Micelio
20324(29-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.20324 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.20324 Acta No.34 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ADUANAS LIMITADA CONADUANAS LTDA. S.I.A., EDGARDO ALFONSO SENIOR CERMEÑO Y GLOSWVER RODAS ROMERO contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por FRANZ HAKSPIEL GARCIA contra los recurrentes.

I-.

ANTECEDENTES FRANZ HAKSPIEL GARCIA demandó a la referida sociedad y a los señores Edgardo Alfonso Senior Cermeño y Gloswver Rodas Romero con el fin de que se les condenara, en cuanto atañe al recurso de casación, a pagarle la cantidad de $29.166,70 diarios, por cada día que transcurra desde el momento en que se rompió el vínculo laboral, hasta el momento de su solución o pago, acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de su pretensión manifestó que le prestó servicio a la sociedad demandada desde el día 27 de junio de 1.978 en calidad de gerente hasta el día 31 de diciembre de 1.992, y a partir del 1 de enero de 1.993 ejerció las funciones de Presidente de la Junta General de Socios de la sociedad hasta el día 1 de agosto de 1.993. Su contrato de trabajo se pactó en forma escrita y se dio por terminado por acuerdo mutuo de las partes.

Devengó un salario de $875.000,00 pesos mensuales. La sociedad demandada al momento de romperse el vínculo laboral no le pagó y no la ha hecho hasta la fecha de presentación de la demanda el valor de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, etc. La entidad demandada y los demandados aceptaron parcialmente algunos hechos, pero negaron que se le debiera suma alguna por concepto de prestaciones sociales.

Aclararon que el actor en su calidad de gerente y presidente de la junta de socios es directamente responsable de la situación financiera de la empresa. Propusieron las excepciones de prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, pago por compensación, temeridad y la innominada. Mediante sentencia del 30 de marzo del 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la sociedad demandada a pagarle al demandante cesantía, intereses de cesantía, prima y vacaciones.

La absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a los señores Edgardo Senior Cermeño y Gloswver Rodas Romero como persona naturales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 7 de junio del 2002, modificó la sentencia del juzgado en la cuantía de la condena por concepto de cesantía, intereses, vacaciones y prima.

Condenó a los codemandados a pagar la suma de $16.666,66 diarios desde el 1º de enero de 1.993 hasta cuando se verifique el pago de los créditos anteriores. Condenó a los señores Edgardo Senior Sermeño y Gloswver Rodas Romero a pagar solidariamente con la sociedad las mencionadas sumas de dinero hasta el monto de sus aportes. Las costas de la instancia a cargo de la parte demandada.

Consideró, el tribunal, en cuanto al punto que interesa al recurso de casación, que la empleadora en ningún momento negó la existencia del contrato de trabajo invocado por el demandante, por el contrario tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal y el codemandado Gloswver Antonio Rodas, se reconoció expresamente dicho vínculo y aseveraron haberle cancelado sus prestaciones al accionante.

Como posteriormente no se acreditó ese pago por los medios probatorios idóneos, consideró que no existen razones para justificar la renuencia en el pago de las prestaciones sociales del actor. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido “ CAPITULO III Alcance de la Impugnación.​ A nombre de la parte demandada impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, vale decir, en cuanto al numeral segundo (2°) de la parte Resolutiva que ordenó el pago de la indemnización moratoria en contra de los demandados y que convertida en Tribunal de Instancia, confirme el numeral segundo de la parte Resolutiva decretada por el por el Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá en el fallo de primera instancia dictado el 30 de Marzo de 2001,que absolvió a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda introductoria del proceso y en reemplazo se absuelva a la CORPORACION NACIONAL DE ADUANAS LTDA, CONADUANAS LTDA S.I.A, y a los socios EDGARDO ALFONSO SENIOR CERMEÑA Y GLOSWVER RODAS ROMERO del pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA y confirme lo demás de la demanda de sentencia que se recurre en casación. Solicito igualmente se provea, en cuanto a la condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada.

CAPITULO IV.​ C A R G O U N I C O: Por la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Art. 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia C-596 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -​ Sala Laboral con fecha 30 de mayo de 2002, por violar indirectamente en razón de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las normas contenidas en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 66, 1502, 1511 Y 1604 del Código Civil; artículo 187, 200 del Código de Comercio; el artículo 55 del C.S.T.: el artículo 8 de la ley 153 de 1887; la primera de tales normas, por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras, según se expone a continuación: A. LOS ERRORES DE HECHO A QUE ME REFIERO CONSISTIERON EN: 1°.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la patronal estaba exenta de mala fe, respecto de la obligación de pagar las cesantías y demás prestaciones sociales del demandante, quien fue su gerente y administrador de la sociedad demandada, por la acción culposa y de mala fe del demandante. 2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de la renuncia como gerente de la sociedad ostentaba la calidad de socio de la empresa y además tenía la calidad de trabajador de la sociedad demandada. 3°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante no presentó su demanda laboral con anterioridad a la cesión de las cuotas sociales de que trata la escritura No 2029 de la Notaría tercera (3a) de Bogotá, ocultando su intención, que solo se realizó con posterioridad a la venta de dicha cesión a los demás socios de la demandada. 3°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no tenía derecho a prima de vacaciones. B. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS POR EL POR EL AD​QUEM Son las siguientes: 1°. Las documentales de folios 25 a 30 del Expediente, correspondientes a la escritura Pública No 049 del 31 de enero de 1993, donde consta que el demandante renunció a su cargo de gerente. 2°.

Las documentales de folios 179 a 184 del Expediente correspondiente a la Escritura No 2029 de la Notaría tercera (3a) de Bogotá, que contiene la cesión de las cuotas sociales del demandante con posterioridad a su renuncia de Gerente de la sociedad demandada y con anterioridad a la presentación de la demanda laboral en contra de ésta, como se confirma su registro mercantil en los folios 2 a 5 del Expediente. 3°.- Las documentales obrantes a folios 237 a 239 del Expediente, correspondiente a la RESQLUCION No 05334 del 11 de abril de 1996, en la cual se demuestra la mala fé del demandante al cotizar al I.S.S. por valores que no corresponde a su sueldo real.” (Folios 24, 25 y 26 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que el actor en su calidad de gerente y de presidente de la junta directiva no cumplió con sus obligaciones de efectuar las reservas para el pago de las prestaciones de todos los trabajadores de la empresa, incluyendo las suyas. Que presentó la demanda laboral con posterioridad a la cesión de sus acciones, con lo cual engañó a los otros socios.

Además, reportó al ISS un salario superior al que devengaba con la finalidad de obtener una pensión de mayor valor. Todo lo anterior demuestra que no actuó de buena fe ni con sus antiguos socios, ni con la sociedad de la que era socio y empleado, ni con el ISS. No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la falta de apreciación o equivocada estimación de las siguientes pruebas: 1-.

La Escritura Pública No. 049 del 31 de enero de 1.993 donde consta la renuncia del demandante a su cargo de gerente. 2-. La Escritura Pública No.2029 de la Notaría Tercera de Bogotá, que contiene la cesión de cuotas sociales del actor con posterioridad a su renuncia del cargo de gerente de la sociedad demandada. 3-. La Resolución No. 05334 del 11 de abril de 1.996 del ISS, por la cual se modificó la resolución que le había reconocido la pensión de vejez.

Pero, el juez ad quem para sustentar la condena por concepto de indemnización moratoria dijo: “Al respecto la Sala estima que la empleadora en ningún momento negó la existencia del contrato de trabajo invocado por el demandante, porque ni siguiera hizo la más leve referencia a otro nexo de distinta naturaleza como lo entendió el Aquo. Al contrario, tanto en la contestación a la demanda, como en los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal y el codemandado Glowver Antonio Rodas se reconoció expresamente el vínculo laboral pregonado, al punto que aseveraron haberle cancelado todas sus prestaciones al accionante.” (folio 249).

Del interrogatorio de parte, como de la contestación de la demanda (pieza procesal), se puede desprender una confesión, prueba ésta si calificada dentro del recurso de casación. Por lo tanto, aún en el supuesto caso que se acreditara la errónea apreciación o falta de estimación de las pruebas señaladas en el cargo, la sentencia acusada se mantendría inmodificable, pues sus soportes básicos no han sido atacados y sobre ella opera la presunción de acierto y legalidad que en principio ampara toda providencia judicial.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación, en cuanto a la obligación de quien recurre en casación de destruir de manera completa todos los fundamentos de la sentencia del Tribunal, lo que no ocurre en el presente caso, y por ello se puede afirmar que no se cumplió con el principio de la suficiencia o completividad de la argumentación. Finalmente, es pertinente anotar, que no es posible fundar el incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa, en el supuesto mal comportamiento del actor, que se intenta demostrar con las escrituras públicas y la resolución del ISS, pues en ese caso lo indicado era proceder de conformidad con el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, si sus actuaciones encajaban en dichas previsiones.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de junio de 2002, en el juicio seguido por FRANZ HAKSPIEL GARCIA contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE ADUANAS LIMITADA CONADUANAS LTDA. S.I.A., EDGARDO ALFONSO SENIOR CERMEÑO Y GLOSWVER RODAS ROMERO Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA