Micelio
20323(28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 20323 P/. José Luis Urrutia García D/. Homicidio agravado Porte ilegal armas defensa personal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 20323 P/. José Luis Urrutia García D/. Homicidio agravado Porte ilegal armas defensa personal Corte Suprema de Justicia Proceso No 20323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial en lo Penal y la defensora del procesado JOSÉ LUIS URRUTIA GARCÍA contra la sentencia del 29 de julio de 2002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad el 5 de diciembre de 2001, que lo condenó a la pena de trescientos diez (310) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 26 de marzo de 2001, alrededor de las 10:30 de la mañana, en la carrera 75B con calle 98 frente al granero “La Ventanita” del barrio Castilla de la ciudad de Medellín, Luis Fernando González Montoya permanecía dentro de su vehículo estacionado y en el cual se dedicaba a la distribución y venta de quesitos.

En el momento que sus empleados Juan Camilo Castrillón Murillo y Edwin Alexis Arango se ocupaban en atender un pedido, aquél fue muerto al haber sido atacado con arma de fuego por un individuo que acababa de descender de un bus urbano que transitaba por el sector, siendo capturado horas más tarde JOSÉ LUIS URRUTIA GARCÍA como autor del hecho, con base en la descripción física que Juan Camilo hiciera de la persona a la cual vio disparar.

Con fundamento en el acta de levantamiento de un cadáver, un informe del CTI y la retención de los dos imputados efectuada en la diligencia de registro adelantada en el inmueble de la calle 97ª número 76-17, el 27 de marzo de 2001 el Fiscal 152 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata ante la Sijin dispuso la apertura formal de investigación y ese mismo día el Fiscal 158 Seccional oyó en indagatoria a JOSÉ LUIS URRUTIA GARCÍA. Posteriormente, mediante resolución del 3 de abril de ese año la Fiscal 127 de la Unidad Tercera de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, decretó la detención preventiva del inculpado como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.

Luego de ordenadas y practicadas algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, las decretadas de oficio y de realizada la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos se clausuró la etapa investigativa, y el 11 de julio 2001 la Fiscalía 121 Seccional de la Unidad Tercera de Vida acusó formalmente a URRUTIA GARCÍA de los cargos por los cuales había dispuesto su detención precautelativa.

Ejecutoriada la resolución de acusación, por reparto le correspondió a la Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y sin que se hubieran solicitado pruebas o nulidades en el término del traslado se efectuó la audiencia pública, procediendo luego a proferir sentencia en contra del acusado, la cual al ser impugnada por la defensa fue confirmada por el Tribunal, decisión esta que es objeto del recurso de casación. DE LAS DEMANDAS: La Sala para efectos de su estudio y decisión, se referirá a las demandas en el orden en que la impugnación fuera concedida por el Tribunal.

Primera Demanda: Un único cargo al amparo de la causal primera –cuerpo segundo- del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula en la demanda por la apoderada del procesado, al acusar al Tribunal de haber incurrido en la sentencia en errores de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, al otorgarle un sentido que no tiene.

Inicia la censura citando un aparte de la sentencia, en el cual el Tribunal con fundamento en el testimonio de Juan Camilo Castrillón, afirma que éste señala directamente al acusado y lo vincula con la conducta homicida, para advertir que conforme a dos declaraciones –entre ellas la de Santiago Vargas- no existe certeza si el testigo a pesar de hallarse en el lugar de los hechos “pudo observar lo acaecido”.

Con una segunda cita de lo dicho por el juzgador, en la que se expresa que Juan Camilo fue testigo de los hechos porque se encontraba detrás del vehículo que el occiso movía para dar paso al bus, señala que si aquel manifestó que uno de los homicidas se bajó de este vehículo, no fue porque lo haya visto sino porque se lo contaron. A continuación opina que no se puede afirmar en el fallo con sustento en la versión del conductor del bus, que el deponente se hallara en inmejorables condiciones para percibir los hechos, pues a esa conclusión se llega por apreciarse sólo una parte de su declaración, ya que la misma permite demostrar que entre el vehículo de la víctima y el de visu se interponían otros carros que le impedían su visibilidad, lo cual genera duda.

La coincidencia de la versión de Juan Camilo con la descripción que se hace en la necropsia sobre la localización de las heridas, a la cual también alude el tribunal, puede ser la consecuencia de haberlo escuchado de los médicos cuando estuvo en el centro asistencial al que fuera llevada la víctima y no de la percepción del testigo cuya declaración fue posterior a ese hecho; además, el calibre de los proyectiles extraídos del cadáver no prueba que hubiesen sido disparados por un arma de esa envergadura, duda que aún persiste por no haber sido encontrada la misma.

Asimismo manifiesta que la descripción física que el presencial hiciera a la Fiscal y al agente del CTI de uno de los homicidas -la cual es mencionada en la sentencia- es distinta a la que el mismo realizara en su declaración; de modo que al existir similitud entre ésta con la hecha por Santiago Vargas se está confundiendo al procesado con otro individuo conocido con el alias de “tuti”, a quien ni siquiera se le citó con la finalidad de disipar esa duda.

Por otro lado, la diligencia de reconocimiento en fila de personas tenida en cuenta por el fallador carece de valor, al indicar que como esa se realizó con posterioridad al día de la captura del inculpado, oportunidad en la que los agentes se lo mostraron a Juan Camilo, era obvio que este lo reconociera por haberlo visto antes pero no por ser la persona a la cual vio disparar contra su patrono. Tampoco es cierto que el incriminado fuera descrito, reconocido y señalado categóricamente por el declarante de cargo tal como lo afirmara el Tribunal, en razón de haber suministrado diferentes descripciones físicas y por haber sido Arley, persona que se enteró por oídas de los hechos, quien lo señaló y lo reconoció al momento de su captura.

Respecto del móvil que en la sentencia se da por demostrado con las declaraciones de “los familiares de la víctima”, advierte que la única que se refiere a ese tema es Yolanda Andrea cuando relata el enfrentamiento suscitado entre el occiso con el Paisa, por la ruta para la distribución de los quesitos pero no con miembros de la banda “La Machaca”, sin que la relación aleatoria del encausado –vecino- con Luis Alfredo Restrepo, pueda dar lugar a establecer amistad, alianza y complicidad con éste o pertenencia a esa organización criminal.

Igualmente la vinculación con ese grupo delictivo habría sido fraguada con posterioridad por el Das y los miembros que intervinieron en el operativo que culminó con la aprehensión física del enjuiciado, que les llevó a incluirlo en el organigrama después de la captura, en tanto que el móvil del ilícito pudo ser otro distinto, si se recuerda lo dicho por la hermana de la víctima.

Enfatiza en que la atestación de Juan Camilo no es creíble como se expresa en el fallo impugnado y respecto del indicio de oportunidad, manifiesta que habiendo ocurrido el homicidio alrededor de las diez de la mañana, debe observarse que el encartado salió a las nueve a comprar los cigarrillos a su señora madre y regresó de inmediato a la casa donde compartía con sus amigos al juego del parqués. Encuentra que se distorsiona el resultado negativo de la prueba de absorción atómica, cuando el fallador atribuye a agentes externos la inexistencia de residuos de pólvora en las manos del procesado, sin considerar que permaneció en una vivienda en construcción donde no había servicios sanitarios -agua para lavarse las manos-, que la abandonó por un momento para adquirir cigarrillos y en la cual fue capturado poco después del homicidio.

Finalmente manifiesta que se violaron los artículos 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, porque no existe prueba en el proceso que con certeza demuestre quién o quiénes fueron los autores del homicidio, la duda no fue resuelta a favor del acusado, la prueba fue distorsionada y no se tuvieron en cuenta –entre otros- los testimonios de Santiago Vargas, Carlos Mario Muñoz y Ernesto Tapias.

Pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo mediante el cual se absuelva a JOSE LUIS URRUTIA GARCÍA. Segunda Demanda: Al considerar que se encuentra legitimado para acudir en casación, en razón de la existencia de una violación a una garantía fundamental que por dar lugar a la nulidad le permite recurrir la sentencia así no hubiera impugnado el fallo de primera instancia, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el Procurador Judicial la acusa de ser violatoria de la norma de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, que consagran la favorabilidad.

Observa que el fallo de primera instancia fue confirmado sin modificación alguna, no obstante que la juez desconociera el principio de favorabilidad, al imponerle en él al acusado, conforme a las previsiones del artículo 51 del actual Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años.

Considera que como los hechos ocurrieron en vigencia de una legislación más favorable en esa materia, pues dicha sanción accesoria no podía superar los diez (10) años, se hacía necesaria su aplicación ultra activa para preservar esa garantía. Entiende que las sentencias de primera y segunda instancia que conforman una unidad jurídica inescindible, causaron agravio a los intereses del procesado, por dar aplicación retroactiva a disposiciones con consecuencias jurídicas más gravosas que las previstas en la legislación que regía al momento de la comisión de la conducta, hecho que no advirtiera el tribunal.

Finalmente, señala que la aplicación indistinta de la normatividad vigente y derogada en el proceso de determinación judicial de la pena no constituye la creación de una lex tertia, por lo cual pide casar parcialmente la sentencia para que se corrija el error que contiene, imponiendo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dentro de los límites legales que corresponde.

CONCEPTO DEL PROCURADOR: Primera Demanda: Después de referirse a la técnica casacional que se demanda en la postulación y desarrollo del error de hecho por falso juicio de identidad, encuentra que la recurrente se limitó a hacer una presentación paralela en la forma de apreciar la prueba para negar la credibilidad de un testigo, haciendo todo tipo de razonamientos especulativos y confrontaciones probatorias sin demostrar el reparo, a la mejor manera de un alegato de instancia. Por eso considera que en vez de señalar el medio probatorio falseado en su contenido material, la demandante se dedicó a recordar algunos pasajes de las declaraciones de Santiago Vargas -propietario de la tienda- y de Vivián Alonso González –conductor del bus- quienes fueron claros en referir lo que a ellos les constaba de acuerdo con la actividad que cada uno desempeñaba en el momento de los hechos, por lo que sus argumentos con base en ellos no son idóneos para desquiciar la legalidad del fallo censurado.

Asimismo manifiesta que la crítica de la actora al tribunal por hallar veracidad en el testigo, después de que confrontara su versión con la prueba técnica, se fundamenta en hipotéticas consideraciones personales sin respaldo probatorio, como cuando expresa que el declarante no tuvo tanta visibilidad o de que lo dicho en su declaración corresponde a lo escuchado de boca de los médicos que asistieron a la víctima.

Expresa que las citas en la demanda sobre las contradicciones en que incurrió el testigo al describir al autor de los disparos, tampoco son demostrativas de la ocurrencia del error cuando desde el primer momento manifestó estar en capacidad de reconocerlo en fila de personas, al igual que ninguna incidencia tiene la descripción que hiciera el tendero de la persona apodada “tuti” y que la misma no coincida con la del incriminado para que aluda a una supuesta confusión, si desde la diligencia de levantamiento de cadáver ya había sido identificado por Arley Martínez Herrera.

Indica que la eficacia demostrativa del reconocimiento en fila de personas, puesta en duda por la casacionista al advertir que los agentes que capturaron al implicado se lo mostraron al testigo, obedece a una nueva especulación suya porque en el proceso no existe constancia que ese hecho se hubiera producido y por el contrario acaecido el hecho, aquel se dirigió de inmediato a la clínica.

Por lo demás, respecto del resultado negativo de la prueba de absorción atómica y que el tribunal aclaró porque no era determinante para concluir que el enjuiciado no disparó, añade que la recurrente inútilmente se acogió a uno de los varios argumentos que en la sentencia fueron expuestos para explicarlo, persistiendo en las conjeturas que se le han reprochado y que condenan a la demanda al fracaso, por lo cual considera que el cargo no debe prosperar.

Segunda Demanda: Luego de referirse al interés jurídico para recurrir en casación, añade que –a su juicio- a las excepciones puntualizadas por la Sala para acudir a la impugnación extraordinaria cuando el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia, debe agregarse la hipótesis de la violación ostensible de las garantías fundamentales que habilitaría a cualquier sujeto procesal para buscar su restablecimiento, así se le advierta desde aquella.

Proceder en caso contrario conllevaría a desconocer las normas que sustentan el estado social de derecho, tales como la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228- la vigencia de un orden justo como fin esencial del Estado –artículo 2- y el principio de que las normas y valores constitucionales sirven como control del orden jurídico –artículo 4-.

Sobre tales presupuestos manifiesta que en el cargo propuesto por el Procurador Judicial se evidencia la vulneración de la garantía constitucional, pues el juez de primera instancia impuso la pena accesoria con fundamento en la nueva normatividad, cuando de acuerdo con la derogada -en cuya vigencia ocurrieron los hechos- se preveía una sanción no superior a los diez (10) años.

De ese modo se desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes al acto que se le imputa, con excepción del tratamiento favorable previsto en normas posteriores. En consecuencia, la aplicación retroactiva de la más gravosa como lo hicieron los juzgadores, constituyó una violación de esa garantía. Frente a esa transgresión –afirma el Delegado- así no hubiera apelado el Ministerio Público el fallo de primera instancia, habiendo debido hacerlo, subsiste la legitimidad constitucional de quien lo representa y de los demás sujetos procesales para restablecer esa garantía y la obligación de propugnar la enmienda del error.

En procura de ello señala que adicionalmente se erige en una excepción al principio de limitación y que la Corte sólo puede actuar oficiosamente bajo el presupuesto de la existencia de la legitimidad, razones por las cuales solicita la reducción de la pena accesoria y entiende que el cargo prospera. CONSIDERACIONES: Primera Demanda: La Sala advierte que la casacionista se equivocó en la postulación del cargo, porque si lo que pretendía era cuestionar el mérito suasorio que en la sentencia el tribunal le atribuyó a las pruebas, ha debido optar por el falso raciocinio pero no hacerlo a través del falso juicio de identidad, modalidad también del error de hecho cuya técnica en su desarrollo difiere sustancialmente con la de aquél. Se ha dicho que el falso juicio de identidad es un error que recae en la contemplación material de la prueba y se incurre en él, cuando el fallador la distorsiona objetivamente porque le hace agregados (adición), la recorta al suprimir alguna de sus partes (cercenamiento) o la altera al modificar su contenido (transmutación), con la finalidad de hacerle decir lo que ella no expresa.

Para cumplir con ese inicial propósito, se hace imprescindible la individualización del medio de convicción tergiversado, después señalar qué se dijo de él en la sentencia y luego confrontarlo con lo que materialmente expresa la prueba, cometido que le permitirá al recurrente demostrar la existencia del error, pero que a su vez lo obliga a mostrar que su apreciación conjunta con las demás evidencias trasciende al fallo, pues de no haberse incurrido en el error su sentido sería otro.

Por el contrario, hizo citas textuales de la sentencia y de algunos testimonios para mostrar supuestos errores en su apreciación, lo cual no se compagina con la clase de yerro propuesto. En efecto, si el tribunal aseveró que Juan Camilo Castrillón era el testigo que vinculaba y señalaba al procesado como partícipe en el homicidio, le correspondía a la casacionista contemplar materialmente esa prueba e indicar que de su contenido no se podía arribar a esa conclusión porque había sido adicionada, cercenada o alterada.

No podía a través de otros medios probatorios sino con la misma declaración demostrar su tergiversación, de modo que cuando acudió a las versiones del conductor del bus y del dueño de la tienda para probarla, está anteponiendo su apreciación personal a la del tribunal mediante juicios que riñen con la naturaleza del error reprochado, evidenciando de ese modo la falta de técnica que acompaña a la demanda.

Equívoco en el cual persiste para desvirtuar que el citado deponente pudiera ser apreciado como veraz por el fallador en la razón de su dicho, sin acudir en esta oportunidad a otras pruebas sino a conjeturas suyas, pues la coincidencia de esa versión con las heridas descritas en la necropsia, tendría origen en haberlas escuchado probablemente de boca de los médicos cuando estuvo en el centro asistencial a donde fuera llevada la víctima.

Similar postura asume para cuestionar la afirmación que hace el tribunal acerca de la descripción física del inculpado y de su reconocimiento en fila de personas por parte de Juan Camilo Castrillón, para lo cual se apoya en unas iniciales manifestaciones de éste a la Fiscal y a un agente del CTI –transcritas igualmente en la sentencia-, como en la suposición de que una vez aprehendido le fue mostrado al testigo, razones por las cuales existiría confusión en cuanto al autor del delito y ninguna eficacia probatoria podría atribuirse a esa diligencia. Mayor es su desacierto al censurar la valoración del juzgador sobre el alcance probatorio de la prueba de absorción atómica, cuando con fundamento en una de las varias razones –el lavado y limpieza de las manos- que explicarían su resultado negativo, asegura que su contenido fue distorsionado a partir de una premisa falsa, pues la captura del acusado se produjo en un sitio en construcción donde no había agua y el tiempo transcurrido entre el homicidio y su aprehensión fue relativamente breve.

Se advierte que la casacionista no comparte la apreciación que de la prueba pericial se hace en la sentencia y de la conclusión acerca de su eficacia probatoria, campo en el cual el fallador goza de libertad relativa para admitir o rechazar su resultado, sin que esa labor que por mandato legal le compete adelantar –artículo 257 ley 600 de 2000-, signifique desconocimiento de su contenido como equivocadamente se entiende en la demanda, en la cual tampoco se demuestra de qué manera fue tergiversada dicha prueba.

Por eso mismo, cuando el tribunal razona que el encausado tuvo oportunidad para cometer el homicidio, a pesar de las versiones de los vecinos que lo ubicaban jugando parques con ellos esa mañana, le correspondía individualizar a los testigos, señalar que dijo cada uno y confrontar su declaración con lo expresado en la sentencia, probando cómo fueron distorsionados y no hacer deducciones con apoyo en otras pruebas para anteponerlas a las del juzgador.

Es evidente que antes de demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad que reprocha al tribunal, la actora se dedica a cuestionar las conclusiones probatorias que se hacen en la sentencia con base en conjeturas y apreciaciones suyas, con la finalidad de restarle el mérito suasorio reconocido a los medios de convicción tenidos en cuenta por el juzgador para edificar el fallo de responsabilidad penal contra el inculpado, razón que le impide cumplir con la técnica requerida en el desarrollo del reparo y que hace de la demanda un simple alegato de instancia. Para la Sala la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia no ha sido derruida con los hipotéticos juicios que se adelantan en la demanda, cuyo fracaso no impide resaltar que el testigo Juan Camilo Castrillón pudo ver al autor de los disparos por hallarse detrás del vehículo ocupado por la víctima, sin que su visión fuera obstaculizada por algún otro automotor en el momento de producirse los disparos.

El conductor del bus de donde descendió el homicida y el tendero del granero “La Ventanita”, destacan las condiciones en las cuales se encontraba el testigo para percibir el hecho, pues mientras el primero advierte que “Había un muchacho en la parte de atrás bajando unos quesitos, tenía la puerta de atrás abierta”, el segundo señala que “Ellos estaban en la calle cuando los disparos”, sin que su apreciación personal de que posiblemente no vieron algo porque corrieron a refugiarse en su casa, se oponga a esa conclusión. Ninguna importancia reviste la falta de plena coincidencia entre la inicial descripción física que del autor de los disparos hiciera el de visu con la posterior consignada en su declaración, pues en ambas oportunidades manifestó que se comprometía a “hacer un reconocimiento en fila de personas en caso de ser necesario” y que lo reconocería “si lo vuelvo a ver”, como efectivamente lo hizo en la diligencia llevada a cabo con ese fin al ser categórico en su señalamiento.

De tal modo que no existe confusión alguna con el autor del hecho, pues la breve descripción física que hace Santiago Vargas corresponde a la del sujeto apodado “tuti” ya que manifestó no conocer al acusado, de modo que la similitud que se dice hallar entre ambos por el color de la piel y de la estatura a partir de la que también realizara Castrillón Murillo, por el contrario es incierta, especulativa y no conduce a las consecuencias que se advierten en la demanda.

Por lo demás, el valor probatorio que se le niega en la censura al reconocimiento en fila de personas se sustenta en una suposición, porque cuando se produjo la captura del acusado el testigo Juan Camilo se encontraba en la vivienda de la víctima, lugar en el cual fue entrevistado por la Fiscal que inició la averiguación, sin que exista constancia de que lo hubiese visto antes de esa diligencia; por el contrario al rendir testimonio cuatro (4) días después del homicidio afirmó que “si lo vuelvo a ver yo lo puedo reconocer”.

Ahora bien, la discusión que se plantea relacionada con el móvil del homicidio (que la sentencia lo determina en un enfrentamiento con la banda “La Machaca”, surgido a partir del problema entre la víctima con Luis Alfredo Restrepo Pérez suscitado a unos metros de la casa del encausado y por el hurto de unos quesitos) y que impediría establecer la autoría cuando la hermana del occiso se refiere es a la discusión que tuvo con el Paisa por la ruta para la distribución de los productos que vendía, merece igual objeción que la de los anteriores reparos.

Basta con observar la conjetura que hace sobre la inclusión del procesado en la lista como integrante de la organización delictiva “La Machaca”, la cual apunta a desvirtuar su nexo con ella y con el móvil del homicidio referidos por el tribunal, pues sin fundamento alguno expresa que fue vinculado con esa banda con posterioridad a su captura, por los informes emitidos por el Das y las autoridades que adelantaron la investigación previa, para concluir que la demanda se sustenta en hipotéticas consideraciones y supuestos que conducen a su desestimación. Segunda Demanda: No comparte la Sala las consideraciones que hace el señor Procurador Segundo Delegado, cuando expresa que frente a la violación ostensible de las garantías constitucionales, los sujetos procesales que no apelaron la sentencia de primera instancia quedarían legitimados para acudir a la casación, bajo el supuesto de hallarse habilitados por normas que sustentan el estado social de derecho.

Desconoce esa postura que la Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir –artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

Aceptar –sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. De ese modo, la Sala ha sido clara en señalar que la legitimidad en la causa o interés para recurrir, tiene origen en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues de no hacerlo y sin estar o habérselo impedido, se entenderá que la parte procesal que no la impugnó guardó conformidad con lo decidido en ella.

Esta condición no privilegia a ningún sujeto procesal, en tanto todos se encuentran en un plano de igualdad ante la ley, con mayor razón si la sentencia de segundo grado es confirmatoria de todas las decisiones adoptadas en el fallo recurrido, pues ello significa que no introdujo modificación alguna que afectara la situación jurídica del procesado, como que el caso contrario es uno de los motivos por los cuales ha admitido la Corte la procedencia de la casación respecto del sujeto que no interpuso la apelación. En razón a que el representante del Ministerio Público no impugnó la sentencia de primera instancia, como tampoco demostró que se le hubiera impedido el ejercicio del recurso, ni el fallo era consultable, ni acudió a la causal tercera, esto es, por la vía de la nulidad, sino que lo hizo conforme a la causal primera –cuerpo primero- del artículo 207 proponiendo un juicio en puro derecho, la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial 117 en lo penal será desestimada por falta de legitimación para acudir a la impugnación extraordinaria.

Casación Oficiosa: La Sala con fundamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 ha admitido su competencia oficiosa en materia de casación para reparar los errores del fallador que afectan las garantías fundamentales de los procesados, siempre que aquéllos no hayan sido objeto de reproche en la demanda o la misma hubiera sido desestimada.

Cuando el sustanciador aplicó en su integridad la ley 599 de 2000 a los hechos ocurridos antes de su vigencia, sin haber establecido en el proceso de determinación de la pena cuál normatividad le era más favorable al acusado, desconoció el principio de legalidad según el cual el juzgamiento debe hacerse con observancia de la ley preexistente al acto que se imputa y por esa vía atentó contra la garantía fundamental de la favorabilidad.

Esa omisión lo condujo a imponerle la pena accesoria por un período de veinte (20) años conforme a lo previsto en el actual artículo 51 del Código Penal, monto que supera en el doble el límite previsto en las disposiciones derogadas, cuya aplicación ultraactiva era inevitable para preservar esa garantía inherente al principio de legalidad y de estricto acatamiento.

En efecto, según el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 –modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993- el límite máximo establecido para la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, era de “hasta diez (10) años”. Para la misma sanción denominada ahora inhabilitación, el citado artículo 51 de la ley 599 de 2000 determinó una duración de “cinco (5) a veinte (20) años”, con la excepción de lo consagrado en el inciso 3º de su artículo 52 que permite su imposición “por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más”, sin que pueda exceder en todo caso el límite máximo fijado.

De la confrontación de las precedentes disposiciones se advierte que la vigente es odiosa y restrictiva frente a la que le era aplicable al inculpado por serle más perjudicial, al conllevar a la imposición de una sanción mayor a la prevista en la ley que regía al momento de la comisión del hecho. En las anotadas circunstancias, se procederá a casar el fallo con la modificación atinente en cuanto al término de la pena accesoria que se le impone a JOSÉ LUIS URRUTIA GARCÍA, el cual será fijado en diez (10) años conforme lo permitía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.

En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar las demandas de casación. 2. Casar oficiosamente la sentencia para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al condenado JOSÉ LUIS URRUTIA GARCÍA, fijándola en un período de diez (10) años de prisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 18