Micelio
20324(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2266 de 1991Decreto 2666 de 1991

Proceso No 20324 Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro Casación 20324 Jorge Alberto Lopera Correa y otro Proceso No 20324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 88. Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le impartió confirmación al fallo condenatorio emitido a su vez por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad contra JORGE ALBERTO LOPERA CORREA y LUIS EDUARDO LONDOÑO LONDOÑO como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2000, fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia impugnada: “Por el sector de la Sierra del barrio Caicedo de Medellín, en el interior de la tienda Los Arrayanes, como a las cuatro y media de la tarde, el joven de 26 años de edad Jorge Heriberto Barrera Ocampo recibió, aleve y súbitamente, tres disparos de arma de fuego a la altura de la cabeza, cuando, desprevenido, le hacía unas pequeñas compras al tendero Raúl Rivera Tamayo.

Quien le disparó le puso el cañón del revólver en la cabeza y le dijo ‘Qué hubo hombre, cómo estas’, y de inmediato, lo descerrajó repetidamente, y salió haciendo disparos y se escabulló, junto con un compinche que le guardaba la espalda. Metros más adelante, los esperaba un tercero, con quien desaparecieron del lugar. El lesionado falleció en la Unidad Intermedia del barrio Buenos Aires adonde fue trasladado.

Con la prueba del expediente, se estableció que los responsables del hecho fueron los aquí procesados, quienes después fueron capturados con ocasión de otros ilícitos por los cuales se les sindica”. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en aviso dado por miembros de la Policía Nacional, la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín abrió diligencias preliminares (fl. 1).

Practicadas algunas pruebas, la Fiscalía 22 Seccional de Medellín, a quien fueron reasignadas las diligencias, dispuso la apertura de la instrucción (fl. 46). Escuchados en indagatoria LUIS EDUARDO LONDOÑO LONDOÑO y JORGE ALBERTO LOPERA CORREA (fls. 62 a 68), la titular de ese despacho dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautores de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

Una vez cerrado el ciclo instructivo, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 2 de abril de 2001 mediante resolución de acusación en contra de los procesados por la comisión de tales delitos, en concurso. Apelada la decisión por el defensor público de LOPERA CORREA, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la modificó en la suya de 19 de junio siguiente, en el sentido de indicar que se procedía por el delito de homicidio agravado, y no simplemente intencional.

Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, el que se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la causa. Celebrada la audiencia de juzgamiento en varias sesiones, el 20 de mayo de 2002 profirió sentencia mediante la cual condenó a los procesados a las penas principal de 25 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables de un concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de alzada contra el anterior fallo, que fue sustentado oportunamente por éstos. Al resolver la impugnación, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en el suyo de 29 de julio siguiente, pero modificó la pena accesoria que fijó en 10 años.

Contra esta sentencia, en oportunidad, la togada que asumió la defensa de los dos procesados interpuso recurso extraordinario de casación y dentro del término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio, que una vez concedido fue admitido por la Sala. No obstante, el procesado JORGE ALBERTO LOPERA CORREA, coadyuvado por su representante judicial, desistió de la impugnación extraordinaria, por lo que la Corte aceptó el desistimiento y dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emitiera concepto en torno a la demanda propuesta a nombre de LUIS EDUARDO LONDOÑO LONDOÑO. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, tres cargos se proponen por la censora contra la sentencia de segundo grado, uno con carácter de principal y los restantes como subsidiarios, todos por vía indirecta.

Cargo principal. La defensora invoca la causal 1ª, cuerpo segundo, del artículo 207 del código de procedimiento penal, para acusar la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso raciocinio. En sentir de la demandante, el juzgador erró al haber desconocido de manera ostensible los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de JHON FERNEY GARCÍA RAMÍREZ, a lo cual se habría llegado por quebrantamiento de los principios de la lógica y de las reglas de la experiencia. Denuncia la aplicación indebida en forma mediata de los artículos 29, inciso 2º, 103 y 104.7 del código penal y 1º del decreto 2666 de 1991, a través de la también aplicación indebida de los artículos 238 y 277 del código de procedimiento penal y falta de aplicación de los incisos 1º y 2º del artículo 232 ejusdem.

En desarrollo del cargo, luego de transcribir lo que el Tribunal aseveró sobre dicho testigo de cargo, considera que el Tribunal quebrantó los principios de la sana crítica al: 1. Desconocer la máxima de la experiencia, consistente en que los seres humanos privilegian su seguridad cuando ellos y los suyos corren serio peligro para sus vidas e integridad.

Ello por cuanto asumió que el atestante fue veraz al afirmar que había observado los hechos “ cuando escuchó la balacera en vez de quedarse al interior de su residencia para preservarse de las balas, salió a observar lo sucedido”. Destaca la censora que el lugar donde sucedieron los hechos es considerado “ peligroso”, al punto que no se pudo realizar la inspección judicial programada por cuestiones de inseguridad, al tiempo que no le resulta razonable ni admisible que una persona que fue lesionada en el pasado por uno de los presuntos responsables de la balacera, como afirma el testigo, salga de la casa al escuchar los disparos en lugar de buscar refugio.

Dice al respecto que la experiencia enseña que las personas a quienes les corresponde sufrir en carne propia el drama de la violencia por estar asentados en lugares donde se realizan enfrentamientos, optan por razones de seguridad y por miedo, substraerse del conflicto y buscar refugio en sus lugares de habitación cuando escuchan disparos.

Por lo que, conforme a ello, el declarante no debió ser asumido como testigo digno de crédito. 2. Ignorar el principio lógico de no contradicción, cuando otorgó credibilidad al testigo GARCÍA RAMÍREZ a pesar de que éste: 2.1. Se contradijo en forma grave y reiterada en aspectos esenciales de los hechos, como quiera que indistintamente manifestó: que tenía certeza de los autores del hecho porque la gente que se encontraba en el lugar los había observado y él se percató de la huida, aunque categóricamente negó haber visto cuando lo mataron; que sí observó cuando los autores le dispararon a la víctima y la forma como lo hicieron; que sólo observó a la víctima cuando estaba tirada en el piso y después de los disparos; y, en fin, que en una oportunidad manifestó que fue “ El Ruso ” el que disparó y en otra “ que todos le dieron”. 2.2.

Se encontraba en imposibilidad de percibir los detalles que afirma haber observado por estar a seis casas del lugar donde sucedieron los hechos. 2.3. Manifestó en principio no haber tenido contacto con los procesados y posteriormente sostener que éstos lo lesionaron en épocas anteriores. 2.4. Se contradijo con otros medios de prueba en punto de la descripción del procesado LOPERA CORREA, concretamente con la descripción dejada por el Fiscal en la indagatoria de este implicado.

Al señalar la trascendencia del error sostiene que el testigo es la única persona que afirma la responsabilidad de los reatos en cabeza de los procesados, dado que la denunciante BLANCA AURORA ARISTIZABAL refiere que tuvo conocimiento de los hechos por boca de éste, al paso que el declarante RAUL RIVERA TAMAYO afirma desconocer al autor de los disparos y que por el rumor de la gente supo que era el apodado “ El Ruso”.

De manera que, en tales condiciones, al dejarse de considerar el testimonio de GARCÍA RAMÍREZ, por carecer de poder suasorio, la sentencia tendría que ser absolutoria. Por este primer cargo solicita a la Corte que case la sentencia y profiera la absolutoria de reemplazo a favor de los procesados. Primer cargo subsidiario. En sentir de la demandante el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al otorgarle un alcance que no tenía al testimonio de BLANCA AURORA ARISTIZABAL.

La censora postula la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida mediata de los artículos 29, inciso 2º, 103 y 104.7 del código penal y 1º del decreto 2666 de 1991, a través de la aplicación indebida de los artículos 238n y 277 del estatuto procesal penal y falta de aplicación del artículo 232, incisos 1º y 2º, ejusdem.

En su sentir el Tribunal incurrió en dicho error al otorgarle el alcance de prueba directa de los hechos a la declaración de BLANCA AURORA ARISTIZABAL, como si hubiese observado la participación de los sujetos apodados “ El Ruso ” y “ Luiser ”, cuando de ello sólo tuvo noticia a través del deponente GARCÍA RAMÍREZ. “Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al efectuar cercenamientos, o tomar una parte de la prueba impidiéndole expresar lo que fácticamente en forma integrada, revela y esto sucede cuando se estima que la señora…atribuía la autoría en cabeza del sujeto denominado El Ruso porque logró identificarlo directamente como la persona que corría luego de haber dado muerte al señor BARRERA OCAMPO e igualmente en un falso juicio de identidad al hacerle decir al medio de prueba, lo que el mismo fácticamente no contiene ni expresa, en el sentido de que la señora BLANCA AURORA ARISTIZABAL ubica en el lugar de los hechos al sujeto denominado LUISER, cuando ésta sólo menciona a un sujeto”, concluye al respecto la censora.

El error es trascendente para la libelista porque si el Tribunal hubiera valorado en forma íntegra y diáfana la prueba, habría llegado a la conclusión de que la misma carecía de poder suasorio para fundamentar la sentencia de condena por constituir un testimonio indirecto y no aportar claridad ni certeza acerca del autor de los hechos. Precisa que la declarante ubica en el lugar de los hechos únicamente a un sujeto y no al apodado “ Luiser”, como lo deja entrever el Tribunal, por lo que no se puede en su sentir derivar responsabilidad en contra de LUIS EDUARDO LONDOÑO LONDOÑO. Por lo anterior solicita a la Corte que case la sentencia y profiera la absolutoria de reemplazo.

Segundo cargo subsidiario Como cargo subsidiario postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al acusar al sentenciador de segundo grado de no tener en cuenta los testimonios de BEATRIZ PINO LONDOÑO, JOSÉ ANDRÉS OSORIO CARDONA, EDWIN ONACIS TAPIAS BURITICÁ, LUIS AURELIO CAÑÓN ROMERO, HENRY HUMBERTO VÉLEZ, MÓNICA MARÍA MONTOYA FLÓREZ Y BIBIANA MARÍA CALLE.

Como normas indirectamente quebrantadas, por indebida aplicación de las mismas, cita los artículos 29, inciso 2º, 103 y 104.7 y 1º del decreto 2266 de 1991, a través de las cuales dio lugar a la falta de aplicación de los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal. En su sentir esos testimonios tornan inverosímil que los procesados sean los autores de la conducta endilgada.

En ese sentido transcribe apartes de las declaraciones para señalar que la primera es compañera permanente de LOPERA CORREA y a la vez pariente en tercer grado de consanguinidad, vínculo que no justifica reparos a su credibilidad, máxime cuando se encuentra corroborado por otros medios de prueba, entre otros por los testimonios de RAÚL RIVERA TAMAYO y BLANCA AURORA ARISTIZABAL.

De ella afirma que de manera indirecta supo que el lugar donde fue herido su compañero no fue el mismo de los hechos y ubica a LONDOÑO en un sitio distinto de donde se encontraba éste. El deponente OSORIO CARDONA es testigo de la lesión de LOPERA CORREA en lugar diferente al del homicidio y del sitio donde se encontraba LONDOÑO LONDOÑO, siendo digno de credibilidad por estar respaldado por los demás testimonios.

En igual medida todos los demás testimonios no valorados por el Tribunal. Sostiene que de haberse estimado tales testimonios, se habría llegado a la conclusión de que era imposible que LOPERA fuera el autor del homicidio por encontrarse en sitio diferente de aquel donde fue lesionado, no con motivo de persecución sino de un ataque perpetrado cuando se encontraba de espectador de un partido de balompié. Igual predica respecto del procesado LONDOÑO, por no encontrarse en compañía de LOPERA y también en lugar diferente.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y dicte fallo de reemplazo absolutorio. RESPUESTA DE LA DELEGADA A LA CENSURA Cargo principal. Considera la Procuradora 2ª Delegada que el cargo no está llamado a prosperar, pues no es cierto que en la valoración de los medios de prueba los sentenciadores de instancia hayan desconocido los principios de la sana crítica, tales como la lógica y las reglas de la experiencia. Para la representante del Ministerio Público, con la misma lógica que razona la censora es posible concluir en regla de la experiencia diversa a la que propone, pues si bien por instinto de conservación las personas tienden a retirarse del lugar donde se presenta un atentado sangriento, la experiencia ilustra sobre la curiosidad y temeridad del ser humano, y su agudización cuando se ha acostumbrado a la generalización de la violencia, como en este caso.

De ahí que en su criterio sea posible afirmar que por regla de experiencia no siempre las personas evitan el lugar donde se desarrolla un hecho violento y se resguardan, sino que, en muchos casos, tan pronto advierten que el mismo cesa, se presentan allí para percatarse de lo sucedido, hipótesis que es predicable del testigo GARCÍA RAMÍREZ.

Precisa al respecto que el Tribunal se apoyó en la versión que el testigo rindió ante la Fiscalía el mismo día de los hechos, pese a que en la misma providencia haya transcrito apartes de la ampliación de la declaración que fue recibida dos meses después. Para la Delegada es claro que el Tribunal otorgó credibilidad a la primera versión, en la cual el deponente expresó que al bajar desde su casa hasta el sitio de los hechos pudo observar que los procesados, conocidos como “Luiser” y “El Ruso” -Londoño y Lopera-, corrían en poder de armas de fuego inmediatamente después de suceder el atentado contra Barrera Ocampo, cuando para entonces los protagonistas huían.

En su sentir consulta con la experiencia que un testigo de apenas 15 años, desempleado, con 7º de grado de instrucción primaria y residente en un barrio de invasión, se haya hecho presente en el lugar donde acababa de suceder el homicidio y pudiera percatarse de los hombres armados que abandonaban el escenario donde yacía Barrera Ocampo mortalmente herido.

En relación al hecho de que el testigo haya acudido a ese sitio, no obstante que uno de los procesados le propinara en el mes de septiembre anterior un disparo en la pierna izquierda, la Procuradora es del parecer que no es circunstancia que contraríe las reglas de la experiencia, como quiera que es perfectamente posible que para el momento en que el testigo decidió hacerse presente en el lugar no tuviera conocimiento de quienes estaban involucrados en el insuceso y que sólo allí observara a los procesados cuando corrían.

En torno a la presunta vulneración del otro principio de la lógica, la Delegada sostiene que el testigo no se contradice. En ese sentido señala que el sentenciador dio por probada la percepción del deponente, en lo que hace relación a la observación de “ El Ruso ” y “ Luiser, cuando corriendo se retiraban del lugar, ambos en poder de armas de fuego, como también que en la huida el primero resultó lesionado con arma de la misma naturaleza.

Al margen de lo anterior, señala que el Tribunal pregonó, con apoyo en la primera versión del testigo GARCÍA, que éste conocía con anterioridad a los procesados con sus respectivos alias y sabía que eran integrantes de las milicias 6 y 7 de noviembre del E.L.N., situación que antes de estar controvertida encuentra confirmación en el informe policivo y la declaración de los atestantes RAUL RIVERA y BLANCA AURORA ARISTIZABAL.

Por esta razón considera que el juzgador no vulneró aquel principio, precisando a la vez que las contradicciones en que incurrió versaron sobre otros objetos del conocimiento, situación que de acuerdo al aparte que transcribe de la sentencia de segunda instancia considera que no fue ignorada por el Tribunal. Tampoco estima infringido este principio en cuanto el testigo manifestó que con anterioridad había sido lesionado por “ El Ruso ”, pues la lectura de la declaración revela que desde el comienzo aquél manifestó conocer a este sujeto, al paso que lo describió y dijo no tener trato con él, sin que esta última afirmación equivalga a una contradicción cuando al final de la diligencia agregó que meses antes lo había lesionado.

Por lo demás, a la escasa experiencia en materia de rasgos morfológicos le atribuye la Delegada la falta de identidad entre la descripción que entregó el testigo y los datos consignados en la indagatoria rendida por LOPERA CORREA. En sentir de la Delegada, entonces, el Tribunal no se equivocó al otorgarle credibilidad a la primera versión del testigo, menos cuando analizada la probanza recaudada en su conjunto permite deducir la responsabilidad de LONDOÑO, en grado de certeza.

Para demostrarlo transcribe apartes de los dichos de la señora ARISTIZABAL y el tendero RIVERA TAMAYO, en los términos como fueron apreciados por el Tribunal. Primer cargo subsidiario. Para la representante del Ministerio Público resulta extraña la lectura que la recurrente hizo del fallo del Tribunal en torno a la testigo ARISTIZABAL, como quiera que en parte alguna el sentenciador consideró a esta deponente como testigo directa del homicidio.

En ese sentido transcribe apartes del contenido del fallo del Tribunal, para señalar que, en suma, el juzgador no ignoró que el señalamiento que hizo la declarante de “ El Ruso” fue por indicación de GARCÍA RAMÍREZ, y que tampoco tergiversó su dicho a punto tal de predicar de su declaración que también en el lugar estaban “ Luiser y el compinche”.

La probanza, agrega, le sirvió para corroborar la declaración de aquél en lo relacionado con la huida apresurada de éstos del lugar de homicidio, portando armas de fuego; así también para confirmar que eran milicianos de La Sierra. En tales condiciones, desestima el cargo formulado. Segundo cargo subsidiario. Para desestimar el cargo, la Delegada transcribe apartes del fallo de primer grado en torno a lo que el a quo dijo de los declarantes BEATRIZ ELENA PINO LONDOÑO, LILIANA MARÍA PÉREZ, JORGE ANDRÉS OSORIO CARDONA, EDWIN ONACIS TAPIAS BURITICÁ, HENRY HUMBERTO VÉLEZ, MÓNICA MARÍA MONTOYA y BIBIANA MARÍA CALLE, para terminar sosteniendo que la apreciación de estas pruebas debe considerarse integrada a la realizada en la sentencia de segunda instancia. Al tiempo que considera que por ese motivo debe desestimarse el cargo formulado, afirma que so pretexto de no coincidir la censora con las conclusiones probatorias del juzgador no es posible revivir un debate superado en las instancias.

Para finalizar, precisa que el Tribunal pregonó que existía una imputación recíproca dimanante del acuerdo común y la división de tareas, por lo que cada uno de los protagonistas con su aporte debía responder por ese todo común. Bajo este presupuesto, entonces, le resulta razonada la sentencia en cuanto consideró a LONDOÑO LONDOÑO, alias “ Luiser” como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.

Es su conclusión, entonces, que la Corte no debe casar el fallo impugnado. SE CONSIDERA: Cargo principal. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente porque exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia, fue desconocida por el juzgador. A continuación debe indicar su trascendencia, de modo que sin el yerro el fallo hubiera sido diferente; y concomitante indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

En desarrollo del cargo la defensora insiste en que el Tribunal se apartó de los postulados de la sana crítica cuando otorgó poder suasorio al testimonio de JHON FERNEY GARCÍA RAMÍREZ, ya porque desconoció una máxima de la experiencia o bien porque ignoró el principio lógico de no contradicción. En el fondo el reproche, sin embargo, se reduce a anteponer el criterio de la defensa al de los juzgadores de instancia en torno a la credibilidad del testigo, con el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de la conclusión planteada por la recurrente.

En esencia, para la demandante, no es que el Tribunal haya recogido incorrectamente una regla de la experiencia o ignorado por completo el principio lógico de no contradicción al sopesar la declaración de GARCÍA RAMÍREZ. Lo que ocurre, en su sentir, es que este testigo no es creíble porque su versión se opone a esos concretos postulados de la sana crítica.

En otras palabras, es el testigo el que yerra al suministrar la versión de los hechos –y no el sentenciador-, pues falta a la máxima de la experiencia y, además, se contradice, en sentir de la demandante. En tales condiciones, el reproche se traduce a cuestionar el valor intrínseco del testimonio, y no, como debería ser, un juicio a la legalidad del fallo.

El Tribunal, en fiel correspondencia con lo que dijo el testigo en su primera versión rendida en la misma fecha de los hechos, expresó: “ Afirmó el testigo, que cuando bajó desde su residencia al lugar de los hechos, observó que el Ruso y Luiser iban corriendo, ‘ambos iban armados, a Luiser le vi como un 38 negro, al otro no le vi bien qué llevaba, yo fui y me asomé adonde estaba el muerto, ya que le habían pegado varios tiros en la cabeza’.

Motivo que le inspira la certeza de que quienes ultimaron a Barrera Ocampo fueron los apodados el Ruso y Luiser, a quienes no conoce por sus nombres, y porque ‘la gente vio cuando lo mataron, todos los que estaban ahí afuera’.”. Y, agregó el sentenciador: “Y a folios 41, amplia su versión dos meses después: Que estaba durmiendo cerca cuando escuchó los tiros y fue hasta el lugar de la balacera y ‘Salí a la puerta cuando yo lo vi ahí tirado (refiriéndose al agredido Barrera Ocampo, aclara la Sala) y ahí estaban el Ruso y Luiser cerquita de él, y el que le dio fue el Ruso o mejor todos dos le dieron y el Tonny se quedó en una esquina esperándolos, es que él bajó con ellos, después ellos salieron de allí para arriba cuando le hicieron otro tiro y le pegaron al Ruso en la barriga, no sé quien le hizo el tiro, el Ruso salió de ahí para arriba y herido, no vi quien se lo hizo, yo quedé sano, de eso sólo los vi corriendo de ahí para arriba.

Ellos estaban todos borrachos, o sea el Ruso, el Luiser y Toño, pero como le digo el Ruso fue el que lo mató”. Siendo la siguiente, a manera de conclusión, la apreciación del Tribunal sobre lo referido por el testigo: “Definitivamente comprometedora para los procesados esta deponencia, porque, al igual que la señora Blanca Aurora Aristizábal, el testigo vio al Ruso, pero también a Luiser, cuando corrían con armas de fuego en su poder y cuando el tercer compinche los esperaba cerca para luego huir del lugar.

A nadie más que a ellos vieron, y como estaban embriagados y disparando a diestra y siniestra, una bala de esas alcanzó al procesado Lopera Correa, como viene de deducirse” Conforme a la regla de que los seres humanos privilegian su seguridad cuando su vida e integridad o las de los suyos corren peligro, la censora infiere que la versión suministrada por el testigo no resulta creíble, porque en lugar de salir del inmueble donde se encontraba debió esconderse al escuchar los disparos.

Ni ella ni el Tribunal se plantean nada distinto acerca de la actitud asumida por el declarante, pero mientras la demandante centra su atención en esa máxima de la experiencia, el sentenciador no para en mientes respecto de su importancia al apreciar el testimonio. No se trata, entonces, de que el juzgador se haya planteado la existencia de dicha regla de la experiencia y, sin embargo, que hubiese terminado por ignorarla o darle un alcance diferente, sino de desestimar con fundamento en ella el testimonio de GARCÍA RAMÍREZ, con lo cual la censora no hace más que reducir el reproche a un alegato de instancia, ignorando que ello no es posible en sede de casación. Lo mismo ocurre cuando la demandante postula la vulneración del principio lógico de no contradicción, como quiera que lo que hace en últimas es plantear que las dos versiones rendidas por el deponente resultan contradictorias entre sí y que por ello el Tribunal no debió otorgarle mérito probatorio.

En ningún momento se preguntó si la conclusión a la que arribó el ad quem sobre el testimonio de GARCÍA RAMÍREZ, en el sentido de haber visto a los sujetos apodados “ El Ruso” y “ Luiser” cuando corrían con armas de fuego en su poder “ y cuando el tercer compinche los esperaba cerca para luego huir del lugar” -que fue en concreto lo que dijo el Tribunal al apreciar el testimonio-, terminó por quebrantar el principio lógico de no contradicción. Pero, aún en la hipótesis de que la demandante hubiese enfocado correctamente la censura, tampoco le asiste razón. La máxima de la experiencia que postula, puede ser cierta, pero no es una regla construida con criterio absoluto e inmutable, como quiera que no a todas las personas les atemoriza los enfrentamientos entre grupos armados o la ocurrencia de hechos de sangre.

En muchas ocasiones cuenta más la simple curiosidad por conocer los resultados de lo acontecido que la propia seguridad de quienes, como en este caso, conviven diariamente con la violencia que se presenta en los barrios marginales de las principales ciudades. Es por ello que la máxima que propone la defensora debe ser confrontada frente al caso concreto para establecer su validez.

Y la verdad es que no resulta extraño que un joven de las condiciones del testigo, residente de un barrio de invasión, que da cuenta de la forma como transcurre la vida en ese lugar e identifica a los integrantes de la banda -en una palabra, una persona familiarizada con la violencia que tienen que soportar diariamente los habitantes de los sectores marginales-, haya salido del lugar donde se encontraba al escuchar los disparos y percibido los momentos subsiguientes al hecho principal de sangre.

En ese sentido, conviene precisar que en la sentencia se otorgó credibilidad al hecho relatado por el testigo de haber acudido al lugar después de producidos los disparos que acabaron con la vida de BARRERA OCAMPO y percatarse cuando los procesados, conocidos con los alias de “ El Ruso” y “Luiser” corrían con armas en las manos, siendo alcanzado el primero por disparo de arma de fuego realizado por autor no individualizado.

Para el Tribunal contó especialmente el hecho de que el atestante identificara a los autores de los disparos, a quienes conocías de tiempo atrás, y que los haya observado corriendo luego de cometido el mortal atentado con armas en la mano, momento en el cual uno de ellos recibió un disparo cuyo origen no pudo precisar. Esa versión, hace parte de sus dos intervenciones procesales, pues eso dijo el testigo en principio (fl. 7) y posteriormente lo ratificó en ampliación de su declaración (fls. 41 y 42), así en esta última oportunidad haya suministrado otros detalles de lo acaecido motivado por el detenido interrogatorio a que fue sometido, en la cual si bien incurrió en algunas contradicciones, éstas no fueron ignoradas por el sentenciador de segunda instancia (fl. 12 del fallo del Tribunal).

Tampoco resulta opuesto a la experiencia que el declarante, pese a haber sido lesionado en el pasado por uno de los agresores, como refiere, hiciera presencia en el lugar donde yacía la víctima, como quiera que cuando escuchó los disparos y decidió salir del lugar donde se encontraba no podía imaginar quienes se encontraban participando de los hechos y menos que uno de ellos correspondiera a quien en el pasado fue su también agresor.

En torno a que el Tribunal haya vulnerado el principio lógico de no contradicción, ello no es cierto, como quiera que el sentenciador otorgó especial importancia a la individualización que de los agresores hizo el declarante, a quienes conocía por integrar las milicias que operan en el sector y definitivamente pudo observar cuando corrían con armas en la mano. Basta leer las dos declaraciones que le fueron recepcionadas por el instructor para darse cuenta que en ambas oportunidades JHON FERNEY GARCÍA RAMÍREZ dijo algo similar.

En la rendida inicialmente, el mismo día de los hechos, su relato fue en ese sentido. Posteriormente, dos meses después, ratifica la identidad de los agresores y si bien suministra otros detalles, no deja de anotar que los observó también cuando corrían con armas en la mano: “ …todos dos estaban armados, me parece que era una pistola y un revólver, no los alcancé a observar bien, el Ruso llevaba el 38 y LUISER la pistola, eso era como una 9 milímetros por que nosotros cogimos cocas y todo, pero eso lo boté….es que simplemente estaba en la puerta cuando mataron al pelado ellos salieron corriendo y lo encendieron a él también…”, fueron sus palabras que en nada se diferencian de lo dicho inicialmente (fls. 41 y42).

Es tan cierto que la individualización de los autores de la ilicitud fue lo que contó en esencia para el Tribunal y que no ignoró las contradicciones del testigo, que para finalizar expresó en el fallo: “Algunas falencias y contradicciones no faltarán en las deponencias analizadas, como exhaustivamente las detectaron los apelantes, pero no en cuanto al señalamiento de los procesados, a quienes identificaron por sus apodos, bien identificados, por demás, no obstante no haberlo hecho en rueda de personas”.

Así las cosas, no se puede afirmar válidamente que el Tribunal haya errado al otorgarle credibilidad al testigo en punto del señalamiento de los autores del hecho y menos que hubiera faltado al principio lógico de no contradicción, censura dirigida a presentar la propia postura de la casacionista acerca de la escasa credibilidad que le merece el testigo y que definitivamente tiende a convencer a la Corte de la necesidad de revivir un debate que concluyó en las instancias.

El cargo no prospera. Primer cargo subsidiario. Para la demandante el ad quem consideró el testimonio de BLANCA AURORA ARISTIZABAL como prueba directa, cuando la información que suministró a la justicia la obtuvo del declarante JHON FERNEY GARCÍA RAMÍREZ. Cabe señalar, en principio, que en desarrollo del cargo a la togada la acompaña una imprecisión conceptual en cuanto a la naturaleza y alcances del error de hecho por falso juicio de identidad, pues en definitiva no se sabe si lo que está postulando es que este testimonio, al ser sopesado por el juzgador, fue distorsionado, adicionado o cercenado en su contenido literal.

Ello por cuanto sostiene que el Tribunal dijo que la declarante era testigo directa de lo sucedido, sin serlo, con lo que está sugiriendo que el fallador pudo distorsionar o adicionar el contenido del testimonio; y también indistintamente a que “ efectuó cercenamientos” o tomó “una parte de la prueba impidiéndole expresar lo que fácticamente en forma integrada, revela…o hacerle decir al medio de prueba, lo que el mismo fácticamente no contiene y expresa”.

Aquella manera de postular la censura conspira contra sus propias pretensiones, pues dificulta la comprensión del reproche. No obstante, aún de resultar admisible que la censora aludió a un error por falso juicio de identidad, en el entendido de que el Tribunal adicionó el contenido material de la declaración de BLANCA AURORA ARISTIZABAL, presentándola como una testigo presencial de los hechos y particularmente de la participación de LUIS EDUARDO LONDOÑO LONDOÑO, conocido con el alias de “ Luiser”, dígase que ello no es cierto.

Lo que dijo el Tribunal de la testigo fue lo siguiente: “En primer lugar, debe la Sala empezar por destacar, que Blanca Aurora Aristizabal no vio que los procesados dispararan, ciertamente, contra Barrera Ocampo…..Afirma sí, que ‘conozco a la gente de la Sierra’, y en cuanto a alias Ruso, ‘Yo lo vi cuando se voló para arriba…lo vi cuando corrió para arriba con el arma en la mano’ y ‘Se que es de la Sierra’.

No está diciendo que vio al agresor disparar, sino que lo vio correr…”. En fiel correspondencia con lo aseverado por la deponente, más adelante agregó: “Ella declaró que quien dio muerte a su sobrino fue el Ruso, pero que quien le dijo fue ‘Un pelao que llama Jhon Ferney García Ramírez, alias Moticas, fue el que me dijo que había sido el Ruso’.

Y de ahí, también que no sea contradictoria su otra afirmación (Al responder la pregunta de si sabía quien era la persona que había disparado contra su sobrino): de que: ‘En ese momento se armó una balacera, lo vi cuando corrió para arriba con el arma en la mano (Aludiendo a alias El Ruso, como se le conoce –se repite- a Jorge Alberto Lopera Correa”.

Nada de lo que apreció el Tribunal permite establecer, entonces, que la declarante haya expresado que observó directamente los hechos o que hubiese visto al sujeto apodado “Luiser”. La libelista al parecer hace derivar la censura del siguiente apartado de la sentencia, en la que el Tribunal se refirió a la declaración de JHON FERNEY GARCÍA RAMÍREZ: “ Definitivamente comprometedora para los procesados esta deponencia porque, al igual que la señora Blanca Aurora Aristizabal, el testigo vio al Ruso, pero también a Luiser, cuando corrían con armas de fuego en su poder y cuando el tercer compinche los esperaba cerca para luego huir del lugar” Correctamente analizado este apartado de la sentencia, se puede afirmar que el Tribunal aludió a que GARCÍA RAMÍREZ, al igual que la deponente ARISTIZABAL, vio correr al sujeto apodado “ El Ruso ”, lo cual se extrae en efecto de sus respectivas declaraciones; y no que ésta se haya percatado de la presencia de “Luiser”, como quiera que el Tribunal aludió en este apartado exclusivamente al otro sujeto.

En ese sentido, dígase que la declaración de la tía del occiso le sirvió al Tribunal para corroborar en lo pertinente a la declaración de JHON FERNEY, sin que por ello se puede sostener válidamente que tergiversó o adicionó el contenido material de su testimonio. En tales condiciones, el cargo tampoco prospera. Segundo cargo subsidiario. Para la defensora el Tribunal no apreció los testimonios de BEATRIZ PINO LONDOÑO, JOSÉ ANDRÉS OSORIO CARDONA, EDWIN ONACIS TAPIAS BURITICÁ, LUIS AURELIO CAÑÓN ROMERO, HENRY HUMBERTO VÉLEZ, MÓNICA MARÍA MONTOYA FLÓREZ y BIBIANA MARÍA CALLE.

A través de estas declaraciones que fueron allegadas legal y oportunamente al proceso, se pretendía probar la coartada de que los procesados se encontraban en el momento de suceder los hechos en otro lugar y que el procesado Lopera Correa fue herido cuando observada un encuentro de balompié. Cierto es que el Tribunal ignoró sus declaraciones, seguramente porque consideró que al otorgarle credibilidad a los testigos de cargo por sustracción de materia no tenía que hacer referencia a las mismas, pero también es verdad que el juzgador de primera instancia reseño y desestimó sus informaciones, tal como se establece de la simple lectura de su fallo y lo recuerda con precisión la Delegada.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que las apreciaciones de las pruebas realizadas en la sentencia de primer grado deben considerarse integradas al de segundo y que quien pretenda demandar en casación debe formular la propuesta sin olvidar que los dos fallos constituyen una unidad jurídica inescindible de haber sido emitidos en un mismo sentido.

Si los testimonios fueron apreciados por el juez de primer grado, no se puede sostener que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, de modo que el cargo tampoco prospera. En conclusión, la Sala desestimará los cargos propuestos y no casará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 37