSÉ DOLORES BOLAÑOS LÓPEZ, cuando instintivamente y en defensa de su hijo se lanzó contra un atracador, que amenazó con un arma de fuego a su hijo de 45 años, JOSÉ ALFONSO BOLAÑOS ERAZO, quien en esos momentos conducía un bus de servicio público urbano afiliado a la empresa Verde Bretaña, hechos registrados cerca al round point del barrio ‘Alfonso López’, más precisamente en la diagonal 15 con calle 70 de esta ciudad.
Agrega el motorista BOLAÑOS ERAZO (folio 8), que iba platicando con su anciano padre, que se hallaba de pie, junto a la registradora, cuando de pronto el vehículo fue abordado, por dos individuos jóvenes, uno de ellos exhibiendo arma de fuego, anunciado a los pasajeros -12 a 15- que allí iban, que se trataba de un atraco, mientras el otro, se hacía a las monedas, producto del recorrido que calcula en $30.000.oo ó $35.000.oo.
Disgustados por el poco valor del dinero que encontraron –al parecer se había memetizado otro numerario-, uno de ellos –apodado ‘La Loca’ y a quien se identifica como JOHN JAIRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ- le ordenó al otro –apodado El Indio- y que en el compendio, se registra con el nombre del imputado JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ, disparar en contra del conductor, inminencia de ataque, que llevó al anciano JOSÉ DOLORES BOLAÑOS LÓPEZ, se avalanzara sobre el asaltante, recibiendo el mortal disparo.
A raíz de que JOHN HENRY CASTAÑO VINASCO estaba siendo investigado junto a JAIR ALBERTO GUERRERO, por un latrocinio consumado el 17 de septiembre de 2000, el investigador judicial, a cargo de tal deber judicial, HAUSER ANTONIO OTERO SARRIA, le comunicó al Fiscal 20 el 31 de octubre del citado año que le recepcionara declaración a JOHN HENRY CASTAÑO VINASCO, quien tenía datos vitales sobre los coautores de la muerte del anciano BOLAÑOS LÓPEZ, y así fue, como la mencionada persona (folio 17), habitante del barrio ‘Siete de Agosto’ da a conocer que unos jóvenes amigos del barrio, como ‘Charly’ y ‘El Gordito’ –CESAR ALFONSO QUIMBAYO TELLO- le han comentado que ‘El Indio’ JAIR ALBERTO GUERRERO a quien distingue desde hace 6 meses y JOHN JAIRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ alias ‘La Loca’, personas que consumen marihuana en el parque de aquel barrio, fueron las personas que suprimieron la vida del anciano. La anterior deposición tuvo su causa en que los investigadores trataron de comprometerlo en ese homicidio y él se adelantó a negarlo y a entregar datos indicadores de quienes fueron los responsables.”
ANTECEDENTES PROCESALES Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía Veinte Seccional de Cali con fecha 15 de diciembre de 2000 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la instrucción la misma Fiscalía, el 23 de marzo de 2001, profirió resolución de acusación contra el mencionado procesado como presunto autor responsable de las conductas punibles por las cuales le había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 14 de junio siguiente cuando fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado GUERRERO GÓMEZ.
En la providencia calificatoria de primera instancia se ordenó compulsar copias para que por separada fuera investigada la conducta de JOHN JAIRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ. Celebrada la audiencia pública, el 29 de octubre de 2001 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenando a JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ a la pena principal de 28 años de prisión, 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales, como autor penalmente responsables de las conductas punibles materia de la acusación. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Cali el 16 de agosto de 2002 lo confirmó, pero modificándolo en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ello en aplicación del principio de favorabilidad.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal. Sostiene que el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial en forma indirecta, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
En la fundamentación del reparo afirma que el Tribunal le dio credibilidad a lo relatado por John Henry Castaño Vinasco, “ declaración esta que es totalmente contraria a derecho y se aprecia en sus respuestas la violencia ejercida sobre el declarante por parte de los investigadores del CTI y con el aval de la Fiscalía, el Ministerio Público y el propio Director de la causa.” A continuación sostiene que el representante del Ministerio Público en su intervención en la audiencia pública cometió un error al sostener que el testigo Alfonso Bolaños Erazo, hijo del occiso, fue muy preciso en la descripción del procesado GUERRERO GÓMEZ al decir que este tenía “ aretes ” y “ dientes montados”, cuando tal persona nunca hizo tales afirmaciones.
El ad quem no probó la presencia de su defendido en el lugar y a la hora de los hechos investigados, por el contrario, el procesado recibió el apoyo solidario no solo de sus familiares, sino del propietario de la empresa donde laboraba su hermano Orlando Guerrero Gómez y de otras personas que lo vieron en la ciudad de Tumaco entre el 15 de septiembre y el 2 de octubre de 2000.
Pone de presente que en la instrucción ni el juicio se hizo lo apropiado para que Henry Castaño Vinasco compareciera a rendir ampliación de su declaración y así permitir el contrainterrogatorio de la defensa; y el juez de conocimiento “ no terminó la inspección judicial ordenada por comisionado”. De otra parte, el retrato hablado que se elaborara es totalmente distinto a la descripción de JAIR ALBERTO GUERERERO GÓMEZ efectuada por Alfonso Bolaños Erazo, conductor del bus e hijo de la víctima.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, y se enuncia un probable error de hecho en la apreciación de la prueba, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo único, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista no tuvo en cuenta que cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, es deber del demandante hacer las siguientes precisiones: “ (1) determinar las normas sustanciales violadas, siendo entendido por tales aquellas que definen, privilegían o califican la conducta típica, y las que prevén sus consecuencias jurídicas;
(2) precisar el sentido de la violación, concepto que implica indicar si la violación sobrevino porque la norma no fue aplicada debiendo serlo, o porque se la aplicó no siendo la llamada a regular el caso; (3) Precisar y demostrar la clase de error cometido, con indicación precisa de la prueba sobre la cual recae; y (4) acreditar la trascendencia del yerro, labor que impone analizar de nuevo el conjunto probatorio, con prescindencia del error cometido, con el fin de mostrar que de no haberse presentado la incorrección, el sentido del fallo habría sido distinto”.
Ahora si lo planteado por el recurrente es un error de hecho, deberá precisar su especie: por omisión o suposición de prueba (falso juicio de existencia), por distorsión de su contenido fáctico (falso juicio de identidad) o por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Así mismo, en este caso deberá precisar en qué consistió el error y su trascendencia en el sentido del fallo, siendo contrario a la técnica casacional entremezclar ataques correspondientes a yerros distintos dentro de un mismo planteamiento argumentativo, por atentar contra los principios de claridad y precisión que deben presidir la fundamentación de la censura.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el libelista omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida. Si bien anunció un supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, no precisó su especie, si de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocionio, como tampoco indicó en qué consistió el mismo y su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
En algunos apartes de la demanda se contentó con afirmar que el Tribunal le dio credibilidad a la declaración de John Henry Castaño Vinasco, “ declaración esta que es totalmente contrariamente a derecho ”, sin demostrar por qué y cuál hubiera sido el sentido del fallo de excluirse tal prueba o aquella que tiene que ver con la descripción que del agresor hiciera Alfonso Bolaños Erazo, hijo del occiso.
Ahora que no se hubiera llamado a Henry Castaño Vinasco a una ampliación de declaración, la terminación de una inspección judicial ordenada a través de funcionario comisionado o que no se verificaron las citas efectuadas por el procesado GUERRERO GÓMEZ, son temas que el libelista debió formular en cargos separados por la vía de la causal tercera (nulidad por violación al debido proceso y/o al derecho de defensa), con la debida demostración, pero no por la causal primera, cuerpo segundo, entremezclando los motivos de casación en una amalgama que trastoca los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria.
Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que el demandante no sólo deja sin adecuado fundamento el único cargo anunciado, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JAIR ALBERTO GUERRERO GÓMEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Mayo27/03, rad. 19812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. _1097413356.doc